Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2335

El presente expediente se refiere al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA-INTIMACIÓN accionara el abogado R.A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.236.806, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.626 y de este domicilio, actuando como Endosatario en Procuración del ciudadano R.J.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.451.906; contra la ciudadana L.M.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.777.345 y domiciliada en Ciudad Ojeda Municipio Autónomo Lagunillas del estado Zulia, representada judicialmente por los abogados F.R.M., F.V.M., E.R.N. y N.V.C., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.345, 6.546, 7.399 y 38.709 respectivamente. Interviene en la causa con el carácter de Tercero el ciudadano L.R.B.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.703.047, y representado por los abogados F.R.M., F.V.M., E.R.N. y N.V.C., ya identificados.

Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la abogada F.R.M., en fecha 28 de julio de 2010 contra el auto dictado el 21 de julio de 2010 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, QUE LE IMPARTIÓ LA HOMOLOGACIÓN DE LEY Y ACUERDA PROCEDER COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA A LA TRANSACCIÓN CELEBRADA EL 21 DE JUNIO DE 2010 ANTE EL JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R., MIRANDA, S.B., LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Z.E.L.C.L.M.C. CRUEL Y R.A.S.C..

I

ANTECEDENTES

En fecha 17 de marzo de 2010 el abogado R.A.S.C. actuando como endosatario en procuración del ciudadano R.J.S.P., presentó libelo de demanda por cobro de bolívares por vía del procedimiento de intimación en contra de la ciudadana L.M.C.C. (folios 1 al 4).

Por auto de fecha 12 de abril de 2010 el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió previa distribución el libelo de demanda, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, ordenando la intimación de la demandada y comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, S.R. y Bolívar de la Circunscripción judicial del estado Zulia a tales fines (folios 5 y 6).

En el cuaderno de medidas riela que el 17 de mayo de 2010 el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia recibió por distribución la comisión emanada del tribunal de la causa, a los fines de practicar medida preventiva de embargo, la cual se decretó en fecha 12 de abril de 2010 (folios 3 al 8 de dicho cuaderno).

En fecha 21 de junio de 2010 el juzgado comisionado se trasladó al sitio indicado por el actor, habiendo efectuado una transacción las partes en el mismo acto (folios 17 al 24 del cuaderno de medidas).

El Juzgado Ejecutor comisionado en fecha 22 de junio de 2010 devolvió la comisión al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde corre el juicio principal de intimación, el cual la recibió el 16 de julio de 2010 (folios 25 y 26 del cuaderno de medidas).

Corre en la pieza principal, auto fechado 21 de julio de 2010 donde el Juzgado a quo le imparte la homologación de ley a la transacción efectuada el 21 de junio de 2010 (folio 8).

Mediante diligencia del 28 de julio de 2010 la abogada F.R.M. consignó copia simple de poder especial autenticado conferido por el ciudadano L.R.B.N. y apeló de dicho auto de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil (folios 9 al 11). En la misma fecha la mencionada abogada consignó original de poder especial autenticado y conferido por la ciudadana L.M.C.C., apelando igualmente del referido auto (folios 12 al 18).

Por auto de fecha 29 de julio de 2010 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folios 21 y 22).

En fecha 9 de agosto de 2010 este Juzgado Superior recibió el expediente dándole entrada y el curso de ley correspondiente inventariándolo bajo el N° 2.335 (folios 23 y 24).

Por ante esta Alzada en fecha 13 de octubre de 2010 la abogada F.R.M. en representación del ciudadano L.R.B.N. presentó informes junto con anexos (folios 33 al 41. En la misma fecha la referida abogada hizo lo propio respecto de la ciudadana L.M.C.C. (folios 42 al 48).

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El auto apelado y dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial que en fecha 21 de julio de 2010 homologó la transacción celebrada en el acto de embargo ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 21de junio de 2010 dispuso que:

…Vista la TRANSACCIÓN celebrada en fecha 21 de junio del presente año, corriente a los folios 17 al 15 (sic) del cuaderno de medidas expediente N° 12.449-10 ante el JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R., MIRANDA, S.B., LAGUNILLAS, VALMORE RODRIGUEZ Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; entre la ciudadana L.M.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.777.345, en su carácter de demandada, asistida por la abogada NERELIS R.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.960.984, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.626, y en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano R.J.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.451.906, este Juzgado conforme a la norma prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la HOMOLOGACIÓN DE LEY, y acuerda proceder como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…

(Negritas de este Tribunal).

A los folios 17 al 24 del cuaderno de medidas corre acta de embargo fechada 21 de junio de 2010 levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual los ciudadanos R.A.S.C. (parte actora), y la ciudadana L.M.C.C. (parte demandada), llegaron a transar respecto de la intimación a la deuda por ella contraída, y de la cual solicitaron su homologación.

Dicha acta es del siguiente tenor:

…En este estado se hizo presente siendo la 1:30 minutos de la tarde la profesional del derecho Neleris R.M.O., titular de la cédula de identidad N° V-13.960984 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.599, quien asistiendo voluntariamente a la demandada L.C.C., antes identificada expuso: Me doy por intimada, emplazada, citada del procedimiento que se sigue en mi contra parte del objeto de esta comisión, así mismo en este acto reconozco la obligación que se me increpa y para honrarla hago el siguiente ofrecimiento: En este acto y en dinero en efectivo la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00) y el restante es decir la cantidad de ciento treinta y cinco mil ciento treinta y tres con 33/100 (Bs. 135.133,33) el cual me comprometo en cancelar en dinero en efectivo en un lapso de 15 días contados a partir de la presente fecha. En este acto se hizo presente la ciudadana M.T.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.721.281, asistida en este acto por la abogada en ejercicio F.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.441.547 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19345 expuso: A solicitud de mi hija quien es la deudora-demandada antes identificada, me constituyo como garante y fiel cumplidora de la obligación que en este acto asume la ciudadana L.C. hasta por el monto de Bs. 135.133,33 para lo cual doy en garantía con desplazamiento de posesión al acreedor en la persona de su endosatario en procuración R.S., ya identificado, un vehículo automotor con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: LUV/LUV-D MAX 3.5L, Año: 2007, Tipo: Pick up D/cabina, Clase: Camioneta, Placa: A97AE0S, Serial de motor: 6VE1-264988, Serial de carrocería: 8LBETF10370001860, Color: Plata, Uso: Carga, certificado de registro N° 27171916 de fecha 14 de enero de 2010, con reserva de dominio a nombre de G.M.A.C de Venezuela C.A. y en este acto declaro bajo fé de juramento que adeudo la cantidad de Bs.15.000,00 aproximadamente a la referida financiadora y se encuentra en buen estado de funcionamiento y conservación…

…y hago entrega formal tanto del certificado de registro, como del carnet de circulación, experticia de vehículo emanado por el INTT y su respectivo Certificado de origen…

…En este estado se hizo presente la ciudadana L.C., con la asistencia antes dicha, antes identificada expuso: Formalmente ofrezco el vehículo dado en garantía por mi progenitora. En este estado presente el actor de la presente causa, Abogado R.S., antes identificado expuso: Visto el ofrecimiento que se me hace declaro que recibo conforme la cantidad supra indicada de dinero en efectivo y de igual forma acepto el ofrecimiento del pago ofrecido y estipulado en el plazo acordado, por tal motivo acepto formalmente el ofrecimiento hecho y la garantía dada y ofrecida por la ciudadana M.C.L., antes identificada, y en este acto recibo el vehículo automotor en las condiciones antes descritas. Ambas partes solicitamos a este órgano ejecutor se abstenga de ejecutar la presente medida de embargo visto el acto de auto composición procesal nos provea 02 juegos de copias certificadas de la presente acta de ejecución, así como de la comisión en su totalidad. En consecuencia, remítanse las actuaciones al tribunal comitente para que proceda a la Homologación del Convenimiento celebrado…

(Negritas de quien sentencia).

En el acta precedentemente transcrita parcialmente, destaca que la demandada L.M.C.C. autorizada a su decir por su progenitora la ciudadana M.T.C.L., a fin de poner fin al juicio, por vía transaccional, ofreció a la parte actora la entrega en garantía de un vehículo propiedad de la citada M.T.C.L. y sujeto a reserva de dominio.

Así las cosas, el asunto deferido al conocimiento de este Tribunal Superior, se circunscribe a la nulidad de la transacción judicial homologada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial como Tribunal de la causa, con fundamento en que la parte actora aceptó la garantía ofrecida de un bien mueble constituido por una camioneta sobre la cual existe reserva de dominio, derecho indisponible; además de que no intervino en dicho acto el ciudadano L.B.N., quien alegó que la camioneta pertenece a la comunidad conyugal que tiene con la ciudadana M.T.C.; que el acta de auto composición procesal celebrada no debió ser homologada, porque el vehículo que se ofreció en garantía posee reserva de dominio a favor de G.M.A.C. DE VENEZUELA C.A. y tal como lo establece la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, el comprador no puede realizar actos de disposición sobre el bien sin la debida autorización del propietario, que en el caso sería la Financiadora, por lo tanto, el convenimiento celebrado no debe ser homologado. Solicitaron se declare con lugar la apelación interpuesta, que se entregue el vehículo, la nulidad de la homologación y que se reponga la causa al estado de admitir la demanda.

El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil consagra que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, y conforme el artículo 256 ejusdem, celebrada la transacción en el juicio el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Este medio de auto composición procesal constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones.

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:

...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...

.

En este orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:

...Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...

. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

De esta forma encontramos que la transacción no solamente tiene trascendencia respecto del proceso, en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante las recíprocas concesiones. Dentro de sus efectos procesales tiene: Que termina el litigio pendiente, poniéndole fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia; tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada; es título ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución y, el juez tiene el deber de cumplir y ejecutar la sentencia y cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, siguiendo al efecto la regla de la ejecución de la sentencia; los efectos procesales se producen a partir de la homologación de la transacción, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación, este acto es imprescindible para poder extinguir el proceso y para poder tener la posibilidad de obtener el cumplimiento de la transacción mediante la vía de la ejecución de la sentencia, es un requisito de su eficacia.

La vigente Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio en su artículo 9 dispone que:

El comprador no puede realizar actos de disposición sobre la cosa adquirida con reserva de dominio, mientras dure dicha reserva, salvo autorización expresa del propietario. Si los realizare, el propietario podrá reivindicar del tercero la cosa, en cuyo caso sus derechos y obligaciones para con el comprador se determinarán por lo establecido en el artículo 14. En vez de reivindicar la cosa, podrá demandar al comprador por el pago inmediato de la totalidad del precio de venta…

(Subrayado y negritas de quien aquí decide).

Además cabe citar el artículo 168 del Código Civil que dispone:

Artículo 168: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en un juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de bienes inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

Con base en lo anteriormente expuesto, se concluye que el vehículo que se dio en garantía en la transacción del 21 de junio de 2010 no reúne las condiciones para ser tenido como tal garantía, pues la fiadora constituida en dicho acto, la ciudadana M.T.C.L., carece de capacidad de disposición del vehículo indicado y por tanto no puede gravarlo, ya que de sus propios dichos así como de autos se desprende que contrajo matrimonio civil con el ciudadano L.R.B.N. en marzo de 1990 (folios 38 y 39 de la pieza principal), y de la copia fotostática del Certificado de Origen correspondiente a la camioneta dada en garantía, consta que la compradora se identificó como “M.T.C. DE BRAVO”, es decir, como casada, y que además existe una reserva de dominio a favor de G.M.A.C. de Venezuela C.A. (folio 40 de la pieza principal).

En tal sentido, con fundamento en las normas citadas en esta decisión, considera esta operadora de justicia del conocimiento jerárquico vertical, que tal garantía debe excluirse de la transacción homologada el 21 de julio de 2010, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación que ejerciera la abogada F.R.M. en fecha 28 de julio de 2010, contra el auto dictado el 21 de julio de 2010 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se MODIFICA el auto de homologación dictado el 21 de julio de 2010 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y en consecuencia, téngase por homologada la transacción celebrada el 21 de junio de 2010 ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia entre la ciudadana L.M.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.777.345, en su carácter de demandada, asistida por la abogada NERELIS R.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.960.984, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.599, y el abogado R.A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.236.806, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.626, en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano R.J.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.451.906; SALVO en lo atinente al vehículo placas A97AE0S, marca Chevrolet, año 2007, modelo LUV, clase camioneta, tipo Pick Up, color plata, uso carga, serial del motor 6VE1-264988, serial de carrocería 8LBETF1N370001860, que fue dado en garantía por tratarse de un derecho indisponible.

TERCERO

Se le ordena al abogado R.A.S.C., y/o al ciudadano R.J.S.P., ambos plenamente identificados, hacer entrega del vehículo descrito a sus propietarios M.T.C.D.B. y L.R.B.N..

CUARTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2335, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado por:

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha 9 de marzo de 2011, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2335, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA./JGOV/angie.-

Exp.2335.-

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