Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoParticion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: J.A.C., N.A.M.C. y P.G.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.813.476, V-4.093.523 y V-4.094.199

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: A.T.O.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.722 (folio 08).-

PARTE DEMANDADA: L.L.M.C. y C.O.M.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.091.453 y V-9.122.998 respectivamente, domiciliada la primera en Caracas, Distrito Capital y la segunda en la carrera 6 No. 6-33, del Barrio Fátima de la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.-

MOTIVO: PARTICIÓN.

EXPEDIENTE No.5953

PARTE NARRATIVA

LA DEMANDA

La abogada A.T.O.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.722, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.A.C., N.A.M.C. y P.G.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.813.476, V-4.093.523 y V-4.094.199, interpone escrito de demanda donde expresa que sus representados son propietarios junto a las ciudadanas L.L.M.C. y C.O.M.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.091.453 y V-9.122.998 respectivamente, sobre el las siguientes mejoras:

Mejoras constituidas por una casa para habitación construida con paredes de bloque, techos de platabanda, pisos de cemento y demás anexidades propias construidas sobre terrenos propiedad de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, ubicada en la carrera 6 No. 6-33 del Barrio Fátima de la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, todo dentro de los linderos generales siguientes: FRENTE: Mide cinco con ochenta centímetros (5,80 mts), con la carrera 6; FONDO: Igual medida a la anterior: Con mejoras de B.C.: LADO DERECHO: Mide diecinueve metros (19 mts) con mejoras que son o fueron propiedad de E.P.d.M. y LADO IZQUIERDO: Igual medida a la anterior, con mejoras que son o fueron de F.S.: Cuyo inmueble adquirieron sus mandantes siendo aún menores de edad en comunidad con su finada madre Basilia de los Á.C., con el de cujus R.N.M.M. y sus hermanas M.H.C. y L.L.M.C., a través de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Subalterno del Municipio Jáuregui, bajo el No. 207, protocolo primero, tomo II, adicional de fecha 23 de junio de 1964, el cual fue anexado con la letra “B”.

Que a través de documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio del Seboruco, anotado bajo el No. 76, tomo II, de fecha 18 de marzo de 1996, el cual anexó en copia certificada marcado “C” el ciudadano R.N.M.M. dio en venta a la ciudadana C.O.M.C. hermana de sus mandantes todos los derechos y acciones que poseía sobre tales mejoras y que actualmente están constituidas por una casa por habitación de dos (02) plantas, en techos de platabanda, paredes de bloque, pisos de cemento, instalaciones de agua y luz, servicio sanitario y demás anexidades propias, mejoras estas reconstruidas por sus mandantes.

Que así mismo por documento autenticado ante la misma notaria anotado bajo el No. 47, tomo XXIV de fecha 04 de agosto de 1998, el cual anexó en original marcado “D”, su finada madre Basilia de los Á.C. vendió a mis mandantes N.A.M.C. y J.A.C., todos los derechos y acciones que ella poseía sobre dichas mejoras.

Que igualmente sobre documento autenticado por ante la Misma Notaría anotado bajo el No. 84, tomo XV, de fecha 11 de agosto de 2003, el cual fue anexado con la letra “E”, M.H.C. vendió a su co representado P.G.M.C. los derechos y acciones que sobre dichas mejoras también poseía.-

Que sus poderdantes decidieron tomar posesión de dicha casa y/o venderla a un tercero o a cualquiera de sus dos hermanas que quisiera comprarla, pero es el caso que de tales reuniones para tal fin sólo salieron y han salido discusiones y peleas entre ellos.

Que las co-propietarias demandadas en la presente causa ciudadanas L.L.M.C. y C.O.M.C., han hecho caso omiso a la oferta de venta que se les ha hecho, y que la segunda de las nombradas es quien ocupa el inmueble, sin pagar la cuota de alquiler que le corresponde a sus mandantes.-

Que en virtud, de que nadie esta obligado a permanecer en comunidad, es por ello que demanda por partición a las ciudadanas L.L.M.C. y C.O.M.C., debiendo hacer dicha partición de la siguiente manera, dado que para el momento de interposición de la presente demanda el inmueble estaba estimado en (Bs. 90.000.000,oo):

* J.A.C. le corresponde la cantidad de (Bs.22.000.000,oo), por cuanto de su compra inicial y de la compra hecha a su finada madre es este monto el que le corresponde.-

* N.A.M.C. le corresponde la cantidad de (Bs.22.000.000,oo), por cuanto de su compra inicial y de la compra hecha a su finada madre es este monto el que le corresponde.-

* P.G.M.C. le corresponde la cantidad de (Bs. 24.000.000,oo), por cuanto de su compra inicial y de la compra hecha a su hermana M.H.C. es este monto el que le corresponde.-

* Leizy Lourdes Méndez Contreras le corresponde la cantidad de (Bs. 12.000.000,oo) por cuanto de su compra inicial es este monto el que le corresponde.

* C.O.M.C. le corresponde la cantidad de (Bs. 10.000.000,oo), por cuanto de su compra inicial es este monto el que le corresponde.-

Finalmente fundamentan la demanda en los artículos 759, 765, 768, 1069, 1073, 1074, 1075 del Código Civil en concordancia con los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 18 de junio de 2007, se admite la demanda, emplazándose a los ciudadanos L.L.M.C. y C.O.M.C., para lo cual se comisionó primero al Juzgado del Municipio Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Segundo al Juzgado del Municipio Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. de esta Circunscripción Judicial respectivamente.

El 15 de octubre de 2009, Se agregó a los autos la comisión de citación correspondiente a la ciudadana L.L.M.C., debidamente practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

El 22 de octubre de 2009, se agregó a los autos la comisión de citación correspondiente a la ciudadana C.O.M.C., No. 5953, debidamente practicada por el Juzgado Municipio Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 05 de noviembre de 2009, el abogado J.G.G.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se oficiara al Juzgado del Municipio Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. de esta Circunscripción Judicial, a fin de se constatará que la apoderada actora mantuvo la comisión correspondiente en su poder por más de un año, petición que fue negada por este órgano jurisdiccional, en fecha 12 de noviembre de 2009.-

El 19 de noviembre de 2009, se oyó apelación interpuesta contra el auto de 12 de noviembre de 2009, por la parte demandada en un solo efecto.-

En fecha 25 de noviembre de 2009, fue consignado en autos escrito suscrito por el apoderado de la parte demandada abogado J.G.G.C., en el cual solicitaba la reposición de la causa al estado de que se citen a las ciudadanas D.O.M.C. y L.D.S.M.C., pues a su decir, las mismas son co- herederas en la presente causa, requerimiento que fue negado por este despacho en fecha 01 de diciembre de 2009.-

El 15 de diciembre de 2009, se oyó apelación interpuesta contra el auto de 01 de diciembre de 2009, por la parte demandada en un solo efecto.-

En fecha 01 de febrero de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante señalo que la parte demandada sólo se dedicó a atacar la citación y dejo de contestar la demanda dentro del lapso legal, como tampoco hizo oposición a la misma, por lo que solicitó se declarará con lugar la partición y se fije día y hora para el nombramiento de partidor.-

En fecha 19 de julio de 2010, fue agregado a los autos 238 folios útiles, con oficio No. 181, de fecha 14 de junio de 2010, procedente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual declararon entre otros lo siguiente: “…De la revisión total del expediente, esta Alzada encuentra que debe resolver la apelación oída en fecha 15/12/2009, tal como lo indica el auto de remisión de fecha 10/02/2010 (folio 37) y del texto del auto de fecha 15/12/2009 se extrae que se debe pronunciar sobre la apelación del auto de fecha 01/12/2009, que el abogado recurrente señala como segunda apelación y no sobre la primera apelación oída en fecha 19/11/2009 que no fue recibida por esta alzada, no pudiendo emitir opinión al respecto, ya que debe ser conocida en forma independiente a esta causa…”, así mismo decidió SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha tres (03) de diciembre de 2009; CONFIRMÓ el auto de fecha 01 de diciembre de 2009, dictado por este despacho y CONDENO EN COSTAS a la parte recurrente.-

En fecha 20 de septiembre de 2010, fue consignado en autos escrito de contestación a la demanda suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada abogado J.G.G.C., en 07 folios útiles sin anexos, en el que además hace formal oposición a la presente partición.-

En fecha 04 de octubre de 2010, fue presentado escrito contentivo de Promoción de Pruebas, por el apoderado judicial de la parte demandada abogado J.G.G.C., en (05) folios útiles y (06) anexos.-

PUNTO PREVIO

TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la causa que nos atañe, observa esta Juzgadora que hubo (02) apelaciones, las cuales fueron oídas en un Solo efecto por este despacho.

Ahora bien, el eminente procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” tomo II, paginas 449 y 450 ha señalado que la apelación oída libremente, tiene dos efecto: “1) el efecto devolutivo, que tiene carácter necesario desde que constituye la esencia misma del recurso, “devuelve” la jurisdicción al tribunal de alzada para que revise la causa y confirme, modifique, revoque o anule la sentencia pelada, sustituyéndola en todo caso, plenamente, de acuerdo al principio de que toda sentencia debe bastarse a si misma. Fue denominado efecto devolutivo, como consecuencia de concebir la jurisdicción, de atribuciones que hacía el poder real absolutista en los tribunales inferiores; y el recurso era la “devolución” de la jurisdicción que retornaba a quien la había confiado…”, …/…”2) El efecto suspensivo es aquel en virtud del cual el recurso interpuesto tiene la virtualidad e detener o enervar la ejecución de la sentencia impugnada. Ésta no puede ser cumplida hasta tanto no sea decidida la apelación.” (negrillas nuestras)

En tal sentido, como ya se indicó, en la presente causa los recursos interpuestos contra los autos dictados por este despacho fueron oídos en un solo efecto, lo que claramente nos indica que la causa en ningún momento quedo paralizada, pues la apelación en un solo efecto carecen del efecto suspensivo, no siendo así del efecto devolutivo, efectos que en el párrafo inmediatamente anterior fueron explicados claramente.

Por ende, la contestación de la demanda, así como la oposición efectuada por la parte demandada fue extemporánea por tardío, pues los lapsos para la contestación de demanda comenzaron a transcurrir una vez constó en autos la última de las comisiones de citación ordenadas, la cual fue la de la ciudadana C.O.M.C. el 22 de octubre de 2009.-

PARTE MOTIVA.

Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que la parte demandada quedó debidamente citada, no dando contestación a la demanda.

La controversia judicial fue dirigida por la parte demandante al juicio de partición de bienes comunes, estatuida en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 777 y siguientes, en consecuencia, por ser un procedimiento especial debe ceñirse a lo dispuesto en dichos artículos. Igualmente, tenemos que el juicio de partición esta conformado por dos fases o etapas: Una, que se tramita por el procedimiento ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha; no obstante, el juicio ordinario sólo procede si hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados.

Ahora bien, en el procedimiento de partición, regulado por los artículos 777 y siguientes de la Ley Adjetiva, se distinguen dos etapas. La primera, que es la Contradictoria en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda que es la Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor.

Por consiguiente, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 778.- “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (05) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”

Del examen detenido de la disposición transcrita es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes a saber:

  1. ) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento de partidor.

  2. ) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo-condominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.

Este Juzgado aprecia que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal dio contestación a la demanda incoada en su contra, pero dicha contestación fue extemporánea por tardía, por lo que se toma como no contestada.

Es oportuno destacar que el contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no ofrece ninguna duda; el legislador da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Pero, si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones (negritas y subrayado de este juzgado). En efecto, cuando en el acto de contestación no se realiza la oposición, ni se discute las cuotas de los interesados, el legislador estableció que al no haber discusión ni controversia, el Juez debe emplazar a las parte para que nombren partidor. Esta norma en forma clara y precisa, consagra el acuerdo de las partes para llevar adelante la partición y ello se deduce de la propia conducta de los interesados al no hacer oposición, al no impugnar los términos en que se demandó la partición, situación que puede asimilarse a un acuerdo mutuo en que prosiga la partición en cabeza de un partidor nombrado por las partes, es decir no ha lugar a seguir el procedimiento ordinario.

Para culminar el esclarecimiento de la labor de este Jurisdicente en este tipo de procesos, debe recalcarse que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes de la sociedad de gananciales discutida, sino que su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se reitera el criterio del M.T., esa labor corresponde al partidor que al efecto deberán nombrar las partes, quien tiene la misión de adjudicar a cada condueño una parte de la cosa común o de la universalidad de bienes que pertenecen a ellos, en forma proporcional a la cuota que le corresponde a cada uno.

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por J.A.C., N.A.M.C. y P.G.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.813.476, V-4.093.523 y V-4.094.199, contra las ciudadanas L.L.M.C. y C.O.M.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.091.453 y V-9.122.998 respectivamente, domiciliada la primera en Caracas, Distrito Capital y la segunda en la carrera 6 No. 6-33, del Barrio Fátima de la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.-

SEGUNDO

Se ordena de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento del partidor al décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la última de las partes a las diez de la mañana (10:00 a.m), a los fines de proceder a la partición del siguiente bien: Mejoras constituidas por una casa para habitación construida con paredes de bloque, techos de platabanda, pisos de cemento y demás anexidades propias construidas sobre terrenos propiedad de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, ubicada en la carrera 6 No. 6-33 del Barrio Fátima de la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, todo dentro de los linderos generales siguientes: FRENTE: Mide cinco con ochenta centímetros (5,80 mts), con la carrera 6; FONDO: Igual medida a la anterior: Con mejoras de B.C.: LADO DERECHO: Mide diecinueve metros (19 mts) con mejoras que son o fueron propiedad de E.P.d.M. y LADO IZQUIERDO: Igual medida a la anterior, con mejoras que son o fueron de F.S.: Como se desprende de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Subalterno del Municipio Jáuregui, bajo el No. 207, protocolo primero, tomo II, adicional de fecha 23 de junio de 1964, el cual fue anexado con la letra “B” y de los siguientes instrumentos: 1) documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio del Seboruco, Estado Táchira, anotado bajo el No. 76, tomo II, de fecha 18 de marzo de 1996, donde el ciudadano R.N.M.M. dio en venta a la ciudadana C.O.M.C. hermana de los demandantes todos los derechos y acciones que poseía sobre tales mejoras y que actualmente están constituidas por una casa por habitación de dos (02) plantas, en techos de platabanda, paredes de bloque, pisos de cemento, instalaciones de agua y luz, servicio sanitario y demás anexidades propias, mejoras estas reconstruidas por sus mandantes. 2) documento autenticado por ante la notaria del Municipio Seboruco del Estado Táchira, anotado bajo el No. 47, tomo XXIV de fecha 04 de agosto de 1998, mediante el cual la finada Basilia de los Á.C. vendió a N.A.M.C. y J.A.C., todos los derechos y acciones que ella poseía sobre dichas mejoras. 3) documento autenticado por ante la notaria del Municipio Seboruco del Estado Táchira, anotado bajo el No. 84, tomo XV, de fecha 11 de agosto de 2003, el cual fue anexado con la letra “E”, donde M.H.C. vendió a P.G.M.C. los derechos y acciones que sobre dichas mejoras también poseía.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 26 días del mes de Octubre de 2010.

Abg. D.B.C.Q.

Jueza Temporal

Abg. J.A.M.P.

Secretario

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m).

Abg. J.A.M.P.

Secretario

Exp. 5953

Litty-

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