Decisión nº 03 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

PONENCIA DE LA DRA. CLEMENCIA PALENCIA GARCIA

Nº 03

ASUNTO N ° 2893-06

ACUSADO: CONTRERAS H.P.A..

VICTIMA: HEBERTO DEL TORO PÈREZ.

MOTIVO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE AUTORÍA.

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS ANANGELINA G.A. Y A.J.M.D..

FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. R.E.V. FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÙBLICO

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION CONTRA DECISION DE FECHA 14-07-2006.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ANANGELINA G.A. y A.J.M.D. en sus carácter de defensores privados, contra la decisión dictada en fecha 14 de Julio de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare, declara Culpable al ciudadano CONTRERAS H.P.A., por el delito de Homicidio Intencional, en perjuicio de H.D.T.P..

Recibidas las actuaciones en esta alzada se les dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 04 de diciembre de 2006 se declaró admitido el recurso de apelación de sentencia definitiva, de acuerdo a lo previsto en el ordinal segundo (Falta de motivación) del artículo 452 Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del eiusdem, se fijó a las diez (10:00) horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.

En fecha 21 de Marzo del 2007, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones verifica la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de los Defensores Privados Abogados Anangelina G. azuaje y A.M.D., del acusado P.A.C. y del Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. R.E.V.. A continuación el Juez Presidente informó a las partes los motivos de la audiencia y le cedió el derecho de palabra a los recurrentes, haciendo uso del mismo el Abogado A.M., en su carácter de Defensor Privado, quien expuso los alegatos en que fundamenta su recurso de apelación por los motivos de falta de motivación e ilogicidad de la sentencia, previstos en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado R.E.V., quién expuso sus alegatos y solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación. La defensa no hizo uso del derecho a réplica. De seguido se le cedió el derecho de palabra al acusado, quién expuso: no tengo nada que decir. Inmediatamente, el Juez Presidente informó a las partes presentes que esta Corte de Apelaciones se acoge al lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir dentro de los diez días hábiles siguientes.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACION

Los recurrentes Abogados ANANGELINA G.A. y A.J.M.D. en su carácter de defensores privados; en su escrito de interposición y fundamentaciòn alega, entre otros:

…omissis…

PRIMERA DENUNCIA

En principio y basándome en el articulo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la FALTA DE MOTIVACIÒN del fallo condenatorio, emitido por el Juzgado Mixto de Juicio Nº 01, por las siguientes razones:

En el fallo recurrido, se dejó asentado (Pág. 37) que con base a la prueba practicada, al Tribunal Mixto le resultaron acreditados los siguientes hechos:

…omisis…(sic) 4.- Que quien efectuó el disparo de arma de fuego que en forma certera e inmediata quitó la vida al ciudadano H.D.T.P. fue el ciudadano P.A.C.H., conocido por el sector como “el maracucho negro”, quien fue entregado la misma madrugada del hecho a las autoridades de policía por el ciudadano T.A.N., en un acto voluntario, sin resistencia, y que también voluntariamente manifestó a los funcionarios haber cometido el hecho y les indicó el lugar donde había ocultado el arma”. (Pág. 44)

Seguidamente en la sentencia recurrida se anotó que…Este hecho (el signado con el Nº 4, paréntesis de esta Defensa) resulta acreditado con las declaraciones de los ciudadanos Agente de Policía Hiter M.J.N., aprehensor del acusado, quien en el juicio oral y público declaró lo siguiente: se transcribe lo dicho por el Agente Policial Hiter Jiménez, y las respuestas que dio a las preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa (Pág.44 y 45); a continuación, en la sentencia recurrida se dejó plasmado: “también resulta acreditado el hecho con el testimonio del co aprehensor A.A.P., quien dijo lo siguiente: “se procedió a copiar lo expuesto por el Agente Policial Peraza y las respuestas que dio al interrogatorio formulado a establecer en el fallo que hoy apelo, que …” Igualmente ocurre a acreditar el hecho el testimonio del ciudadano J.G.G., quien al ser interrogado por el Ministerio Público, expuso: “se plasmó en la sentencia el contenido de las preguntas formuladas tanto por el Fiscal del Ministerio Público actuante, como la Defensa del ciudadano P.A.C. FERNÀNDEZ; continuando el fallo, sin hacer ningún comentario sobre la declaración antes anotada, a establecer que…” concurre igualmente a acreditar el hecho, el testimonio del ciudadano T.A.N., quien en el juicio oral y pùblico expuso lo siguiente”procediendio (sic) el Tribunal de Juicio Nº 1 de igual forma, como lo hizo con los testimonios antes citados, es decir, anotando el contenido de lo señalado por el declarante, en la oportunidad del juicio oral y publicó, así como las respuestas que el mismo dio a las preguntas formuladas por el Ministerio Público, en éste último caso.

Finalmente cerró el tribunal a quo el numeral 4º de la parte de la sentencia, titulada: II HECHOS ACREDITADOS, estableciendo, expresamente que...

Tales instrumentos se valoran como plena prueba del hecho indicado como acreditado, por resultar en su conjunto contestes y por no haber sido desvirtuados en el contradictorio” (pàg4 subrayado de esta Defensa).

De lo señalado, resulta claramente evidenciado, que el fallo recurrido, adolece del vicio de inmotivaciòn, en cuanto al análisis, examen de las pruebas recibidas en el curso del juicio oral y público; específicamente resulta inmotivada y tal actividad no se realizó en cuanto a las declaraciones de los ciudadanos: AGENTES POLICIALES HITER JIMENEZ y A.A.P.; ciudadanos: J.G.G., y T.A.N., que según el fallo recurrido sirvieron para acreditar o demostrar al tribunal Mixto: “Que quien efectuó el disparo de arma de fuego que en forma certera inmediata quitó la vida al ciudadano H.D.T.P. fue el ciudadano P.A.C. HERNÀNDEZ, conocido como “el maracucho negro”, quien fue entregado la misma madrugada del hecho a las autoridades de policía por el ciudadano T.A.N., en un acto voluntario, sin resistencia, y que también voluntariamente manifestó a los funcionarios haber cometido el hecho y les indicó el lugar donde había ocultado al arma”. (pág. 44).

(…)

En el presente caso era ineludible para el Juez a quo señalar en el fallo recurrido las razones o motivos, que en su concepto, le permitían llegar a la conclusión objetiva, de que conforme a lo expuesto por los ciudadanos: AGENTES POLICIALES HITER JIMENEZ y A.A.P.; testigos J.G.G. y T.A.N., le resultaba demostrado o acreditado “Que quien efectúo el disparo de arma de fuego que en forma certera inmediata quitó la vida al ciudadano H.D.T.P. fue el ciudadano P.A.C. HERNÀNDEZ, conocido como “el maracucho negro”, quien fue entregado la misma madrugada del hecho a las autoridades de policía por el ciudadano T.A.N., en un acto voluntario, sin resistencia, y que también voluntariamente manifestó a los funcionarios haber cometido el hecho y les indicó el lugar donde había ocultado al arma” ; y en base a dichas pruebas, debió exponer las razones que le llevaron a obtener tal convencimiento.

(…)

Por otra parte, la motivación de la sentencia nos permitiría, algo muy importante, como es constatar que la libertad de ponderación de la prueba, que tiene el Juez conforme a la sana critica (sometido a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y conocimiento científicos) ha sido utilizada de forma correcta, adecuada y que no ha generado arbitrariedad; pero en el presente caso se observa claramente, que simplemente se hizo una simple anotación de lo expuesto por los ciudadanos, antes nombrados, en la oportunidad del debate oral y público, pero no se nos dijo, no se nos explicaron las razones, por las cuales con estos dichos concluyó razonablemente, el Tribunal de Juicio Nº 01, en que quien efectuó el disparo de arma de fuego que en forma certera inmediata quitó la vida al ciudadano H.D.T.P. fue el ciudadano P.A.C. HERNÀNDEZ, conocido como “el maracucho negro”, quien fue entregado la misma madrugada del hecho a las autoridades de policía por el ciudadano T.A.N., en un acto voluntario, sin resistencia, y que también voluntariamente manifestó a los funcionarios haber cometido el hecho y les indicó el lugar donde había ocultado al arma, tal y como se dejo establecido en el fallo recurrido.

(…)

En el presente caso yerra la recurrida, de allí el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, al establecer que con el dicho de varios declarantes ha quedado acreditado que quien efectuó el disparo de arma de fuego que en forma certera inmediata quitó la vida al ciudadano H.D.T.P. fue el ciudadano P.A.C. HERNÀNDEZ, conocido como “el maracucho negro”, quien fue entregado la misma madrugada del hecho a las autoridades de policía por el ciudadano T.A.N., en un acto voluntario, sin resistencia, y que también voluntariamente manifestó a los funcionarios haber cometido el hecho y les indicó el lugar donde había ocultado al arma; sin explicar las razones o motivos por los cuales llegó a tal conclusión. Tal falta solo puede traducirse en inmotivación del fallo.

Al observar que la sentencia recurrida no fue motivada en cuanto a la testimoniales antes mencionadas, dirigidas a demostrar, según el fallo, que quien efectuó el disparo de arma de fuego que en forma certera inmediata quitó la vida al ciudadano H.D.T.P. fue el ciudadano P.A.C. HERNÀNDEZ, conocido como “el maracucho negro”, quien fue entregado la misma madrugada del hecho a las autoridades de policía por el ciudadano T.A.N., en un acto voluntario, sin resistencia, y que también voluntariamente manifestó a los funcionarios haber cometido el hecho y les indicó el lugar donde había ocultado al arma; es decir que no explicaron las razones o motivos por los cuales se llegó a tal conclusión; ello constituye un vicio en la misma, el cual denunciamos en el presente recurso, ya que la motivación de la sentencia es una característica propia de la función judicial y constituye, cuando existen y obra en el fallo, la mas real demostración de que de que la actividad del Juez se ha realizado con apego a la ley, es por ello que el justiciable tiene el derecho de exigirla, por ello recurrimos el día de hoy, abajo el fundamento de que solamente cuando se conoce las razones que condujeron al órgano judicial a adoptar una determinada decisión, es que se puede constatar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan y en último término, a oponerse a las decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce nuestra Carta Magna. Al no constar las razones o motivos del Tribunal, para dar por demostrado el hecho anotado, con los dichos de las personas nombradas, no tenemos, como Defensa del ciudadano P.A.C. HERNÀNDEZ, la posibilidad de discrepar, disentir, o comprobar o verificar ningún razonamiento, porque sencillamente no existe.

(…)

SEGUNDA DENUNCIA

Fundándonos, de derecho, en el artículo 452 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la existencia en la sentencia recurrida, del vicio de ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN.

Las razones que nos llevan a considerar la existencia del vicio señalado, las observamos en el fallo apelado, cuando revisándolo encontramos que el Tribunal a quo, una vez que consideró (inmotivadamente, como se denunció en el particular anterior) página 56, que el ciudadano P.A.C.H. había matado al ciudadano H.D.T.P., procedió a tratar de determinar si el ciudadano P.A.C.H. actuó con intención o como resultado de una conducta manifiestamente imprudente. Pág.56....estableciendo (pagina 59) que “la mayoría de los supuestos se acaban resolviendo a través de un tercer medio de prueba: la llamada prueba indiciaria o circunstancial, planteada en los llamados juicios de inferencia” estableciendo que....”corresponde entonces a través de la exploración de este medio de prueba, determinar si P.A.C.H. actuó con dolo o con culpa al ocasionar la muerte de H.D.T.P. (pág. 60).

Más adelante en el referido fallo, el Tribunal a quo, reveló que...”el acusado confiesa haber ocasionado la muerte de H.D.T.P.; pero plantea una excepción de fondo, según la cual no tenía ningún motivo que le indujera a procurar dicho resultado intencionalmente, y que el mismo se produjo por una fatalidad que permitió que el arma se accionara por sí misma y proyectara un disparo que impactó en la humanidad de su compañero, quien murió inmediatamente.

No hubo testigos presénciales del hecho. Tampoco hubo testigos que aportaran información sobre rencillas previas o concomitantes entre el acusado y el occiso. No hay evidentemente, una autoinculpación del acusado. Luego, la verdad de los hechos debe ser establecida a través de las inferencias que puedan deducirse de los hechos indicadores contenidos en las demás probanzas practicadas en el debate oral y público” (pág.61)

Señaló el Tribunal que dictó el fallo, que en este contexto, era necesario traer a colación la afirmación del ciudadano T.A.N., quien señaló que el acusado, el día que ocurrió el hecho, llego a su casa muy asustado contándole que había sucedido un accidente, que había matado a su paisano, al obrero suyo; que esta afirmación llevó al Tribunal a colocar una nueva opción, que no había sido considerada por ninguna de las partes: la del Homicidio Culposo; pero que existen en el presente caso otros testigos referenciales también, que dicen haber escuchado al acusado decir que ocasionó la muerte del ciudadano H. delT.P., como los ciudadanos agentes policiales: HITER M.J.N., quien dijo...”que sí les dijo que él había sido el autor del hecho; que les dijo que había cometido”; A.A.P., quien señaló:...”al encontrarlo éste les dicho (sic) que él había cometido el hecho”...”que antes de montar al ciudadano aprehendido a la patrulla les dijo a los agentes de policía que él había sido el autor del hecho”; estableciendo el fallo recurrido que nuestro defendido “nunca le dijo a éstos funcionarios que el hecho había sido un accidente”; destacando el sentenciador que si bien es cierto el testigo ARCIA NAVARRO manifestó haberle oído al acusado que le había ocurrido un accidente, a continuación manifiesta haberle oído decir que mató a H.D.T.P.; “pero no dice haberle oído decir que se le escapó un disparo.

El Tribunal estableció, seguidamente, que existen entonces tres hechos indicadores: ...que el acusado no le dijo a T.A.N. que se le había escapado un disparo; que el funcionario policial HITER M.J. no le escuchó decir que se le había escapado un disparo accidentalmente, y por el contrario, le oyó decir que había disparado (accionar un arma de fuego) en contra de H.D.T.P.; y que el funcionario policial A.A.P. manifestó haber escuchado de primera mano al acusado afirmar que él había cometido el hecho, más no le oyó nunca decir que se le había escapado un disparo accidental. De estos hechos indicadores, examinados detenidamente por el Tribunal Mixto en la correspondiente deliberación, hizo una inferencia, a saber: que el acusado nunca le dijo a los testigos, antes del debate oral y público, que la muerte que le causó a H.D.T.P. fue accidental (subrayado de esta Defensa).

(…)

Nosotros sabemos que la intención, fuera del caso que el acusado la confiese, no se logra comprobar sino por medio de pruebas indirectas, pues se perciben a través de ellas cosas distintas de la intención propiamente dicha y de esas cosas se pasa a deducirla; en muchos casos es la propia materialidad del hecho tiene la que tiene un significado tal que nos permite deducir la intención, pero en muchos casos ello no es así y se requiere una prueba especial.

(…)

Todo lo antes aseverado, se contrasta con el fallo recurrido, y podemos observar claramente, que el Tribunal a quo, estableció que utilizaría la prueba indiciaria (pág 59) para determinar si el hecho fue intencional o culposo; luego señaló que existían en el presente caso tres hechos indicadores (pág. 63)(hechos conocidos) y finalmente estableció que “De estos hechos indicadores, examinados detenidamente por el Tribunal Mixto en la correspondiente deliberación, hizo una inferencia, a saber: que el acusado nunca le dijo a los testigos, antes del debate oral y público, que la muerte que le causó a H.D.T.P. fue accidental (subrayado de esta Defensa)..

¿Ahora bien que significa esto? ¿cuál fue en concreta la conclusión a la que llegó el Tribunal partiendo de los señalados hechos indicadores? ¿qué el acusado nunca le dijo a los testigos, antes del debate oral y público, que la muerte que le causó a H.D.T.P. fue accidental? ¿qué significa dicha conclusión para éste proceso? ¿cuál fue la estructura lógica de dicha prueba indiciaria? ¿cuál fue el razonamiento lógico utilizado por el Juez para llegar a esa conclusión? ¿hubo realmente la construcción de una prueba indiciaria?, o simplemente luego de analizar el Tribunal que ninguno de los testigos dijo que antes del juicio oral y público había tenido conocimiento de parte del acusado que se había producido el hecho en forma accidental, pues el Tribunal llegó a la conclusión de que el acusado nunca lo dijo; ¿es esa una prueba indiciaria? Lógicamente que no. Además se toman supuestamente tres hechos indicadores, no se realiza ningún razonamiento lógico, que permita a las partes conocer las razones por las cuales el Tribunal a quo “hizo una inferencia” lo que ciertamente vicia el fallo de ilogicidad en la motivación del mismo; por cuanto al tomarse tres hechos como indicadores y establecerlos como causa de otro, con el cual no tiene ninguna relación y sin dar ninguna explicación, no pudo establecerse por vía lógica, que nuestro defendido “nunca le dijo a los testigos, antes del juicio oral y público, que la muerte que le causo a H. delT.P. fue accidental” violando así el principio de la lógica de la razón suficiente que se reduce al principio de causalidad. Por otra parte no tomó en cuenta el a quo, para el caso de considerar que efectivamente se construyó una prueba indiciaria, la existencia de una prueba infirmante del indicio, como fue la declaración del ciudadano T.A.N., quien si señaló en la oportunidad de su declaración, que lo primero que le dijo el hoy procesado, cuando llegó a su casa fue precisamente, que había ocurrido un accidente; por cuanto tal expresión viene a combatir el contenido incriminante del indicio creado por el a quo.

(…)

Ante todo es necesario precisar que las reglas de la experiencia pueden ser utilizadas por el Juzgador a los fines de reconstruir los hechos objeto del proceso, como parte de la prueba indiciaria, como lo hizo presuntamente en este caso el Juez a quo y para valorar las pruebas aportadas al juicio oral y público, pero las mismas deben ser utilizadas con sensatez, ponderación, con mucho cuidado y mas que eso con racionalidad y con lógica precisamente para no incurrir en un grave error judicial, ello precisamente porque en la aplicación de las reglas de la experiencia, una vez que son utilizadas juega un papel destacado la intuición (por ello debe ser objetiva y racional su aplicación) existiendo un margen de subjetividad que se acrecienta más aún cuando se trata de explicar o referirse a aspectos psicológicos, o de comportamiento del acusado, como ocurre en el caso que nos ocupa, que la referida regla de la experiencia, como parte de la prueba indiciaria, fue utilizada por el Tribunal Mixto para concluir que en el hecho imputado de homicidio el procesado actuó con intención de causar la muerte a la víctima.

Los integrantes del Tribunal Mixto de Juicio dejaron indicado en la sentencia que extraen la intencionalidad fundándose en una máxima de la experiencia, como parte de una prueba indiciaria y establecieron en esencia: que por cuanto el ciudadano acusado arrojó el arma de fuego, luego que ocurrió el hecho, ello constituye un acto reflejo inmediato del sentimiento de culpa, por el hecho cometido, que no se hubiera producido, si el disparo era accidental; que la actitud natural, por máximas de la experiencia (¿cual?) era la de conservar el arma para demostrar el desperfecto o llevarla a la persona en la que confiaba.

Del contenido de la anterior conclusión a la que llega el Tribunal a quo observa esta defensa que fue utilizada una presunta máxima de la experiencia a los fines de establecer un indicio: la intencionalidad que tenía el autor del disparo al momento de producirse éste, considerando el Tribunal a quo que es una máxima de la experiencia que todo al que se le dispara un arma accidentalmente no la bota, ni se deshace de ella, sino por el contrario la conserva para demostrar el desperfecto que hizo que se disparara accidentalmente, aquí cabría preguntarse ¿ constituye tal juicio una máxima de la experiencia? ¿existe una ley en la naturaleza, en el hombre o en la sociedad que determine “que todo al que se le dispara un arma accidentalmente no la bota, ni se deshace de ella, sino por el contrario la conserva para demostrar el desperfecto que hizo que se disparara accidentalmente? Realmente no existe una ley así ya que tenemos que admitir que se han dado casos en los que una persona luego de habérsele disparado un arma accidentalmente la bota o se deshace de ella, pero esta presunta regla de la experiencia es tan incierta que ni siquiera se puede predicar de ella que es válida “para todos los casos” o “para muchos casos” o “para algunos casos” o solamente “para unos pocos casos”. Se puede afirmar entonces que es incierta esta premisa en cuanto a su extensión, es decir la proporción de casos en que es válida y la incertidumbre es aún mayor cuando se toma como un fundamento del razonamiento analógico. En este estado debemos recordar que el razonamiento analógico debe partir de un supuesto verificado para muchos casos o al menos para la mayoría de los casos, de lo contrario perdería su razón de ser.

En el presente caso el haber establecido como máxima de la experiencia el que “que por cuanto el ciudadano acusado arrojó el arma de fuego, luego que ocurrió el hecho, ello constituye un acto reflejo inmediato del sentimiento de culpa, por el hecho cometido, que no se hubiera producido, si el disparo era accidental”, no supone un establecimiento inequívoco de que el ciudadano P.A.C.H. cuando presuntamente botó el arma, lo hizo porque había matado al ciudadano H.D.T.P. en forma intencional, porque también podemos decir que lo hizo porque se asustó mucho; por lo que la mera valoración de esta posibilidad no permite establecer un enlace lógico, preciso y racional entre el haber botado el arma y la intencionalidad de matar, ya que se trata de un hecho que permite otras explicaciones satisfactorias en beneficio del reo, por lo no cabe descartar la posibilidad de manera tajante y excluyente de que sea cierta la explicación dada por el acusado, notándose entonces que la máxima utilizada por el Tribunal a quo, no es tal ya que la afirmación que construyen los integrantes del Tribunal como constitutiva de una máxima de la experiencia ofrece varias posibilidades lógicas y racionales no pudiendo prosperar exclusivamente la que sea perjudicial y contraria a los intereses de la defensa, ya que quedaban abiertas otras opciones, que deben prevalecer en la aplicación del in dubio pro reo. Se constata entonces que existían otras posibilidades alternativas, suficientemente razonables que concurrían con la máxima adoptada por el Tribunal a quo, la cual plantea la duda sobre la razón por la cual el procesado botó el arma e impide, bajo este argumento, que pueda darse por probada la intencionalidad del acusado en el delito de homicidio intencional que se le imputa.

Continuó el Tribunal a quo estableciendo que, el acusado actuó luego de ocurrido el hecho, como lo haría quien reacciona al haber cometido el hecho con intención: no acudió a la persona que se encontraba más próxima; sino donde el señor T.A. ubicado a mas de dos kilómetros de distancia;, porque de ser accidental, desarrolló una conducta no cónsona con la que desplegaría quien accidentalmente ha disparado a alguien: buscar la ayuda mas inmediata y próxima para procurar remediar el hecho. ¿qué se construyo aquí? ¿cuál es la premisa mayor y la menor en el presente raciocinio? ¿acaso no era necesario establecer, indagar la razón por la cual en una situación como la presentada el señor Pedro se fue a donde T.A.? ¿se obtuvo información de ello en el juicio? ¿es cierto que cuando sólo se va a buscar ayuda de quien uno espera pueda dársela, debe estimarse que se tuvo la intención de causar el hecho? Ello es ilógico, se vulnera nuevamente el principio de causalidad al no demostrarse por la vía del razonamiento lógico, por cuanto no se señaló en el fallo, cual es el nexo entre el presunto hecho indicador y el efecto que se le atribuyó.

Finalmente para dar por demostrada la intención con la que, a criterio del Tribunal, actuó el ciudadano P.A.C.H., desacertadamente, se utilizó por el Tribunal un hecho indicador: las resultas de el Protocolo de Autopsia y el Estudio de trayectoria balística, si esta es la premisa menor,¿cuál sería la premisa mayor? ¿para llegar a que conclusión? Luego procede a analizar las señaladas pruebas técnicas en relación a la declaración del ciudadano: P.A.C.H. , establece que las compara (pág. 66y 67) establece que es incongruente y contradictorio en si mismo la declaración del acusado; pero que además resulta incongruente el decir del acusado al ser comparado con los resultados del Protocolo de Autopsia y del Estudio de trayectoria Balística y procede a realizar un análisis de dichas pruebas, a las que aplica una “presunta máxima de la experiencia que consistió en que...”cuando dos personas están juntas de paso, dirigiéndose a un lugar determinado...no se paran frente a frente en un lugar oscuro, apenas alumbrado por la luz natural, sino que van uno junto al otro, hablando de cualquier trivialidad, en incluso del arma, se la podían haber pasado para mirarla, por curiosidad, pero uno junto al otro, no uno frente al otro” que por ello deduce el Tribunal a quo que el acusado apuntó a H. delT.P. y la accionó accidentalmente. ¿es lógico este planteamiento, este juicio, con esta conclusión? ¿es una máxima de la experiencia, el que “todo el que va por un camino, conjuntamente con otra persona, lo hace a su lado y no de frente; que no se paran en un lugar oscuro, apenas alumbrado por la luz natural? ¿es decir que el que camina con otro por un camino, calle, etc., no puede detenerse en cualquier momento del camino y pararse frente a su acompañante? ¿y si hablaban de algo, o se muestran algo, como por ejemplo un arma de fuego, lo mas lógico, no es que precisamente los caminantes hagan un alto en el camino, para apreciarla, verla o referirse a ella?.

(…)

No puede concluirse lógicamente, que resulta demostrada la intencionalidad del ciudadano PEDRO CONTRERAS HERNÁNDEZ, con unos presuntos hechos indicadores (conocidos) de los cuáles al aplicárseles una máxima de la experiencia, como parte de la misma (¿en cual premisa se aplicó dicha máxima?) no permiten inferir nada; de hecho tampoco extrajo nada el tribunal porque una vez que señaló los hechos indicadores, los cuales tampoco se precisan, que presuntamente extrajo del resultado de la autopsia y del informe de trayectoria balística (premisa menor)pag. 69; no puede lógicamente conocerse cual fue la premisa mayor utilizada (el juicio más general); luego se aplica un presunta máxima de la experiencia a la declaración del acusado, en relación a las señaladas pruebas científicas, pero es el caso, que no puede hablarse con propiedad de una máxima de experiencia, como la utilizada (no es una máxima de la experiencia) ya habiéndose perdido en el camino, pues el resultado producido de afirmar que es intencional el hecho por este último indicio, basado en una máxima de la experiencia, resulta ilógico, al no demostrarse razonablemente ¿qué fue efecto de que? ¿qué es causa de que?

(…)

El abogado R.E.V., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogados ANANGELINA G.A. y ALBERTO JOSÈ M.D., en los siguientes términos:

…omissis…

ALEGATOS DEL RECURRENTE

PRIMERA DENUNCIA

En principio y basándome en el articulo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la FALTA DE MOTIVACIÒN del fallo condenatorio, emitido por el Juzgado Mixto de Juicio Nº 01, por las siguientes razones:

En el fallo recurrido, se dejó asentado (Pág. 37) que con base a la prueba practicada, al Tribunal Mixto le resultaron acreditados los siguientes hechos:

Lo que el Sentenciador expone, en la página 44 y no 37, es este hecho resulta acreditado con las declaraciones de los Ciudadanos: Agente de la policía HITER M.J.N., A.A.P. (pág. 45) J.G.G. y T.A.N. (pág. 46), ¿cuál hecho? quien efectuó el disparo de arma de fuego que en forma certera inmediata quitó la vida al ciudadano H.D.T.P. fue el ciudadano P.A.C. HERNÀNDEZ, conocido por el sector como “el maracucho negro”.

La Defensa expone, que simplemente se hizo una “simple anotación de los expuesto por los ciudadanos antes nombrados en el debate oral y público”.

ANALISIS

No prueba el recurrente nada en cuanto a la denuncia expuesta que es falta de motivación de la recurrida, ya que efectivamente el Juez esta obligado a apreciar y valorar las pruebas, tal como han sido expuestas en el Juicio Oral y Público, no le es permitido al Juzgador crear o inventar lo que en Juicio no se ha dicho, y para apreciarlo tal como lo establece el art. (sic)22. procesal, debe hacer su enumeración al ir señalando que se va probando con uno o varios órganos de prueba, razón por la cual NO INCURRE EL FALLO RECURRIDO EN EL 452 NUMERAL 2º ejusdem, ES DECIR FALTA DE MOTIVACIÒN, POR LO QUE PIDO A ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONES AL AQNALIZAR EL FALLO DECLARE SIN LUGAR ESTA DENUNCIA INTERPUESTA.

SEGUNDA DENUNCIA

Fundándonos, de derecho, en el artículo 452 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la existencia en la sentencia recurrida, del vicio de ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN.

Señala el recurrente que “las razones que nos llevan a considerar la existencia del vicio señalado, las observamos en el fallo apelado, cuando revisándolo encontramos que el Tribunal a quo, una vez que consideró (inmotivadamente, como se denunció en el particular anterior) página 56, que el ciudadano P.A.C.H. había matado al ciudadano H.D.T.P., procedió a tratar de determinar si el ciudadano P.A.C.H. actuó con intención o como resultado de una conducta manifiestamente imprudente. Pág.56”.

En el fallo claramente el Juzgador de manera LÒGICA, establece con el dicho de acusado P.A.C. HERNÀNDEZ, concatenado con el dicho de T.A.N., HITER M.J.N., A.A.P., Experticia de Reconocimiento, Mecánica y Química practicada y Testimonio del Experto Lic. En Criminalìstica E.F., donde se deja de manera fehacientemente clara que el arma utilizada en éste hecho, es un revolver calibre 38 y que es Mecánica, es decir que debe el tirador de manera obligatoria accionar el gatillo para poder accionarla. Igualmente en el informe de trayectoria balística el anterior experto señala que la trayectoria intracorporal fue de izquierda a derecha, de adelante hacia atrás y balística terminal en la región temporoparietal derecha, donde señala “La victima al momento de recibir la herida se encontraba de pié, con la región cefálica ladeada hacia su derecha y muy levemente descendida, en un mismo plano horizontal y de frente con respecto al victimario, éste último, se encontraba de pié con el cañón del arma de fuego dispuesto perpendicular con una separación entre boca del cañón del arma de fuego y la victima mayor de 2 cm y menor de 60 cm”. Negritas mías.

ANÁLISIS

Esto indica, la intención del tirador, por cuanto una vez que apunta a la victima, éste por reflejo, ladea la cabeza hacia la derecha y la desciende levemente, es decir, que trato de esquivar el disparo que el tirador de manera intencional le ocasionó. Si hubiese sido, sin intención, que un disparo se le hubiese escapado, la victima no hubiese esquivado el mismo.

Razón por la cual la sentenciadora, DE MANERA LÒGICA, COHERENTE Y PERFECTAMENTE HILVANADO, relacionado los medios de prueba para tomar la decisión.

(…)

II

DE LA DECISION RECURRIDA

…omissis…

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:

I. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

P.A.C.H., de Nacionalidad Colombiana, indocumentado en este país, natural del Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 10 de Octubre de 1974, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, hijo de D.C. y D.H., residenciado en el Fundo “La Gloria”, Caserío El Chorrosco, Municipio Sosa, Estado Barinas.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 11 de Febrero de 2001 aproximadamente a la una y treinta horas de la madrugada, cuando funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa destacados en el Puesto Policial de Guanarito, fueron notificados de que en el Caserío Playas del Chorrosco, de ese Municipio, había ocurrido la muerte de una persona mediante disparos de arma de fuego. Con vista de esta información se conformó una comisión de funcionarios, quienes eran Cabo Segundo HITER M.J.N. y Á.A.P., y se trasladaron hasta el lugar del hecho.

El sitio en cuestión era la casa de habitación del ciudadano J.G.G., en cuyo patio se encontraba un ciudadano muerto, a quien identificaron como H.D.T.P., de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 73.577.183, natural de M.L.B., Departamento de Bolívar, República de Colombia. Los funcionarios dijeron haber sido informados de que el presunto autor del hecho había sido un ciudadano a quien apodaban “el maracucho negro”, así como también de su paradero. Con vista de esta información los funcionarios se trasladaron hasta el Fundo “Caño El Roble”. Al llegar al lugar ubicaron al ciudadano, a quien identificaron como P.A.C.H., indocumentado, quien al ser preguntado por el arma de fuego los llevó al sitio donde se encontraba, ubicado aproximadamente a cincuenta metros de donde yacía el cadáver, logrando los funcionarios recuperar un arma de fuego tipo revólver de fabricación casera, calibre 38 mm., con un cartucho percutado.

(…)

El Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público formuló acusación en contra de P.A.C.H., imputándole la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de H.D.T.P., tipo penal consagrado en el artículo 407 del Código Penal y ofreció las pruebas con las cuales se proponía demostrar esta imputación.

(…)

El Ministerio Público expuso en sus alegatos iniciales, entre otros razonamientos: que comparece a este acto con la finalidad de acusar al ciudadano P.A.C.H., como autor del HOMICIDIO INTENCIONAL de que fue víctima el ciudadano H.D.T.P.; que este hecho ocurrió en fecha 10 de febrero de 2001, cuando se encontraban los ciudadanos P.A.C.H. y H.D.T.P. dialogando en el patio de la vivienda del ciudadano J.G.G. ubicada en la Finca El Uverito en el Caserío Playas del Chorrosco, Guanarito, Estado Portuguesa; que el propietario escuchó una detonación y al salir de su vivienda vió que en el suelo se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano H.D.T.P. y que P.A.C.H. salió huyendo; que dio aviso a la policía; que al llegar la policía se entrevistaron con el ciudadano T.A.N., quien les informó que el autor del hecho había sido P.A.C.H.; que este ciudadano llevó a la policía hasta el lugar donde se encontraba el dicho ciudadano; que el acusado le indicó a la Policía dónde se encontraba el arma. Afirma igualmente el Ministerio Público que el hecho narrado se subsume en el tipo penal contemplado en el artículo 405 del Código Penal; que con las pruebas que se practicarán en el Juicio Oral y Público quedarán fehacientemente demostrados los hechos que acaba de narrar y que quedará demostrada además, la relación entre el acusado y esos hechos, es decir, que dicho ciudadano causó la muerte de H.D.T.P., de lo cual se permitirá deducir su culpabilidad y que como consecuencia de ello solicitará que la sentencia sea condenatoria.

La Defensa como discurso de apertura, expuso lo siguiente: se pregunta cuáles son los hechos, qué fue lo que pasó; que el Fiscal del Ministerio Público dice que ambos ciudadanos estaban conversando y que de repente resultó muerto H.D.T.P., pero no dice cómo pasó; que tiene alrededor de seis años sin poder establecer el Ministerio Público qué fue lo que pasó; que estos no son hechos sino narraciones parciales que no reflejan la realidad de lo sucedido ni mucho menos la imputación que hace el Ministerio Público a su cliente; que a lo largo del debate quedará evidenciado que el Ministerio Público no cuenta con ninguna prueba que permita establecer más allá de toda duda razonable que su defendido P.A.C.H. fue autor culpable y responsable de la muerte intencional de H.D.T.P., y que por ello la sentencia que dicte el Tribunal Mixto debe de ser absolutoria.

(…)

Practicadas así todas las pruebas ofrecidas y admitidas, a continuación el Tribunal acto seguido, con fundamento en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal planteó a las partes una nueva calificación jurídica del hecho que hasta este momento del juicio no había sido considerada por las mismas, como lo fue HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, artículo 409 del vigente para la presente época e informó al acusado de su derecho a rendir nueva declaración y a las partes de sus derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. El acusado se abstuvo de rendir nueva declaración y el Ministerio Público y la Defensa resolvieron no solicitar la suspensión del juicio, por lo cual el Tribunal concedió en su orden, el derecho de palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público y al Abogado de la Defensa, con el objeto de que expusieran los alegatos finales.

(…)

Efectuada la correspondiente deliberación, el Tribunal Mixto arribó a la conclusión de que las pruebas practicadas en el juicio oral y público conforman un cúmulo indiciario que permitió considerar, más allá de toda duda razonable, de que efectivamente, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se derivan de tales indicios, el acusado P.A.C.H. causó la muerte del ciudadano H.D.T.P., configurando así el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, por lo cual el juicio a emitir es de culpabilidad y la pena a imponer, efectuados los cálculos correspondientes, es de DOCE AÑOS DE PRESIDIO.

(…)

III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

A los fines de decidir el recurso de apelación esta Corte observa:

El recurrente, denuncia la falta de motivación de la sentencia, con base al numeral 2do, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, alegó:

… Omissis…De lo señalado, resulta claramente evidenciado, que el fallo recurrido, adolece del vicio de inmotiovaciòn, en cuanto al análisis, examen de las pruebas recibidas en el curso del juicio oral y público; específicamente resulta inmotivada y tal actividad no se realizó en cuanto a las declaraciones de los ciudadanos: AGENTES POLICIALES HITER JIMENEZ y A.A.P.; ciudadanos: J.G.G., y T.A.N., que según el fallo recurrido sirvieron para acreditar o demostrar al tribunal Mixto: “Que quien efectuó el disparo de arma de fuego que en forma certera inmediata quitó la vida al ciudadano H.D.T.P. fue el ciudadano P.A.C. HERNÀNDEZ, conocido como “el maracucho negro”, quien fue entregado la misma madrugada del hecho a las autoridades de policía por el ciudadano T.A.N., en un acto voluntario, sin resistencia, y que también voluntariamente manifestó a los funcionarios haber cometido el hecho y les indicó el lugar donde había ocultado al arma”. (pág. 44).”

De acuerdo a lo planteado, se analiza si la recurrida incurrió en falta de motivación o si por el contrario, la recurrida dio cumplimiento a los requisitos legales.

A tal efecto, el a-quo en la sentencia recurrida, estimó en el acápite los “Hechos Acreditados”, para lo cual estima acreditado los hechos siguientes:

Que el día 12 de Febrero de 2001, siendo aproximadamente de una a una y media horas de la madrugada, mientras cumplían labores de patrullaje de rutina por el perímetro de la población de Guanarito, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa fueron advertidos de que en el sector conocido como Caserío Playas del Chorrosco se encontraba una persona fallecida como consecuencia de disparos de arma de fuego. Que con vista de esta información reportada a través del sistema de radiocomunicación se conformó una comisión de funcionarios policiales integrada por los agentes HITER M.J.N. y Á.A.P., que se trasladó al lugar del hecho.

Este hecho resultó acreditado con la declaración de los funcionarios de policía HITER M.J.N. y Á.A.P., adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, quienes declararon bajo juramento en el Juicio Oral y Público y fueron contestes al afirmar tales hechos, por lo cual sus declaraciones, que en este punto no fueron controvertidas ni mucho menos desvirtuadas, se aprecian como plena prueba del mismo. A estas declaraciones y compartiendo el mismo mérito probatorio, deben adminicularse las de los ciudadanos J.G.G., T.A.N., quienes eran vecinos del lugar y constataron la presencia de los agentes de policía en el sitio del hecho; y de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas C.G. y J.C.P.M., quienes fueron comisionados igualmente para trasladarse al lugar del hecho, recabar los primeros elementos de la investigación y hacer el levantamiento del cadáver, señalando en forma conteste, que en efecto, en el lugar se encontraba una comisión de la Policía del Estado Portuguesa.

Tal hecho, como se desprende de la recurrida resultó acreditado con las siguientes pruebas:

Con la declaración de HITER M.J.N., quien en Juicio Oral y Público, expresó:

“…que el 10 de febrero de 2001 siendo aproximadamente las once de la noche llamaron del Caserío Playas del Chorrosco donde había un homicidio en la casa del señor Guevara; que con vista de esta información llamaron a la unidad 732 y se trasladó una comisión al lugar a eso de la una de la mañana del día 11.

Con la declaración de Á.A.P., quien en Juicio Oral y Público, expresó:

“… que se encontraba en labores de patrullaje por el perímetro de la población de Guanarito y que en su Comando se recibió una llamada telefónica mediante la cual informaban que había un muerto en el Caserío Playas del Chorrosco; que conformaron una comisión que se trasladó al lugar y llegaron aproximadamente a la una de la mañana. Igualmente,

Con la declaración de J.G.G., quien en Juicio Oral y Público, expresó:

“… salió afuera para ver qué había pasado, y fue cuando vio a un señor tirado en el patio; que se dirigió a donde un vecino y consiguió con él un carro; que lo llevaron al Puesto Policial y allí participó lo que había visto en el patio; que llamaron a Guanarito y pidieron una comisión; que se estuvo hasta que vino la Comisión; que llegó a la casa en la patrulla y ahí estaba el señor T.A. en la casa.

Con la declaración de T.A.N., quien en juicio Oral y Público, Expreso:

…que en la fecha en que sucedieron los hechos estaba en su casa, no en el lugar donde ocurrieron los hechos; que el hoy acusado, señor Contreras llegó a su casa muy asustado contándole que había sucedido un accidente, que había matado al paisano, al obrero suyo; que lo vió tan nervioso que fue a ver si todavía se podía hacer algo.

Con la declaración de R.L.B.V., (Médico Anatomopatólogo forense) quien en juicio Oral y Público, Expreso:

“…que en fecha 12 de febrero de 2001 practicó la autopsia de un cadáver de sexo masculino de 26 años de edad, fallecido por herida causada por arma de fuego en la región peri orbitaria izquierda; que presentó lesión de la masa encefálica sin orificio de salida; que la trayectoria de la bala fue oblicua de izquierda a derecha; que además presentó edema (inflamación) cerebral marcado; que encontró el proyectil alojado en la región tempo-parietal derecha; que no tenía otro tipo de lesiones en el resto del cuerpo.

Con la declaración de C.G. y J.P.M., quienes en juicio Oral y Público, Expresaron:

“…seguidamente nos trasladamos hasta la entrada principal de la mencionada vivienda, la cual conduce al patio sur de la misma, donde ubicamos en el patio citado a tres metros de la mencionada puerta, en sentido SUR un árbol conocido como TOTUMO, localizándose a cinco metros de este en el mismo sentido, el cuerpo de una persona adulta del sexo masculino sin signos vitales, en posición dorsal sobre el suelo natural con las extremidades en abducción, reposando la cabeza y la parte superior del tronco sobre un charco de sustancia de color pardo rojizo, de la cual se toma muestra mediante un segmento de gasa rotulado con la letra “A”; Se toma como punto de referencia con relación a la cabeza un árbol frutal conocido comúnmente como MANGO, localizado a diez metros en sentido SUR-ESTE. Seguidamente se procedió a realizar el siguiente Reconocimiento de cadáver: CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS DEL CADÁVER: Piel morena; contextura débil, estatura 1.60 metros; cabello castaño, crespo y corto; frente pequeña; cejas pobladas; ojos pequeños; nariz achatada y grande; boca pequeña; labios delgados; barba y bigotes escasos. (…)HERIDAS QUE PRESENTA EL CADÁVER: Una herida en la región ocular izquierda con pérdida total del ocular; Una herida en la región temporal izquierda. Seguidamente se procede a practicar Necrodactilia al citado cadáver y se colecta mediante un segmento de gasa sustancia de aspecto hemático del cadáver, rotulándose con la letra “B”, procediéndose a realizar el levantamiento del mismo para trasladarlo a la Morgue del Hospital M.O. de la ciudad de Guanare, con la finalidad de que le sea practicada Necropsia de Ley. Es todo”.

Con la declaración de Á.A.P., quien en juicio Oral y Público, Expreso:

..que los testigos les informaron que el autor del hecho había sido un ciudadano conocido como “el maracucho negro”; que el jefe de la unidad fue informado de que dicho ciudadano se encontraba en otro sitio; que se trasladó hasta donde les informaron que se encontraba el ciudadano en cuestión en compañía del Cabo V.J.; que el testigo les dijo que tenían al presunto autor del hecho en ese lugar como medida de precaución, para evitar que lo agredieran; que al encontrarlo

éste les dicho (sic) que él había cometido el hecho.

Al estimar los testimonios de HITER M.J.N., Á.A.P., J.G.G., T.A.N., se observa que la recurrida las comparo entre sí, para poder apreciarlos y valorarlos, y fueron adminiculadas, con el resultado de la Inspección Técnica N° 157, concluyendo lo siguiente:

…Tales instrumentos se valoran como plena prueba del hecho indicado como acreditado, por resultar en su conjunto contestes y por no haber sido desvirtuados en el contradictorio.

De igual modo el a quo, dejo el hecho acreditado con:

“..INFORME N° 9700-057-127-165 de 11 de Febrero de 2001 correspondiente a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, MECÁNICA Y QUÍMICA practicada por el experto E.J.F.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se señala lo siguiente: “EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, me fue suministrado conjuntamente con el Memorando N° 127 de fecha 11-02-2001 lo siguiente: UN (01) ARMA DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA Y UNA CONCHA, a fin de realizar una experticia de Reconocimiento, Mecánica y Química. 1. Las características del arma de fuego son: De fabricación rudimentaria, tipo Revólver, calibre 38 spl, con las siguientes partes: Cañón de ánima lisa con una longitud de 92 mm por 8 mm de diámetro en su boca, caja de los mecanismos con su aguja percusora, martillo y disparador, y su empuñadura formada por la prolongación metálica de la caja de los mecanismos que exhibe dos tapas de material sintético de color negro adheridas mediante dos tornillos Su sistema de carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento manual de un apéndice metálico ubicado en la zona media de la caja de los mecanismos, el cual al ser desplazado hacia la derecha libera el sistema abisagrado del cañón dejando al descubierto su zona posterior donde se puede alojar una bala del calibre.38 spl.

Asimismo el a-quo da por acreditado con el estudio de trayectoria balística que:

… trayectoria balística realizado por el experto E.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (N° 9700-057-DC-193 de 29 de Marzo de 2001), en el cual se asienta lo siguiente: TRAYECTORIA INTRACORPORAL: De izquierda a derecha De adelante hacia atrás Balística Terminal en la región Temporo-Parietal derecha CONCLUSIONES: Con base a los elementos físicos antes citados, aunados a las apreciaciones de tipo Balísticas, puedo establecer: - La víctima para el momento de recibir la herida que le causó la muerte, se encontraba de pie, con la región cefálica ladeada hacia su derecha y muy levemente descendida, en un mismo plano horizontal y de frente con respecto al victimario, éste último, se encontraba de pie, con el cañón del arma de fuego dispuesto perpendicular con una separación entre la boca del cañón del arma de fuego y la víctima mayor de 2 cm y menor de 60 cm…

.

Con relación a las pruebas técnicas, el a quo concluyó que:

…Por cuanto estas pruebas técnicas resultan concluyentes para establecer la trayectoria exterior e interior desplegada por la bala impulsada por el disparo efectuado por el ciudadano P.A.C.H., y que impactó en la humanidad de H.D.T.P., permitiendo completar el vínculo o relación de causalidad entre ambos hechos, pruebas que no fueron cuestionadas ni mucho menos desvirtuadas en el juicio oral y público, y fueron practicadas por expertos con conocimientos especializados idóneos para emitir pronunciamientos de esta índole, por lo cual se les estima como plena prueba del hecho que se da por acreditado.

Revisado y analizado como ha sido el acápite correspondiente a los hechos que el a quo estimo acreditados, esta Alzada considera que los medios probatorios fueron comparados, a los fines de apreciarlos y valorarlos conforme lo establece la norma Adjetiva penal.

Asimismo, se observa que la sentencia recurrida, en su IV acápite denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho de la Presente decisión”, dejo asentado entre otros hechos:

Ahora bien, el fallo proferido en la presente causa fue el producto de una deliberación responsable y exhaustiva, basada en el análisis, comparación y ulterior valoración de todos los elementos de convicción.

En este contexto, analizó la deposición del señor T.A.N., como el de un testigo no presencial, que tuvo la referencia del hecho por lo que le dijo el propio acusado.

Pero existen otros testigos referenciales, que al igual que el ciudadano T.A.N., escucharon de primera mano al acusado P.A.C.H. afirmar haber ocasionado la muerte de H.D.T.P.. Estos testigos referenciales son los agentes de Policía HITER M.J.N. y Á.A.P.. Ambos conformaron la comisión policial que acudió al lugar del hecho cuando fueron advertidos del mismo por el ciudadano J.G.G..

HITER M.J.N. afirmó bajo juramento en el juicio oral y público que el maracucho estaba como a diez o quince minutos de la finca; que fueron a buscarlo; que lo llamaron y él salió; que se trasladó hasta el sitio del suceso con ellos y les dijo que él había disparado, que los llevó a donde se encontraba el arma, a más o menos cincuenta metros de donde estaban. Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió que este señor conocido como el maracucho negro es el que se encuentra en la Sala como acusado; que lo localizaron a unos tres kilómetros del lugar donde ocurrió el hecho; que lo localizaron de una y media a dos de la mañana; que fueron los dos funcionarios a localizarlo; que se regresaron junto con él al lugar del suceso; que sí les dijo que él había sido el autor del hecho; que les dijo que había cometido, pero el declarante no recuerda si les dijo el porqué lo había hecho. Al ser interrogado por la Defensa respondió que hablaron con el acusado y les dijo que sí había sido el autor del hecho.

En cuanto al agente de Policía Á.A.P., manifestó que los testigos les informaron que el autor del hecho había sido un ciudadano conocido como “el maracucho negro”; que el jefe de la unidad fue informado de que dicho ciudadano se encontraba en otro sitio; que se trasladó hasta donde les informaron que se encontraba el ciudadano en cuestión en compañía del Cabo V.J.; que el testigo les dijo que tenían al presunto autor del hecho en ese lugar como medida de precaución, para evitar que lo agredieran; que al encontrarlo éste les dicho (sic) que él había cometido el hecho.;…” que antes de montar el ciudadano aprehendido a la patrulla les dijo a los agentes de policía que él había sido el autor del hecho.

Como puede apreciarse, con la misma espontaneidad con que el acusado admitió en el debate oral y público haber ocasionado la muerte de H.D.T.P., lo admitió desde el primer momento ante los agentes de policía aprehensores. Sin embargo, es de destacar que nunca les dijo a estos funcionarios que el hecho había sido un accidente. También es de destacar que si bien el testigo ARCIA NAVARRO manifestó haberle oído al acusado que había ocurrido un accidente, a continuación manifiesta haberle oído decir que mató a H.D.T.P.; pero no dice haberle oído decir que se le escapó un disparo.

Luego, existen tres hechos indicadores, a saber: que el acusado no le dijo a T.A.N. que se le había escapado un disparo; que el funcionario policial HITER M.J. no le escuchó decir que se le había escapado un disparo accidentalmente, y por el contrario, le oyó decir que había disparado (accionar un arma de fuego) en contra de H.D.T.P.; y que el funcionario policial Á.A.P. manifestó haber escuchado de primera mano al acusado afirmar que él había cometido el hecho, mas no le oyó nunca decir que se le había escapado un disparo accidental. De estos hechos indicadores, examinados detenidamente por el Tribunal Mixto en la correspondiente deliberación, hizo una inferencia, a saber: que el acusado nunca dijo a los testigos, antes del debate oral y público, que la muerte que le causó a H.D.T.P. fue accidental. Ciertamente, el testigo T.A. dijo que el acusado le manifestó que ocurrió un accidente; pero también dijo este testigo que él considera que tuvo que haber sido un accidente debido a que conoce al acusado y puede dar fe de que se trata de una buena persona, con buenas costumbres y de buena familia; ello hizo dudar al Tribunal Mixto respecto a si en realidad el testigo estaba transmitiendo objetivamente lo que oyó decir al acusado, o estaba simplemente exponiendo en voz alta lo que es su creencia personal en base a la opinión que tiene del acusado.

En segundo lugar, el Tribunal Mixto consideró en la deliberación el aspecto del arma. El acusado arrojó el arma a un lugar cercano y huyó del sitio del hecho, buscando apoyo emocional en el señor T.A.N.. El hecho de arrojar el arma está demostrado con varias pruebas, a saber: con el testimonio del agente de policía aprehensor HITER M.J.N., quien declaró: que el maracucho estaba como a diez o quince minutos de la finca; que fueron a buscarlo; que lo llamaron y él salió; que se trasladó hasta el sitio del suceso con ellos y les dijo que él había disparado, que los llevó a donde se encontraba el arma, a más o menos cincuenta metros de donde estaban. El co-aprehensor, agente Á.A.P. declaró que el acusado y los testigos dijeron dónde estaba el armamento y el cabo se fue a buscarlo junto con ellos; que era un arma calibre 48 de fabricación casera. El ciudadano J.G.G., por su parte, manifestó que los policías le preguntaron que con qué lo había hecho y el acusado les dijo que el arma la había botado. Finalmente, el testigo T.A.N. afirmó que el acusado les dijo dónde estaba el arma y los llevó al lugar donde la puso; que los policías fueron con el acusado a buscar el arma; que el declarante los acompañó.

Estos testimonios constituyen hechos conocidos o indicadores de que el acusado impulsivamente se deshizo del arma con la cual efectuó el disparo; y en opinión del Tribunal Mixto, permiten inferir que dicho impulso es un acto reflejo inmediato del sentimiento de culpa por el hecho cometido, que no se hubiera producido si el disparo hubiera sido accidental, ya que de haberlo sido, las máximas de la experiencia indican que la actitud natural del acusado hubiera sido lo contrario, vale decir, conservar el arma para evidenciar el desperfecto que accionó accidentalmente el disparo; se la hubiera llevado incluso, a la persona en cuyo buen juicio confiaba absolutamente, como es el caso del señor T.N. ARCIA.

En tercer lugar, el Tribunal Mixto al deliberar consideró el hecho de que el acusado una vez acaecido el disparo, no acudió a la persona que se encontraba más próxima, como es el caso del señor J.G.G., para contarle lo que había pasado y procurar auxilio, ayuda o consejo, tomando en consideración que dicho ciudadano se encontraba dentro de la casa, a quince metros aproximadamente del lugar donde ocurrió el hecho. El acusado acudió donde el señor T.A.N., a más de dos kilómetros de distancia al decir de unos testigos, a un kilómetro dicen otros, a más de quince minutos de tiempo; en todo caso, a una distancia considerablemente mayor que la que le separaba del señor Guevara. En efecto, el señor T.A.N. declaró lo siguiente: que el maracucho llegó como de diez a once de la noche a su casa a contarle lo sucedido; que le dijo que había sucedido un accidente y que había matado al paisano; que iba muy asustado por lo que había ocurrido; que el testigo le dijo que se quedara acostado, que iba a ver si todavía se podía hacer algo por la víctima; que no le dijo con qué lo mató; que le dijo que lo había matado en la casa del señor Guevara; que tardó en llegar a la casa del señor Guevara lo normal a pie, un kilómetro; que cuando llegó ya estaba la policía y vió al muerto. De este hecho indicador el Tribunal Mixto realizó la inferencia de que el acusado desarrolló una conducta no cónsona con la que desplegaría quien accidentalmente ha disparado a alguien, vale decir, buscar la ayuda más inmediata y próxima para procurar remediar el hecho antes de que sea demasiado tarde; por el contrario, actuó como lo haría quien reacciona ante un hecho que probablemente es atípico en su carácter usualmente honrado y pacífico, pero que se deja llevar momentáneamente por el impulso de un mal sentimiento, y que a la vista del resultado surge en su conciencia el remordimiento por un acto que normalmente no hubiera querido cometer.

Así mismo, el Tribunal Mixto analizó el hecho de que resultó acreditado a través del Protocolo de Autopsia, que el disparo recibido por el ciudadano H.D.T.P. causó una herida por arma de fuego en región orbitaria izquierda sin orificio de salida, con trayectoria oblicua de izquierda a derecha, lesión de la masa encefálica, edema cerebral marcado, encontrándose el proyectil alojado en la región tempo-parietal derecha. Igualmente, resultó acreditado a través del estudio de trayectoria balística practicado por el experto E.F., quien a partir de la trayectoria intracorporal del disparo deducida de la autopsia -según la cual fue de izquierda a derecha, de adelante hacia atrás y balística Terminal en la región temporo-parietal-, la víctima para el momento de recibir la herida que le causó la muerte, se encontraba de pie, con la región cefálica ladeada hacia su derecha y muy levemente descendida, en un mismo plano horizontal y de frente con respecto al victimario, estando éste último de pie, con el cañón del arma de fuego dispuesto perpendicular con una separación entre la boca del cañón del arma de fuego y la víctima mayor de 2 cm. y menor de 60 cm.

De este hecho indicador basado en dos pruebas técnicas no desvirtuadas en el juicio oral y público, el Tribunal Mixto realizó la siguiente inferencia. El acusado al ser interrogado por la defensa, respondió entre otros particulares, lo siguiente: que el occiso le mostró el chopo y le dijo que ahí tenía eso por si acaso, y que servía por lo menos para asustar a cualquiera; que el occiso le dio el arma y el acusado le dijo que para qué cargaba eso, que era peligroso, que se le podía salir un disparo; que le recibió el arma y le dijo que si le apuntaba a alguien con eso seguro se iba a asustar y que diciendo esto se apuntó a sí mismo y luego le apuntó a Del Toro y fue en ese momento que el disparo salió sin que el acusado accionara el arma de ninguna manera; que le recibió el arma al occiso más que todo por curiosidad.

Como puede apreciarse, el acusado relata una conversación intrascendente entre él y el occiso, en la cual éste último saca un arma para enseñársela y el acusado se la recibe por curiosidad, a pesar de que advierte a su compañero sobre la peligrosidad de la misma; y a pesar de esa advertencia se apunta a sí mismo y le apunta a su compañero, con la fatalidad de que se le escapa el disparo es cuando apunta a su compañero.

Ahora bien, al comparar este relato con los aspectos técnicos antes citados, observó el Tribunal Mixto que resulta completamente incongruente y contradictorio en sí mismo, el testimonio del acusado cuando afirma haber recriminado a su compañero por la peligrosidad de portar un arma, y a la vez sorprendentemente se la recibe, y aún más se apunta con ella y le apunta a éste.

También resulta incongruente el decir del acusado si se le compara con el resultado de los trabajos técnicos aludidos, ya que los mismos permiten deducir que la víctima se encontraba frente a frente con su victimario, y que éste se encontraba con el cañón del arma de fuego dispuesto perpendicular a una distancia entre dos a sesenta centímetros del occiso. Estimó el Tribunal Mixto que las reglas de la experiencia indican que cuando dos personas están juntas de paso, dirigiéndose a un lugar determinado, como dice el acusado que sucedía -vale decir, que fueron por un cigarrillo y al no encontrarlo orinaron en un rincón y que fue entonces cuando la víctima le preguntó si el lugar era seguro, porque él llevaba un arma por si acaso, y que se la mostró y que el acusado le recriminó por la peligrosidad de portar un arma, pero que igual se la recibió por curiosidad, y además se apuntó y le apuntó-; en una conversación intrascendente como esa, dos compañeros, amigos, con un objetivo definido, como lo era colarse en una fiesta cercana, no se paran frente a frente en un lugar oscuro, apenas alumbrado por la luz natural, sino que van uno junto al otro, hablando de cualquier trivialidad, e incluso del arma; se la podían haber pasado para mirarla, por curiosidad, pero uno junto al otro, no uno frente al otro, y dada de la conciencia de la peligrosidad que dice haber tenido el acusado, quien según el testigo T.A.N. es una persona sana, sin vicios y de buena familia, pudiendo inferirse entonces que SENSATA, no iba a apuntar con tanta ligereza a su compañero, con quien no tenía ningún conflicto y por el contrario, se llevaban muy bien.

En base a estas razones, estimó el Tribunal Mixto que el relato del acusado no refleja la verdad de lo sucedido; y que por razones que no fueron establecidas en el Juicio Oral y Público, el acusado P.A.C.H. apuntó a H.D.T.P. con el arma suficientemente descrita en el debate y la accionó intencionalmente, ocasionándole la herida que aparece descrita en el Protocolo de Autopsia y que le causó la muerte inmediata a la víctima, la cual hizo el intento de esquivar, como lo deduce el estudio de trayectoria balística al indicar que la víctima se encontraba con la región cefálica ladeada hacia su derecha y muy levemente descendida.

Se deja expresa constancia de que el Tribunal no valoró ni a favor ni en contra del acusado la experticia hematológica contenida en el Informe N° 9700-057-171 de 13 de febrero de 2001 practicada por el experto L.J.C., por considerar que la misma no aporta ninguna información útil para establecer el cuerpo del delito ni la culpabilidad del acusado en su comisión.

Establecidos estos elementos de convicción, el Tribunal Mixto estimó que el cúmulo indiciario antes analizado resulta suficiente para inferir que el disparo ocasionado en la madrugada del 11 de febrero de 2001 en el patio delantero de la casa de habitación del ciudadano J.G.G., ubicada en el sector Playas del Chorrosco, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, por el ciudadano P.A.C.H., mediante el cual privó de la vida al ciudadano H.D.T.P., no fue accidental, y por el contrario, fue intencional…

Asimismo el Juez a-quo, llego a la conclusión según los hechos acreditados en el debate probatorio que:

“…1) Que el día 12 de febrero de 2001, siendo aproximadamente entre una y una y media horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, adscritos a la Comandancia ubicada en el Municipio Guanarito, fueron advertidos de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública ocurrido en el sector Playas del Chorrosco, ubicado en esa Jurisdicción, por lo cual se trasladaron al mismo; 2) Que al llegar al lugar encontraron en el patio de la casa del ciudadano J.G.G., el cadáver de una persona a quien identificaron como H.D.T.P.; 3) Que la causa de la muerte del ciudadano H.D.T.P. fue violenta, y que la misma fue ocasionada por el disparo de un arma de fuego; 4) Que quien efectuó el disparo de arma de fuego que privó de la vida a H.D.T.P. fue el ciudadano P.A.C.H., conocido por el sector como “el maracucho negro”, quien fue entregado la misma madrugada del hecho a las autoridades de policía por el ciudadano T.A.N., en un acto voluntario, sin resistencia, acreditándose también que dicho ciudadano voluntariamente manifestó a los funcionarios haber cometido el hecho y les indicó el lugar donde había ocultado el arma; 5) Que el arma de fuego es un revólver de fabricación casera en regular estado de conservación, apto para ocasionar heridas e incluso la muerte, según el lugar del cuerpo humano en el cual se efectúe el disparo; 6) Que la herida ocasionada fue por arma de fuego, en la región orbitaria izquierda, trayectoria oblicua de izquierda a derecha, con lesión de masa encefálica, edema cerebral marcado, sin orificio de salida; aunado al hecho de que ante la ausencia de pruebas directas, y a partir del análisis de la prueba indiciaria, el Tribunal determinó que la acción desplegada por el acusado fue intencional y no culposa, se impone establecer que el juicio a emitir en contra del ciudadano P.A.C.H. es el de CULPABILIDAD en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL..”

Con relación a la determinación realizada por el a-quo para dar por acreditada la comisión del hecho punible y subsiguiente responsabilidad penal del imputado ciudadano CONTRERAS H.P.A., el mismo se debe a conclusiones arrojadas del debate oral y analizadas como han sido las actas procesales se suman una serie de motivos que llevaron al a-quo a la certeza de la culpabilidad del acusado.

Lo que advierte este Cuerpo Colegiado que los testigos y demás probanzas fueron valoradas por el a-quo, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica y observando las reglas de la lógica y los conocimientos científicos y máximas de experiencias. De manera que tal deducción mental realizadas por el a-quo para analizar y apreciar una prueba de testigos, no podrá ser censurada en apelación, si no sólo cuando no cumpla con las reglas de la lógica o haya violentado una máxima de experiencia; del fallo recurrido se evidencia que en el mismo se expresaron las razones de hecho y de derecho para condenar al acusado CONTRERAS H.P.A., por el delito que se le imputa.

En este sentido, debemos tener claro que el sistema acusatorio se basa en la concepción democrática, de que el proceso consiste en una contestación entre iguales con respecto a los derechos del ser humano, siendo el sistema de la sana crítica consagrado en el artículo 22 del Código Adjetivo Penal que garantiza a todas las partes la posibilidad que los medios de pruebas lícitamente incorporados y tramitados en el proceso, sirvan para producir certeza de cómo sucedieron los hechos. Se destaca, que la valoración de la prueba es una actividad judicial que persigue determinar con mayor exactitud posible como influyen los medios de pruebas evacuados en juicio sobre la decisión que tome el juez, estableciendo el grado de certeza que nace de cada medio de prueba y que convenció al a-quo de los hechos que se encuentran en la base del material probatorio, quedando así sentado que el juez tiene la plena libertad para valorar la prueba al no existir regla de valoración tarifada y debe fundamentar la valoración que hace de la prueba conforme al sistema de la sana crítica, efectuando el análisis tanto de los medios que perjudican como de aquellos que favorezcan a el acusado y compararlos entre sí para que el resultado sea la conclusión armónica de la verdad que fluye del proceso.

Concluye esta Alzada, que la falta de motivación alegada no está presente en el fallo impugnado; pues, el mismo presenta el material jurídico necesario como para apreciar que el derecho fue aplicado al caso concreto, se conoce el criterio utilizado por el Juzgador a-quo, para abordar el fondo del asunto jurídico debatido y se conoce porque constan en el fallo los argumentos y enlaces lógicos que condujeron a la conclusión de la condenatoria del acusado CONTRERAS H.P.A., siendo así, la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar y así se decide.

Ahora bien, con relación a la segunda denuncia sobre la existencia en la recurrida, del vicio de Ilogicidad en la Motivación.

Esta Corte Observa:

Invocada como ha sido la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, del fallo recurrido con fundamento a lo previsto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, significa que el mismo debe ser contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las misma., entendida ésta, como una injustificación de la decisión, carente de argumentación convincente, que viole el principio de la exhaustividad, que como consecuencia traería la no garantía del derecho de defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente; es decir, la decisión cuestionada debe necesariamente para ser ilógica manifiestamente, no debe señalar las razones en las cuales se fundamenta, no esta orientada con la verdad procesal que le señala el legislador.

Al ser revisada por esta Alzada la sentencia impugnada, claramente se puede apreciar, que la misma reúne los suficientes requisitos externos para su existencia, los hechos fueron encuadrados dentro del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y ello después de quedar demostrado con las testimoniales de los ciudadanos HITER M.J.N., Á.A.P., J.G.G., T.A.N., dejando sentado el a quo:

… Establecidos estos elementos de convicción, el Tribunal Mixto estimó que el cúmulo indiciario antes analizado resulta suficiente para inferir que el disparo ocasionado en la madrugada del 11 de febrero de 2001 en el patio delantero de la casa de habitación del ciudadano J.G.G., ubicada en el sector Playas del Chorrosco, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, por el ciudadano P.A.C.H., mediante el cual privó de la vida al ciudadano H.D.T.P., no fue accidental, y por el contrario, fue intencional…

Tales elementos probatorios fueron analizados y adminiculados en el fallo y los mismos arrojaron en la convicción del sentenciador la responsabilidad penal del acusado. Vale decir, que cumple con lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, valora las pruebas según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. El Juez de la recurrida estableció claramente la cuestión del hecho ocurrido e igualmente la cuestión del derecho donde lo ubicó. De tal manera, no puede establecerse que la misma adolezca de la falta denunciada, por las razones invocadas por el recurrente. Obsérvese, que el Tribunal cuyo fallo pretende impugnar el recurrente, estableció plenamente los hechos acreditados y los fundamentos de hecho y de derecho de la manera como quedó expresado en la primera denuncia analizada.

Concluye esta Alzada, que la falta de ilogicidad alegada no está presente en el fallo impugnado; pues, el mismo presenta el material jurídico necesario como para apreciar que el derecho fue aplicado al caso concreto, se conoce el criterio utilizado por el Juez para abordar el fondo del asunto jurídico debatido y se conoce porque constan en el fallo los argumentos y enlaces lógicos que condujeron a la conclusión de la condenatoria del ciudadano CONTRERAS H.P.A.; siendo así, el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y así se declara.

Por lo tanto, en fuerza de los argumentos explanados, el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por los Abogados ANANGELINA G.A. y A.J.M.D. en sus carácter de defensores privados, contra la decisión dictada en fecha 14 de Julio de 2006, por el Juzgado Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare, declara Culpable al ciudadano CONTRERAS H.P.A., por el delito de Homicidio Intencional, en perjuicio de H.D.T.P..

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los once días del mes de abril de dos mil siete.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. J.A.R.

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. C.P.G.A.. Á.E.R.

(PONENTE)

El Secretario.

Abg. J.A.V.

EXP. Nº 2893-06

CP/ John

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