Sentencia nº 446 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas 26 de junio de 2007

197º y 148º

Vencido como se encuentra el lapso de suspensión al cual alude el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Juzgado siendo la oportunidad para proveer sobre lo solicitado por diligencias consignadas en fecha 20 de marzo de 2007, ratificadas por escritos de fechas 12 y 17 de abril de 2007, por diligencia y escrito del 8 de mayo y 6 de junio del mismo año, la abogada T.D.F. deD.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19153, actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos R.A.C.R., Darlis Yaiditt Gamboa Contreras, F.J.P., D.M.L. y otros, mediante los cuales solicitó aclaratoria; y, a todo evento, apeló del auto dictado por este Juzgado en fecha 15 de marzo de 2007, el cual declaró inadmisibles la pruebas que promoviera la mencionada abogada el 7 de marzo de 2007, para decidir observa:

Es necesario, previamente, determinar la tempestividad de la solicitud de aclaratoria; siendo requisito, para ello, que sea presentada el mismo día de la publicación de la decisión o en el día siguiente como lo dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; lapso que jurisprudencialmente ha sido ampliado al asimilarlo al establecido en el artículo 298 eiusdem (sent. N° 0124 del 13 de febrero de 2001, caso: O.T. and Travel C.A.), en este sentido este Juzgado observa, que el auto del cual se solicita aclaratoria fue publicado el día 15 de marzo de 2007 y la mencionada aclaratoria fue presentada por la abogada T.D.F. deD.B., el 20 de marzo de 2007, por lo que resulta evidente que la aclaratoria fue propuesta dentro del término de Ley. Así se declara.

Ahora bien, la solicitud de aclaratoria está referida en los siguientes términos:

…nuestra actividad procesal con respecto de la impugnación que nos ocupa, sólo ha podido iniciarse a partir del día 07-03-07, jamás antes, inclusive en nuestra diligencia del día 07-03-07 solicitamos, que se abriera una articulación probatoria y consideramos prudente, además, solicitar la evacuación de dichas pruebas en el lapso general de pruebas (…) Presentamos, además, el día 13-3-07, 5to. día del lapso de impugnación, un escrito complementario de pruebas, siempre referentes a la incidencia de impugnación que no ha sido reseñado por la Sala en el referido auto (…) es evidente que para el día 27-3-07, nada podríamos haber aportado, ni solicitado con respecto a una incidencia que aún no existía. Es por ello que Insistimos, respetuosamente, que la Sala ordene que las pruebas de la incidencia de impugnación, sean admitidas y evacuadas en el lapso general de pruebas

. (Folio 336 de la pieza N° 5 de este expediente. Resaltado de este Juzgado).

Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, como principio general, que después de dictada la sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado; sin embargo, el Tribunal, a solicitud de parte, tiene la facultad de aclararla y ampliarla, no obstante, dicha facultad está circunscrita a la posibilidad de salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o bien, a exponer con mayor claridad los pronunciamientos contenidos en lo decidido; por ello, le está vedado al Tribunal, so pretexto de aclaratorias, modificarlo o revocarlo.

En relación con el caso de autos, este Juzgado observa, que la solicitud, se limita a presentar consideraciones acerca de cómo han debido decidirse los puntos o cuestiones resueltos en el auto; por lo que tales argumentaciones, llevan consigo una crítica de la decisión, por tanto, estima este Juzgado, que lo que se pretende es una modificación del alcance o contenido de la decisión, lo cual no es objeto de aclaratoria o ampliación por parte del Tribunal, ya que excede de lo permitido por la norma citada; razón por la cual resulta forzoso, declarar improcedente la solicitud de aclaratoria. Así se decide.

Resuelto lo anterior, y en lo que se refiere a la apelación intentada, se oye en ambos efectos, de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, ordena remitir a Sala las presentes actuaciones a los fines de la decisión correspondiente.

La Juez,

María L.A.L.

El Secretario Int.,

D.E.B.B.

Exp. N° 2006-0291/dp.

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