Sentencia nº 29 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Mayo de 2001

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2001
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL Caracas, 22 de mayo de 2001. Años 191º y 142º.

En el juicio por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación seguido por el ciudadano R.C.C., representado judicialmente por los abogados J.G.H.O., L.R. y A.B., contra el ciudadano P.P.D.M., representado judicialmente por el abogado Ramphy Rojas Urbaez; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del T. delT. y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 07 de diciembre de 2000, mediante la cual declaró: 1) Con lugar la apelación interpuesta el 26 de junio del 2000 por la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada el 19 de junio de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, la cual repuso la causa al estado de que el apoderado de la parte demandada se diera por intimado de manera expresa; 2) Extemporánea la oposición a la contestación de la demanda y la reconvención, al no haberse dado por intimado de manera expresa el apoderado judicial de la parte intimada; 3) Declaró igualmente, que el auto de fecha 21 de diciembre de 1999, contentivo del decreto intimatorio adquirió carácter de título ejecutivo, al no habérsele hecho oposición, por lo que deberá tenérsele como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y 4) Revocó la sentencia dictada por el tribunal de la causa. No hubo condenatoria en costas.

Contra el referido fallo de alzada anunció recurso de casación la parte demandada, asistida por el abogado E.A.L., mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2001, el cual fue declarado inadmisible mediante auto de fecha 08 de febrero de 2000, con fundamento en que el anuncio fue hecho de manera extemporánea, por tardío.

Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha 28 de marzo de 2001, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, la Sala dicta sentencia, con base en las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

En el caso in comento, el Sentenciador Superior negó el recurso de casación, por considerar que el anuncio fue hecho de manera extemporánea, por tardío, de acuerdo al cómputo practicado en auto de fecha 08 de febrero de 2001, por la Secretaría de dicho juzgado.

Ahora bien, el proceso como conjunto de actos tendientes a obtener una sentencia definitiva, está sustentado en nuestro proceso civil, por el principio dispositivo o de impulso de parte, pero está también movido por un impulso legal, el cual hace que el proceso recorra una serie de fases o etapas preclusivas que se suceden unas a otras. Este impulso legal, se conoce con el nombre de “principio de que las partes están a derecho”.

Este principio determina que una vez hecho el emplazamiento, no es necesario hacer otras citaciones para que continúe el juicio, salvo los casos expresamente señalados por la ley, ya que luego de haberse citado a la parte demandada para que de contestación a la demanda, se abren una serie de fases o actos procesales en los cuales, al comienzo de cada uno, se abre un lapso que a su vez, se cierra al término del mismo, lo que determina, en consecuencia, que sí el lapso de ese acto ha finalizado, no se puede efectuar dicho acto posteriormente, por haber precluido el lapso. Es el llamado Principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión.

La preclusión, según Chiovenda, “consiste en la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal”. (Biblioteca Clásicos del Derecho. Tomo 6. Pág, 476). De manera que el término de diez (10) días para anunciar recurso de casación establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, está regulado, al igual que los demás actos procesales que integran el procedimiento civil venezolano, por el principio de preclusión, lo que determina que el anuncio del recurso de casación debe hacerse dentro del lapso previsto en la norma, ya que de lo contrario será extemporáneo dicho anuncio. En este mismo orden de ideas, señala L.L., en su obra “Ensayos Jurídicos”, lo siguiente:

Después de publicada la sentencia definitiva o la interlocutoria que haga imposible la continuación de la causa, la parte que se siente agraviada por la decisión en segunda instancia, deberá anunciar el recurso de casación dentro de diez días siguientes a la publicación del fallo, ante el tribunal de la sentencia que produjo ejecutoria. El tribunal lo admitirá por auto dictado en la primera audiencia, pasados los diez días concedidos para el anuncio. El lapso para formalizar el recurso de casación es de cuarenta días, más el término de la distancia, computados del lugar donde se dictó la sentencia a la capital de la República. Ambos lapsos son preclusivos para ejercer dentro de ellos facultades procesales, no derechos subjetivos. De ahí que sean lapsos de preclusión temporal no lapsos de caducidad de la instancia. Ambos lapsos procesales no pueden prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos determinados expresamente por la ley

.(Subrayado de la Sala).

La Sala observa, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que de acuerdo al cómputo practicado por la secretaria del juzgado de alzada, se evidencia que el último de los diez (10) días para anunciar recurso de casación, contra la sentencia recurrida, era el día (05) cinco de febrero de 2001, sin embargo, el anuncio se realizó en fecha 06 de febrero de 2001, es decir, un (1) día después del último de estos diez (10) días para anunciar dicho recurso, lo que indica que tal acto procesal fue extemporáneo, por tardío.

En este sentido la Sala, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, (caso: Sigma International, c/ L.B. y otros), estableció lo siguiente:

La naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para el anuncio del recurso de casación, impone que el mismo sea computado a partir del día siguiente al fenecimiento: 1º) Del lapso ordinario para dictar sentencia; 2º) Del lapso de diferimiento; 3º) Del cumplimiento de los requisitos de notificación de las partes previstos para los casos de sentencia fuera del lapso del diferimiento

.

Por tanto, al ser preclusivo el lapso para anunciar recurso de casación, el mismo no puede ser susceptible de prórrogas luego que haya vencido, ya que los anuncios efectuados antes o después del lapso de diez (10) días que concede la ley, se deben reputar extemporáneos, y los actos o actuaciones que debían realizarse y no se realizaron, no podrán efectuarse con posterioridad.

De acuerdo a las anteriores consideraciones, esta Sala estima que en el presente caso, el anuncio del recurso de casación fue hecho extemporáneo por tardío, lo que determina, en consecuencia, que el recurso de hecho propuesto debe ser declarado sin lugar. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 08 de febrero del 2000, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, denegatorio a su vez del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2000, dictada por el mencionado Juzgado Superior.

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado; de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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ANTONIO R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA

Exp. Nº 2001-000162

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