Decisión nº PJ0382008000026 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteYurubí Dominguez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N°1 de la Sección Adolescentes

Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

San Felipe, 6 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2006-000084

ASUNTO : UP01-D-2006-000084

Celebrada la audiencia Preliminar en el asunto penal N° UP01-D-2006-084, seguido al adolescente C.A.C., Venezolano, de 14 años de edad, natural de Nirgua, titular de la cedula de identidad N° 19.551.174, soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la calle S.C., Sector el Saman, Casa S/N Campo E.M.B.. Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposa Gravísimas, conforme en el Art. 420 ordinal 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña Roxangel A.S.L., venezolana de 08 años de edad, residenciada en la Urbanización Don David, calle N° 66, Duaca Estado Lara. Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acuerda lo siguiente:

I

Alegatos de las partes en la Audiencia Preliminar

El Fiscal Noveno del Ministerio Publico representado por el Abogado E.A.A.M. procedió a ratificar el escrito de acusación presentado ante la mesa del alguacilazgo en fecha 01 de Febrero 2007, en contra del adolescente C.A.C.A. plenamente identificado en autos, por el delito de Lesiones Culposa Gravísimas, conforme a lo previsto en el Art. 420 ordinal 2° del Código Penal Venezolano Vigente y en tal sentido procedió a realizar una relatoría breve sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo que el día 25 de febrero de 2006, siendo las 03:00 horas de la tarde, el funcionario Cabo 1° (TT) Janer Colmenàrez adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Unidad 52 Yaracuy fue comisionado por el oficial de día Sargento / Mayor (TT) L.J. para que procediera investigar sobre un accidente de Transito tipo Arrollamiento con lesionado, trasladándose a la calle J.G.H.d.C.S.R., Municipio Bruzual Estado Yaracuy, ya que en dicho comando se habían presentado unas personas informándoles de ese caso y con el vehículo involucrado en el accidente y el mismo era conducido por un menor de edad, involucrado como conductor quien quedo identificado como C.A.C.A., quien conducía un vehículo automóvil, marca Chevrolet, Malibu, Sedan Beige año 1979, placas LAK – 193, Luego se trasladaron hasta el Hospital T.G.d.C. entrevistándose con la Dra. M.A., quien le proporciono datos y el diagnostico de la lesionada, quedando identificada como Roxangel A.S.L., quien presento del Fémur Izquierdo siendo remitida al Hospital Central de San Felipe.

Fundamento la imputación con expresión de los elementos de convicción en las siguientes diligencias de investigación:

• Acta policial N° 017, de fecha 25 de febrero de 2006, suscrita por el Funcionario Cabo 1ro (TT) Janer Colmenàrez, adscrito al Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre. Cuerpo Técnico de Vigilancia del T.T.T.U. 52 “Yaracuy”, donde se deja constancias de las Circunstancias de Tiempo, Modo y lugar como ocurren los hechos.

• Croquis del Accidente de fecha 25 de febrero de 2006, suscrita por el Funcionario Cabo 1ro (TT) , Janer Colmenàrez, adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Unidad 52 “ Yaracuy”, donde se deja constancia de las características del lugar del suceso.

• Reconocimiento Médico Legal N° 9700-152-1794 de fecha 06 de marzo de 2006, suscrito por el experto F.G.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estatal Lara donde se deja constancia de las Lesiones sufridas por la niña Roxangel A.S.L..

• Acta de Experticia N° 017, de fecha 02 de marzo de 2006, suscrita por el experto H.A.H., adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del T.T.T., Unidad N° 52 “Yaracuy” donde se deja constancia del avaluó realizado al vehículo en cuestión.

• Acta de Peritaje suscrita por el experto M.R.G. Colmenàrez adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Unidad N° 52 “Yaracuy” donde se deja c.d.A.d.V..

• Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-123-746 de fecha 13 de mayo de 2006, suscrita por el experto Y.H.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la autenticidad o falsedad de los recaudos.

De los hechos narrados y fundamentados plasmado en la presente acusación formal, el representante de la vindicta pública encuadro los mismos en el delito de Lesiones Culposas Gravísimas previsto en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal Venezolano vigente.

Ofreció como medios de prueba de conformidad con los principios establecidos en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes:

Testimonios

• F.G.V. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara. Pertinente, útil y necesaria por cuanto fue quien practico el Examen Médico legal a la victima.

• H.A.H. adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Unidad N° 52 “Yaracuy”. Pertinente, Útil y necesaria por cuanto fue quien practico el avalúo al vehículo en cuestión.

• M.R.G. Colmenàrez, adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Unidad N° 52 “ Yaracuy” Pertinente, útil y necesaria por cuanto fue quien practico el reconocimiento y peritaje realizado al vehículo.

• Y.H.P. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estatal Yaracuy, Departamento de Criminalisticas. Pertinente, útil y necesaria por cuanto fue quien practico la experticia de autenticidad o falsedad de los recaudos.

Funcionarios:

• Janer Colmenàrez adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Unidad N° 52 “Yaracuy”. Pertinente, útil y necesaria por cuanto fue el funcionario que intervino en el procedimiento, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo y lugar.

Testigo:

• Roxangel A.S.L., venezolana, de 08 años de edad, con fecha de nacimiento 03/12/98, residenciada en la Urbanización don D.d.D.E.L.. Pertinente, Útil y necesaria su testimonio por cuanto es la victima del presente caso.

Para ser incorporadas conforme a lo establecido en el artículo 339 Ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal a fin de ser ratificadas en el juicio oral .

• Reconocimiento Médico Legal N° 9700-152-1794 de fecha 06 de marzo de 2006, suscrito por el experto F.G.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estatal Lara, pertinente, útil y necesaria por cuanto se deja constancia de las Lesiones sufridas por la niña Roxangel A.S.L..

• Acta de Experticia N° 017, de fecha 02 de marzo de 2006, suscrita por el experto H.A.H., adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del T.T.T., Unidad N° 52 “Yaracuy” pertinente, útil y necesaria por cuanto se deja constancia del avaluó realizado al vehículo en cuestión.

Por lo expuesto anteriormente el Ministerio Fiscal, al considerar que quedo comprobada la participación del adolescente: C.A.C. y declara su responsabilidad solicitó e este tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes que se le aplique la sanción prevista en el Artículos 620 Literales “B” y “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece Reglas de Conducta y L.A. por el lapso de Dos (02) años cada una, delito este perpetrado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que han sido descritas donde aparece como victima la niña Roxangel Santana.

Con relación a lo establecido en el Art. 570 literal “e” de la Ley in comento el Ministerio Publico no hace indicación de figuras distintas o alternativas a la calificación jurídica principal por cuanto están satisfechos todos los extremos de ley, a los efectos de calificar el delito anteriormente señalado.

Asimismo solicito la imposición de la Medida cautelar de presentación periódica una vez por mes al adolescente encartado, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso.

Igualmente solicito que se admitida totalmente la acusación y sus pruebas y sean declaradas pertinentes por ser útiles, licitas y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y sirva acordar el enjuiciamiento del adolescente plenamente identificado de conformidad con lo establecido en el Art. 579 de la Ley especial que rige la materia penal adolescencial. Es todo.

El Tribunal le informo al imputado de sus derechos contenidos en la Carta Fundamental, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Convención Internacional de los Derechos del Niños y demás Pactos suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra previsto en el artículo 49 ordinal 5° Constitucional y de las Alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal., quien se identifico como C.A.C., Venezolano, de 14 años de edad, natural de Nirgua, titular de la cedula de identidad N° 19.551.174, soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la calle S.C., Sector el Saman, Casa S/N Campo E.M.B.. Estado Yaracuy y manifestó su deseo de no declarar.

La Defensa Privada, representada por el Abogado A.S.I. N° 19.551.174 y expuso al Tribunal lo siguiente: ... Una vez escuchada a la representación fiscal en nombre del imputado en este caso hacemos uso de una de las formulas de solución anticipada de conflictos, como lo es la caso de la conciliación con el ofrecimiento de dos mil bolívares fuerte para subsanar los gasto médicos. Ya que es la solución según lo manifestado por la representación fiscal Es todo. (Cursivas del Tribunal).

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima la representante de la niña Roxangel A.S.L., ciudadana R.N.L.M. titular de la Cedula de identidad N° 14.513,692, Quien expuso ante el Tribunal de viva voz ante el Tribunal: Si Acepto de manera libre y espontánea el acuerdo de la reparación del daño por la suma de dinero ofrecido por el adolescente y su representantes.

II

Consideraciones para decidir

Revisado el contenido de las actuaciones y los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico y, oídas las exposiciones de las partes a.l.a. que integran la presente causa, previa las consideraciones de rigor al caso concreto este Juzgado de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece las facultades del Juez de Control finalizada la Audiencia Preliminar Admite la acusación formal por el Ministerio Publico en fecha 01 de febrero de 2007, en contra del adolescente C.A.C., Venezolano, de 14 años de edad, natural de Nirgua, titular de la cedula de identidad N° 19.551.174, soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la calle S.C., Sector el Saman, Casa S/N Campo E.M.B.. Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposa Gravísimas, conforme en el Art. 420 ordinal 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña Roxangel A.S.L., venezolana de 08 años de edad, residenciada en la Urbanización Don David, calle N° 66, Duaca Estado Lara, al llenar los extremos previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite las pruebas ofrecidas por la vindicta publica discriminadas en el considerando anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal al considerarlas licitas , pertinente, útiles y necesarias para el Jucio, al haber constatado este Despacho judicial la existencia de elementos probatorios, técnicos y testimoniales que indican, el delito acusado y que el Imputado es el presunto autor del delito que se investigó.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la in comento en su literal “d”, una vez escuchado en este acto que las partes quieren llegar a la conciliación como formula de solución anticipada a este conflicto incoado en contra del adolescente C.A.C., previsto en el artículo 564 de la Ley especial que rige la materia y estando en la etapa procesal correcta para efectuarla, este Tribunal de Control N°1 al verificar que existe una aceptación voluntaria, libre y espontánea por las partes en cuanto la propuesta de la cantidad de dos mil bolívares fuerte y la aceptación por la victima a quien se le entrego en dicho acto un cheque de la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia por la cantidad de dos mil Bolívares fuertes a la fecha signado con el numero 12302196 cuyo N° de cuenta es 04100012120121016892 a la orden de la ciudadana R.L. representante legal de la victima, con fecha 24-01-08, aceptando la representante legal de la victima su conformidad.

TERCERO

Cumplida la condición pactada en cuanto a la obligaciones contraídas por las partes en la audiencia preliminar, este tribunal procede a homologar el acuerdo conciliatorio entre las partes y en consecuencia decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor del imputado conformé a lo establecido en el Art. 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

Notifíquese a las partes del presente auto interlocutorio. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 1 de la Sección Adolescentes

Abg. Yurubí D.O.

La Secretaria

Abg. Carmen Norelly Rangel

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