Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

R.C.T., venezolano, natural de San Antonio estado Táchira, nacido el 11-10-1996, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.986.409, de profesión u oficio comerciante, casado, residenciado en la carrera 8 con calle 7, casa sin número, al lado del matadero, Capacho Independencia, estado Táchira,

DEFENSORES

Abogado Raulinson J.R.P..

FISCAL ACTUANTE

Abogadas A.T., D.E.M.P. y M.E.B., en su condición de Fiscales Cuarta y Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Raulinson J.R.P., en su carácter defensor del acusado R.C.T., contra la sentencia definitiva publicada en fecha 24 de agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó por unanimidad al referido acusado, a cumplir la pena de once (11) años de prisión, por la comisión del delito de secuestro en calidad de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 460 en su parágrafo primero del Código Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el 09 de noviembre de 2010, se designó ponente al Juez E.J.F.d.l.T., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte los admitió en fecha 24 de noviembre de 2010, de conformidad con el artículo 450 eiusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Se inició la presente investigación en fecha 6 de marzo de 2009, aproximadamente a las 08:50 horas de la mañana, cuando se presentó por ante la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, el ciudadano J.M.S.L., quien formuló denuncia, donde señalaba que siendo aproximadamente las 07:15 horas de la mañana de esa misma fecha, recibió llamada telefónica a su abonado telefónico signado con el N° 0414-7082289, de la supervisora de ESTRUDER, la cual recibe el nombre de A.G., manifestándole que acababa de secuestrar a su primo y tío de nombre J.L.L. y F.A.L.d. la Torre, por lo que una vez que recibió la llamada, se trasladó hasta la fábrica PLASTIFAN DEL TACHIRA C.A, propiedad de su familia, en donde conversó con todos los presentes, ciudadanos C.C., R.B. y Rafael Lozada, los mismos le manifestaron que el primero que llegó a la fábrica fue J.L., él se quedó en la parte de adentro del estacionamiento hablando con el vigilante, posteriormente llegó Francisco, le abrieron el portón, él entró, seguidamente ingresaron al lugar varios hombres fuertemente armados, llevándose consigo a J.L.L.A. y F.A.L.d. la Torre, en un vehículo camioneta Samuray de color azul, posteriormente, procedió a trasladarse hasta la unidad del GAES, a formular la denuncia.

Una vez obtenida esta información en la unidad del GAES, los efectivos militares May. Valera Chaparro J.Á., Tte. Díaz Mejía Jhojamber, Sargento Mayor de Tercera A.F.P., Sargento Mayor de Tercera E.S.N., Sargento Mayor de Tercera Petit Cáceres Robertson, Sargento Mayor de Tercera Carrero J.J., Sargento Primero Díaz M.E., Sargento Primero Villareal Rujano Elvis, Sargento Primero Sulbaran León Luís, Sargento Segundo B.G.H., Sargento Segundo A.R.R., Sargento Segundo Velásquez L.R., Sargento Segundo Á.P.J., Sargento Segundo Á.M.P.L., Sargento Segundo A.G.J. y Sargento Segundo Jurado Pereira José, adscritos al grupo Anti-Extorsión y Secuestros N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, procedieron a constituirse en comisión trasladándose en vehículos particulares hasta el lugar indicado, una vez en el sitio, efectuaron labores de inteligencia, logrando visualizar un vehículo con las características suministradas el cual se encontraba en la Plaza B.d.C.L., en donde procedieron a seguirlo, observado que primero se estacionó frente a una licorería, en donde descendió una persona del sexo masculino con similares características a las aportadas, confirmada por la comisión las características del vehículo y de la persona que lo conducía, procedieron a intervenirlo, específicamente en las inmediaciones de la calle 7, aproximadamente a las 12:30 horas de la madrugada del día 04 de abril de 2009, una vez intervienen el vehículo en referencia, proceden a solicitar los documentos de identificación del conductor y los demás ocupantes del vehículo quedando los mismos identificados de la siguiente manera: 1.- El conductor como R.C.T., titular de la cedula de identidad N° 8.986.409, edad 42 años, natural de San Antonio estado Táchira, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Población de Capacho carrera N° 8 con calle N° 7, casa sin número, Municipio Independencia del estado Táchira. 2.- ocupantes: como H.J.R.H. y ASTRIK C.R.R., una vez identificadas las personas procedieron a realizar inspección personal al ciudadano R.C.T., hallando en su poder dentro del bolsillo derecho del pantalón que vestía un (01) teléfono Mobil marca Samsung, modelo SGH-J700L, color negro brillante, serial N° RU4Q604139M, el cual fue retenido embalado y rotulado como evidencia N° 1, así mismo realizaron la retención preventiva del vehículo marca Chevrolet, modelo Monte Carlo, placas KBA-763, el cual fue trasladado hasta el Laboratorio Regional N° 1, para efectuarle las correspondientes experticias; la inspección y revisión del ciudadano y del vehículo fue realizada por el Sargento Primero Sulbaran León Luís, en cuanto a las dos damas, solo le pidieron que exhibieran el contenido de sus bolsillos no arrojando nada de interés policial para la investigación.

En virtud que el vehículo y el sujeto que lo conducía, coincidían exactamente con los datos aportados, el Sargento Mayor de Tercera Carrero J.J., inició conversación con el ciudadano, preguntándole que conocimiento tenia acerca del secuestro del ciudadano J.L.L.A., y el ciudadano F.A.L.d. la Torre, a lo que respondió que conocía del mismo y que estaba dispuesto a colaborar, aportando su información, entre ella el lugar donde se hallaban actualmente estas dos personas, pero que lo trasladaran a otro lugar, por tal motivo fueron trasladados hasta la sede del comando con fin de recibir información, estando en ese Comando, fue retomada conversación con el mismo, donde este ciudadano procedió a manifestar en presencia de todos los ciudadanos actuantes, lo siguiente: Que el día después que ocurrió el secuestro un sujeto que conoce como ROGER, quien es de Valencia y que lo conoció en el Centro Penitenciario de Occidente, le dijo que lo necesitaban para un trabajo, consistente en llevar la comida y las demás provisiones necesarias para mantener en cautiverio a unas personas, que se iba a ganar un puesto (una cantidad de dinero) cuando cobraran y el aceptó, también ese día ROGER le manifestó donde estaba el sitio y que eso lo iba a hacer conjuntamente con MARCOS, que de ahí en adelante esperara que lo llamaran y le dijeran el sitio donde tenia que trasladarse, que el debía esperar a que él le hiciera entrega de las provisiones y él debía proceder a llevarlas subiendo cada cinco días, que la ultima vez que subió, fue el día 3 de abril de 2009, aproximadamente a las 02:30 PM, que fue a llevar al ciudadano MARCOS, que era unos de los que habían encontrado para que cuidaran y custodiara a los secuestrados. Igualmente, señala en donde se hallaban las personas secuestradas, ya que se trataba de un lugar montañoso que era de difícil acceso, que el sitio se encontraba ubicado en el Topón, pasando el P.A., sector Potrerito, vía Peribeca, dentro de la zona montañosa, que en una parte se llegaba en carro y el resto a pie que había que caminar como dos horas, en virtud que las ciudadanas H.J.R.H. y Astrik C.R.R., no tenían ninguna vinculación con la investigación, les fue indicado por los efectivos que podían retirarse de las instalaciones del Comando.

Mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo, en fecha 14 de septiembre de 2010, el abogado Raulinson J.R.P., en su carácter de defensor del acusado R.C.T. fundamentando su recurso de apelación en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de septiembre de 2010, las abogadas A.T.M., D.E.M.P. y M.E.B., en su condición de Fiscales Cuartas y Séptima, respectivamente, del Ministerio Público, dieron contestación al recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones para decidir pasa a analizar, tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y de contestación, observando lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la decisión recurrida expresó lo siguiente:

“(Omissis).

CAPÍTULO V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

.

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

  1. -Declaración del ciudadano VALERA CHAPARRO J.A., (…), funcionario adscrito a la Guardia Nacional, quien una vez juramentado manifestó.(…).

  2. - Declaración del ciudadano PETIT CACERES ROBERTSON JAIME, (…), funcionario adscrito a la Guardia Nacional, quien una vez juramentado manifestó.(…).

  3. - Declaración del ciudadano SULBARAN LEON L.R., (…), Funcionario (sic) adscrito a la Guardia Nacional, quien debidamente juramentado, entre otras cosas manifestó…).

  4. - Declaración del ciudadano CARRERO J.J., (…), Funcionario (sic) adscrito a la Guardia Nacional, quien debidamente juramentado, entre otras cosas manifestó. (…).

  5. - Declaración del ciudadano ROA URBINA JON GENDER, (…), Funcionario (sic) adscrito a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó. (…).

  6. - Declaración del ciudadano A.R.R.E., (…), Funcionario (sic) adscrito a la Guardia Nacional de l República Bolivariana de Venezuela, quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó. (…).

    Declaraciones que son valoradas en su conjunto por quien aquí juzga, por cuanto los ya citados deponentes fueron los funcionarios actuantes del caso de marras, quienes son contestes en manifestar que ciertamente se había aperturado una investigación respecto a (sic) el (sic) secuestro de los Ingenerios (sic) Lorenzo, quienes ya tenían días en cautiverio, donde se estaba pidiendo una fuerte suma de dinero por su liberación, que los plagiarios mantenían comunicación vía telefónica con él padre y familiar de las victimas (sic), quien era él que les aportaba la información; así mismo fueron coincidentes en afirmar que se recibió una llamada telefónica de una persona que no se quiso identificar por temor a represarías, quien manifestó que tenía conocimiento de una las personas que estaba involucrada (sic) en dicho secuestro, por lo que procedió a dar las características de la misma siendo una persona de sexo masculino, acuerpado, a quien le dicen el canoso; el vehículo en el cual se transportaba un monte carlos, color azul y donde podría ser ubicado como lo es en la localidad de Capacho, y ante tal información el Mayor Valera constituyo (sic) una comisión a los fines de que se dirigieran a la localidad de Capacho a corroborar la misma, una vez presente la comisión policial en el sitio endilgado hizo un trabajo de inteligencia, es decir, un rastreo en la zona, donde fue avistado el vehículo con las mismas características, haciéndose seguimiento, cuando observan (sic) que se estaciona (sic) en frente de una licorería, se baja (sic) una personas de igual características a las que se habían suministrado, (sic) compra (sic) unas cervezas y se vuelve (sic) a montar en el vehículo, por lo que se (sic) continuó (sic) con el seguimiento hasta unas cuadras mas abajo que fue intervenido por los funcionarios actuantes, quienes se identifican (sic) como Funcionarios (sic) del GAES y observan (sic) a bordo del vehículo a cuatro personas, él hoy acusado, la esposa, la hija y una bebe, manifestando él hoy acusado que él sabía del trabajo que estaban efectuando, que sabía cual era el motivo de su intervención, que fue funcionario policial, que iba a colaborar con la investigación a cambio de que les respetara la integridad física de su familia, quienes no tenían conocimientos de los hechos, motivo por el cual se trasladan (sic) a todas las personas a (sic) el (sic) Grupo de Antiextorsión y Secuestro, y en el camino él referido ciudadano indica (sic) que él tenía conocimiento donde se encontraban las personas secuestradas, que ciertamente él participo (sic) en ese (sic) secuestro, por cuanto él era la persona que llevaba la logística a (sic) el (sic) sitio del cautiverio, que de hecho ese mismo día les llevo (sic) provisiones, que él les llevo (sic) el cuaderno, que en el sitio se encontraban personas armadas resguardando la zona, que pernotaban en el cambuche, pero que de día eran movidos a diferentes sitios, y que él llevaría a la comisión hasta ese lugar, con fundamento a ello una vez en el Grupo de Antiextorsión y Secuestro se constituyo (sic) la comisión, con la presencia del hoy acusado y bajo su dirección se dirigieron a (sic) el (sic) sitio del hecho, llegando en vehículo hasta el Topón de Mi P.A. en Peribeca, una vez allí se internaron en una zona boscosa donde caminaron por varias horas hasta llegar a un punto donde fueron recibidos por dos centinelas, quien a pesar de la voz de alto dada por los funcionarios actuantes hicieron caso omiso y emprendieron fuego en contra de la comisión, por lo que fue repelido el ataque resultando herido uno de ellos y siendo capturado el otro, en virtud de ello se divide la comisión quedándose unos funcionarios en custodia del herido y los otros continúan la búsqueda cuando avistan el cambuche, bien confeccionado con saco de fique, de color verde, el cual tenía dos divisiones que fungían como habitaciones y una cocina, dentro del mismo al ser intervenido no había nadie, mas sin embargo, fueron encontradas evidencias de interés criminalístico como bolsos contentivos de ropa, una bombona de gas, comida enlatada y un cuaderno donde aparecía en manuscrito el nombre de las victimas (sic), que daban la certeza de que era allí donde se encontraban las victimas (sic); es así como continúan la búsqueda hasta unos metros mas abajo donde apreciaron que pasaba un río, que era el sitio por donde ellos iban a huir si escuchaban que venía el gobierno, tal como lo indicio (sic) uno de las personas capturadas, de igual modo al ser infructuosa la búsqueda de los secuestrados por cuanto ya se lo habían llevado de ese lugar, pidieron el apoyo necesario para trasladar a (sic) el (sic) herido y retornar a la ciudad, a fin de dar por concluido el procedimiento, donde en base a la información suministrada por él hoy acusado y con las evidencias colectadas se produjo la aprehensión del mismo y de los dos centinelas, muriendo uno de ellos en el camino y el otro es detenido; y con posterioridad al procedimiento el día siguiente se tuvo conocimiento de la liberación de las victimas (sic).

  7. - Declaración del ciudadano PAEZ R.N.A., (…), Funcionario (sic) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma de la Inspección (sic) N° 1210, de fecha 06-03-09, la cual riela inserta al folio 31 de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó (…).

  8. - De seguidas se llama a la sala a declarar al ciudadano R.C.O.A., (…), Funcionario (sic) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma de la Inspección (sic) N° 1210, de fecha 06-03-09, la cual riela inserta al folio 31 de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó: (…).

  9. - Declaración del ciudadano SÚAREZ CHACON R.A., (…), Funcionario (sic) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma de la Inspección (sic) N° 1210, de fecha 06-03-09, la cual riela inserta al folio 31 de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó: (…).

  10. -Declaración del ciudadano RIVAS VARGAS N.A., (…), Funcionario (sic) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma de la Inspección (sic) N° 1210, de fecha 06-03-09, la cual riela inserta al folio 31 de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó: (…).

  11. - Declaración del ciudadano RIVAS VARGAS M.A., (…), Funcionario (sic) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma de la Inspección (sic) N° 1210, de fecha 06-03-09, la cual riela inserta al folio 31 de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó: (…).

  12. - Inspección N° 1210 de fecha 6 de Marzo de 2009, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe N.P., Sub. Inspector A.U., , (sic) M.R., N.R., Detectives J.G., A.H. y F.R., Agentes J.M., R.S. y O.R., Adscritos (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (sic) de San C.E. (sic) Táchira en: San Cristóbal, Sector (sic) La Machiri, Pasaje San Gabriel con calle Candelaria, Vía Pública: es un sitio abierto, del libre circulación y permanencia de transeúntes y de vehículos, expuestos a las condiciones climáticas, (…).

    Declaraciones que son valoradas en su conjunto, aunada a la inspección N° 1210, ya que con la deposición de los funcionarios y a través de los conocimientos científicos se demostró que ciertamente les fue notificado a través del 171 que por el sector de la Zona Industrial de Paramillo, en una Empresa de plástico se había producido un secuestro de dos ciudadanos, por lo que se trasladado (sic) la comisión a fin de corroborar dicha información, una vez en el sitio del hecho se constato (sic) que era cierto, por lo que resguardaron el mismo, para que le fuera practica (sic) la inspección por parte de los funcionarios de Técnica, y una vez allí se recibió reporte vía radio por parte de la Policía (sic) donde informar (sic) que por el sector la Machirí se encontraba una camioneta abandonada donde presuntamente se habían llevado a las personas secuestradas, por lo que se traslado la comisión a ese sector de la Machirí siendo este un tipo de suceso abierto, con canal de circulación para vehículos, en un topón; donde se apreció estacionado un vehículo automotor con las siguientes características: clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, marca TOYOTA, modelo SAMURAY, año 1982, color AZUL, ambas matriculas SAT 77M, el cual se encontraba abierta y una vez radiada por el sistema de información policial arrojo (sic) que esta (sic) solicitada por el delito de robo el día antes a los hechos, por lo que resguardaron la zona, inspeccionaron el carro y lo trasladaron en una grúa a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de realizarle las experticias de ley.

  13. -Declaración del ciudadano L.C. CARVAJAL CHOCONTA, (…), quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó. (…).

    Declaración que es valorada por quien aquí juzga, por cuanto el deponente es testigo presencial del hecho punible endilgado, quien es conteste en manifestar que es el vigilante de la empresa, que abre el portón para que ingresara el ingeniero Francisco, cuando observo (sic) que un señor lo apunto, le dio un cachazo en la cabeza y lo tiro al piso, así como que vio cuando metieron la camioneta de color azul, hacia atrás y se llevaron a Francisco y a J.L..

  14. - Declaración del ciudadano AROCA HUERFA JAMES, (…), quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó. (..).

    Declaración que es valorada por este juzgador por cuanto el deponente es testigo presencial del punible endilgado, quien es conteste en indicar que ciertamente se encontraba en la empresa hablando con J.L., cuando llega (sic) Francisco, y César quien es el vigilante de la empresa abre (sic) el portón, momento en el cual ingresan varias personas armadas los apuntan y los mandan a tirar contra el piso, llevándose a J.L. y Francisco en una camioneta, por lo que llamo (sic) a (sic) el (sic) señor Luis quien no estaba en Venezuela para notificarle lo sucedido.

  15. - Declaración del ciudadano BETANCOURT ROSSE R.E., (…), quien debidamente juramentado manifestó: (…).

    Declaración que es valorada por este juzgador, por cuanto de su testimonio se desprende que ciertamente se encontraba en la empresa cuando avisto que ingreso (sic) el ciudadano J.L. y posteriormente ingresa (sic) el ciudadano Francisco, quien no se logra (sic) bajar de su camioneta, momento en el cual observa (sic) que viene una persona detrás de él apuntándolo, diciendo su nombre, y luego ingresan varias personas mas armadas que refieren que no los miren y se (sic) los llevan, por lo que ante tal situación realiza una llamada a (sic) el (sic) 171; así mismo indica (sic) que estas personas se encontraban armadas y que golpearon a (sic) el (sic) vigilante.

  16. - Declaración de la ciudadana GUERRA LEAL A.M., (…), quien debidamente juramentada entre otras cosas manifestó. (…).

    Declaración que es valorada por quien aquí juzga, por cuanto si bien es cierto que la misma no es testigo presencial de los hechos, no menos cierto es, que si es testigo referencial, ya que tuvo conocimiento del dicho de las personas que si estuvieron allí, que ingresaron varias personas armadas, golpearon a (sic) él (sic) vigilante, bajaron a Francisco del vehículo y se lo llevaron a (sic) él (sic) junto a J.L., y que en virtud de ello llama (sic) a J.M.S. quien es familiar de ellos y le informa que se habían llevado a J.L. y Francisco; así como que aparecen un mes después.

  17. - Declaración del ciudadano LOZANO TIBANA CECILIO, (…).quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó. (…).

    Declaración que es valorada por este juzgador, por cuanto el deponente es testigo referencial de los hechos, quien tiene conocimiento por parte de César quien es él vigilante de la empresa, que ingresaron varios tipos armados, que venían persiguiendo a Franco y a J.L., que los colocaron boca abajo y se los llevaron.

  18. - Declaración del ciudadano COMELNARES L.A.A., (…), quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó. (…).

    Declaración que es valorada por este juzgador, ya que el deponente es testigo referencial del caso de marras y es una de las personas que formula (sic) la denuncia, por cuanto de su dicho se desprende que se encontraba dormido cuando escucho (sic) a su madre llorando y le dice que secuestraron a Francisco y a J.L., quienes son su tío y su primo, motivo por el cual se apersona a la fabrica y una vez allí le informa (sic) el vigilante que cuando ingreso (sic) J.L. observo (sic) una camioneta parada en la esquina, le dijo, y que en eso ingresa Francisco y al observar que eran familia se lo llevan (sic) a los dos; que ante tal situación formula (sic) la denuncia, que no tiene conocimiento si pidieron o no dinero por cuanto eso lo hablaban separado y no les decían nada, que las victimas (sic) le contaron lo del cambuche, así como que duraron un mes secuestrados.

  19. - Declaración del ciudadano SALAS L.J.M., (…), quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó. (…).

    Declaración que es valorada por este juzgador, por cuanto el deponente es testigo referencial del caso de marras, y es coincidente en indicar que recibió una llamada telefónica de parte de una empleada de la empresa, quien le informa (sic) que a su tío y a su primo lo habían secuestrado, por lo que se dirigió a la empresa y los empleados le dicen (sic) que primero ingresa (sic) su primo, luego (sic) su tío y unos tipos en una pico se los llevaron, por lo que fue a formular (sic) la denuncia; que no tuvo conocimiento si pidieron rescate, por cuanto su papá J.L. era quien estaba pendiente de eso.

  20. - Declaración del ciudadano L.A.J.L., (…) quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó. (…).

    Declaración que es valorada por este juzgador, ya que el deponente es una de las victimas (sic) de autos, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho punible endilgado, esto es, que fue a trabajar como un día normal a la empresa, que al llegar observa (sic) en la esquina una camioneta samuray color azul, lo cual le llamo (sic) la atención, luego ingresa (sic) un poco de gente armada, se lo llevan (sic) a él y a su tío, los montan (sic) en una camioneta, los encapuchan, andan como un lapso de tiempo de diez minutos y luego los cambian de carro, posteriormente llegan a un sitio empiezan a caminar como seis horas por una zona montañosa, empinada, de muchos árboles, barro, hasta que llegan a un (sic) meseta, con piso de arena, rodeada de árboles, y van armando el cambuche, levantan palos y luego a los tres días lo protegen (sic) con una tela verde, le hacen dos divisiones, una donde dormían ellos en unas hamacas, junto a una tercera que los cuidaba y otro donde estaba la cocina, dentro del mismo estaban las chaquetas, bazos (sic), platos, una especie de cuaderno, una cocina muy pequeña; que trato (sic) de escribir en una hoja pero que se puso melancólico y no escribió mas, pero que su tío si lo hacia, escribía siempre en una especie de cuaderno; que junto a ellos habían cinco personas, dos que se iban con ellos siempre, dos que cuidaban y una quinta persona que era él que se iba en el día y regresaba en la noche; que durante el día siempre iban a sitios diferentes y en las noches pernotaban en el cambuche; que cerca había un caño donde se bañaban sin horas ni días fijos; que ellos le referían que lo necesitaran lo pidieran, en su efecto pidieron una chaqueta y la misma fue llevada, así como siempre habían provisiones como galletas, atún, sardina, es decir, pero que nunca supo de donde la sacaban; que el día sábado lo sacaron mas temprano de lo común en horas de la madrugada, lo cual le extraño (sic) pero que normal, solo le dejaron llevar la chaqueta y el cepillo de diente que estaba dentro de la misma, que iban en compañía de dos personas, que caminaron durante muchas horas hasta que oscureció y durmieron en la plena montaña, que les informaron que solo tenían para comer una lata de sardina, que cuando quisieran comer les avisaran, que a (sic) él (sic) día siguiente se la comieron entre los cuatros, y que posteriormente les dijeron que se podían ir, sin ninguna explicación, lo cual supone el deponente que era porque no tenían mas provisiones y estaban solo ellos dos y pues que por ello las cosas no se dan; que caminaron hasta salir al cementerio de Capacho y es en Zorca donde se encuentran con su familia; que duro un mes de cautiverio; que si pidieron dinero, mas no sabe el monto por cuanto ellos se comunicaban era con su padre J.L.L..

  21. - Declaración del ciudadano L.D.L.T.F.A., (…), quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó. (…).

    Declaración que es valorada por quien aquí juzga, ya que el deponente es una de las victimas (sic) del caso de marras, que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el mismos, siendo coincidente en indicar que ese día llego (sic) a su sitio de trabajo a las 7 de la mañana, cuando al ingresar al mismo cinco personas armadas lo bajan (sic) de su camioneta y se lo llevan (sic) en compañía de su sobrino J.L. que se encontraba con él, que los montan (sic) en un (sic) camioneta, y luego los cambian (sic) de carro, que los bajan (sic) en un sitio montañoso, donde caminan (sic) por mucho tiempo hasta que llegan (sic) a una loma, rodeada de árboles, levantan (sic) unos palos con techo que era donde dormía (sic), que posteriormente la (sic) cubren con una tela verde y le hacen dos divisiones, una donde duermen ellos junto a una tercera persona que los cuidaba y otra el área de la cocina; que junto ellos siempre se encontraban cinco personas, dos que se iban en el día con ellos, dos que se quedaban cuidando y una quinta personas que solo estaba en la noche; que durante el día eran llevados a sitios diferentes, pero siempre cerca del cambuche, que alrededor de las siete de la noche regresaban a (sic) el (sic) cambuche; que por la parte de atrás del cambuche había un caño que era donde se bañaban; que ellos siempre comían por fuera del cambuche, tres veces a (sic) el (sic) día; que siempre tenían provisiones y lo que faltaba a (sic) el (sic) otro día o en la noche llegaban, un día faltaba papel y luego ya había, por lo que el deponente supone que habiá (sic) alguien quien lo suministra (sic) y que se intercambiaba; que el escribía en un cuaderno donde mencionaba lo que pasada y nombraba a su esposa Adriana, que su compañero también escribió; que un día los sacaron mas temprano de lo común en la madrugada rápido y que solo le dejaron llevar la chaqueta que de resto quedaron las hamacas, una franela, el cuaderno, que supone que los sacaron porque hubo un ataque de la Guardia, que caminaron durante dos días, pero que no tenían provisiones, ni comunicación por lo que deciden (sic) dejarlos ir; y es así como logran su liberación después de 31 días de cautiverio; que si pidieron dinero para su liberación, pero que no sabe el monto.

  22. -Declaración del ciudadano MONTAÑEZ G.G.E., (…), quien una vez juramentado reconoció el contenido y firma del Reconocimiento (sic) Técnico (sic) N° CO-LC-LR1-DF-2009-1025, de fecha 10-04-09, que riela inserta al folio 193 de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó. (…).

  23. - Dictamen Pericial de Reconocimiento (sic) Técnico (sic) N° CO-LC-LR1-DF-2009/1025 de fecha 10 de Abril de 209, suscrita por MONTAÑEZ G.G.E., Experto (sic) Auxiliar (sic) Designado (sic) por esta Dirección del Laboratorio Científico Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. CONCLUSIONES: basándose en el estudio técnico realizado y el resultado particular obtenido, concluyo (sic): 1.-La evidencia a objeto de estudio corresponde a: A.- un (01) Teléfono Móvil, marca SAMSUNG, modelo SGH-J700L, serial de etiqueta N° RU4Q604139M, fabricado en CHINA, abonado a la empresa movistar y designado con el número 0424-7705099, posee un chic de la empresa movistar signado con el número 895804220001678579 así mismo se realizo (sic) descripción de características individualizantes del equipo móvil tal y como se describe en el informe parcial de identificación técnica.

    Declaración que es valorada por quien aquí juzga, junto a el reconocimiento técnico N° 1025, el cual fue debidamente ratificado por quien lo suscribió, ya que a través de los conocimientos científicos se demuestra la existencia material de las evidencias incautadas a (sic) él (sic) acusado de autos al momento de su aprehensión, así como las características propias que tienen los dos teléfonos celulares y su registro.

  24. - Declaración del ciudadano P.C.C.A., (…), Funcionario (sic) adscrito al Guardia Nacional, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Dictamen (sic) Pericial (sic) de Reconocimiento (sic) Técnico (sic) N° CO-LC-LR1,-DF-2009-1027, de fecha05-04-09 y Dictamen (sic) Pericial (sic) de Reconocimiento (sic) Técnico (sic) N° CO-LC-LR1,-DF-2009-1031, de fecha 05-04-09, los cuales rielan insertos a los folios 157 y 165 de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó: (…).

  25. - Dictamen Pericial (sic) de Reconocimiento (sic) Técnico (sic) N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/1027, de fecha 23 de Febrero de 2009, suscrito por P.C.C.A., Experto (sic) Policial (sic) de La Guardia Nacional Bolivariana designado por esta dirección del Laboratorio Científico Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. CONCLUSIONES: basándose en el estudio técnico realizado y el resultado particular obtenido, concluyo (sic): 1.- Se realizó Reconocimiento (sic) Técnico (sic) a la evidencia recibida tal y como se señala en el presente dictamen pericial. 2.- Se determino (sic) que la evidencia antes descrita corresponde a una (01) factura de compra N° 000011 de fecha 10/11/08 a nombre de la ciudadana A.M.T., una (01) factura de cancelación y tramitación de placas N° 000103 de fecha 10/11/2008, a nombre de la ciudadana A.M.T.. Una (01) cartera para caballero de color azul con documentación personal, la misma se encuentra en regular estado de presentación. 3.- Con lo anteriormente expuesto doy por concluida mi actuación Técnica y cumplo con remitir la evidencia recibida para estudio.

  26. - Dictamen Pericial (sic) de Reconocimiento (sic) Técnico (sic) N° CO-LC-LR1-DF-2009/1031, de fecha 13 de Abril de 2009, suscrito por P.C.C.A., Experto (sic) Policial (sic) de La Guardia Nacional Bolivariana designado por esta dirección del Laboratorio Científico Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. CONCLUSIONES: basándose en el estudio técnico realizado y el resultado particular obtenido, concluyo (sic): 1.- Se realizó Reconocimiento (sic) Técnico (sic) a la evidencia recibida tal y como se señala en el presente dictamen pericial. 2.- Con lo anteriormente expuesto doy por concluida mi actuación Técnica (sic) y cumplo con remitir la evidencia recibida para estudio.

    Declaración que es valorada, junto a los reconocimientos Nros 1027 y 1031, los cuales fueron debidamente ratificados por quienes los suscribieron, ya (sic) a través del conocimiento científico se determinó la existencia material de las evidencias de interés criminalístico colectadas en el caso sub examine, específicamente de las seis cobijas y dos bolsos, uno de ellos es de uso militar, que fueron colectados en el cambuche, así como de una cartera de caballero con su documentación, una factura de compra de una moto a nombre de A.M., una factura de cancelación de tramites de cambios de placas a nombre de A.M.; de igual manera se deja constancia de la descripción detallada de cada una evidencias mencionadas ut supra .

  27. -Declaración del ciudadano BENITEZ DURAN JOHN SCHNEIDER, (…), quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Dictamen (sic) Pericial (sic) de Reconocimiento (sic) Técnico (sic) N° CO-LC-LR1,-DF-2009-1032, de fecha 05-04-09 y Dictamen (sic) Pericial (sic) de Reconocimiento (sic) Técnico (sic) N° N° CO-LC-LR1,-DF-2009-1030, de fecha 05-04-09, los cuales rielan insertos a los folios 171 y 186 de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó: (…).

  28. - Dictamen Pericial (sic) de Reconocimiento (sic) Técnico (sic) N° CO-LC-LR1-DF-2009/1032, de fecha 9 de Abril de 2009, suscrito por BENITEZ DURAN JOHN, Experto (sic) por esta Dirección del Laboratorio Científico Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. CONCLUSIONES: basándose en el estudio técnico realizado y el resultado particular obtenido, concluyo(sic): 1.- Se realizó Reconocimiento (sic) Técnico (sic) a la evidencia recibida tal y como se señala en el presente dictamen pericial. 2.- Se deja constancia que dentro de las evidencias estudiadas se pudo observar dos correas una de color marrón con hebilla de metal gris de marca DIESEL, y una segunda correa de color negro de material sintético con una hebilla de color dorado, y una prenda de vestir franela manga larga tipo suéter de color blanco con dos botones de color amarillo con su respectivo ojal, las mismas presentan signos de humedad y de suciedad encontrándose en regular estado de uso y conservación. 3.- Con lo anteriormente expuesto doy por concluida la actuación técnica y cumplo con remitir la evidencia recibida para estudio.

  29. - Dictamen Pericial (sic) de Reconocimiento (sic) Técnico (sic) N° CO-LC-LR1-DF-2009/1030 de fecha 9 de Abril de 2009, suscrito por BENITEZ DURAN JOHN, Experto (sic) Designado (sic) por esta Dirección del Laboratorio Científico Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. CONCLUSIONES: basándose en el estudio técnico realizado y el resultado particular obtenido, concluyo (sic): 1.- Se realizó Reconocimiento (sic) Técnico (sic) a la evidencia recibida tal y como se señala en el presente dictamen pericial. 2.- Con lo anteriormente expuesto doy por concluida la actuación técnica y cumplo con remitir la evidencia recibida para estudio.

    Declaración que es valorada por quien aquí juzga, unida a los reconocimientos Nros 1030 y 1032, los cuales fueron debidamente ratificados por quien lo suscribió, ya que a través de los conocimientos científicos se determinó las características propias que tenía (sic) cada una de las evidencias colectada (sic) en el cambuche, así como se demostró la existencia material de las mismas específicamente de las prendas de vestir, de las tres hamacas, la cocina, la bombona de gas, entre otras.

  30. - Declaración de la ciudadana G.V.M.B., (…), Funcionaria (sic) adscrito (sic) al (sic) Guardia Nacional, quien debidamente juramentada reconoció el contenido y firma del Dictamen (sic) Pericial (sic) de Reconocimiento (sic) Técnico (sic) N° CO-LC-LR1,-DF-2009-1029, de fecha 05-05-09 y Dictamen (sic) Pericial (sic) de Reconocimiento (sic) Técnico (sic) N° N° (sic) CO-LC-LR1,-DF-2009-1033, de fecha 05-05-09, los cuales rielan insertos a los folios 178 y 289 de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó: (…).

  31. - Dictamen Pericial (sic) de Reconocimiento (sic) Técnico (sic) N° CO-LC-LR1-DF-2009/1033 de fecha 5 de Abril de 2009, suscrito por G.V.M.B., Experto (sic) Designado (sic) por esta Dirección del Laboratorio Científico Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. CONCLUSIONES: basándose en el estudio técnico realizado y el resultado particular obtenido, concluyo (sic): 1.- Se realizó Reconocimiento (sic) Técnico (sic) a la evidencia recibida tal y como se señala en el presente dictamen pericial. 2.- Con lo anteriormente expuesto doy por concluida la actuación técnica y cumplo con remitir la evidencia recibida para estudio.

  32. - Dictamen Pericial (sic) de Reconocimiento (sic) Técnico (sic) N° CO-LC-LR1-DF-2009/1029 de fecha 5 de Abril de 2009, suscrito por G.V.M.B., Experto (sic) Designado (sic) por esta Dirección del Laboratorio Científico Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana efectuada a un (01) cuaderno pequeño de rayas de 100 hojas de diferentes colores y figuras. CONCLUSIONES: Basándose en el estudio técnico realizado y el resultado particular obtenido, concluyo (sic): 1.- Se realizó Reconocimiento (sic) Técnico (sic) a la evidencia recibida tal y como se señala en la punto III de la Exposición (sic) Presente (sic) Dictamen (sic) Pericial (sic). Con lo anteriormente expuesto doy por concluida la actuación técnica y cumplo con remitir el presente Dictamen (sic) Pericial (sic).

    Declaración que es valorada por quien aquí juzga, unida a los reconocimientos Nros 1033 y 1029, los cuales fueron debidamente ratificados por quien lo suscribió, ya que a través de los conocimientos científicos se determino (sic) las características propias que tenían cada una de las evidencias incautadas en el cambuche, siendo estos los diferentes alimentos que estaban en buen estado de uso y conservación excepto las verduras, así como un cuaderno que fungía como diario, el cual estaba en manuscrito de bolígrafo negro, donde se indicaba lo que esas personas vivían día a día.

  33. - Declaración del ciudadano GAMEZ M.L.G., (…), Funcionario (sic) adscrito al Guardia Nacional, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Dictamen (sic) Pericial (sic) del Vehículo (sic) N° CO-LC-LR1,-DF-2009-1023, de fecha 05-04-09 el cual riela inserto al folio 152 de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó: (…).

  34. - Dictamen Pericial (sic) de Vehículo (sic) N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/1023, de fecha 5 de Abril de 2009, suscrito por el funcionario GAMEZ M.L., Experto (sic) en Documentación (sic) y Serialización (sic) de Vehículos (sic) Automotores (sic) del Laboratorio Científico Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. EXPOSICIÓN: a los efectos se procedió a la Inspección (sic) Tecnica (sic) de un (01) vehículo automotor, la cual reune (sic) las siguientes características: marca CHEVROLET, modelo MONTE CARLOS, clase AUTOMOVIL, color AZUL, tipo COUPE, año 1979, serial de carrocería 1Z37AJV120034, placas de matricula KBA-763. CONCLUSIONES: en base a los estudios Técnicos (sic) realizados a los vehículos y resultados particulares obtenidos, concluyo (sic): 1.- la placa VIN y placa BODY de carrocería se encuentran ORIGINALES DE PLANTA ENSAMBLADORA. 2.- El serial de CHASIS se encuentra ORIGINAL. 3.- El serial del MOTOR se encuentra ORIGINAL. 4.- Presenta cambio de motor de tipo importado.

    Declaración que es valorada por quien aquí juzga, junto a el dictamen pericial de vehículo N° 1023, el cual fue debidamente ratificado por quien lo suscribió, ya que a través de los conocimientos científicos se determinó las características propias del vehículo, su estado de legalidad que es original, y la existencia material del mismo.

  35. - Declaración del ciudadano B.P.A.E., (…), Funcionario (sic) adscrito al Guardia Nacional, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Dictamen (sic) Pericial (sic) del Vehículo (sic) N° CO-LC-LR1,-DF-2009-1274, el cual riela inserto al folio 301 de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó: (sic).

  36. - Dictamen Pericial (sic) Grafotécnico (sic) N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/1274 de fecha 5 de Mayo de 2009, suscrito por B.P.A.E., Experto (sic) Grafotécnico (sic) de la Guardia Nacional Bolivariana por esta Dirección del Laboratorio Científico Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. CONCLUSIONES: basándose en el estudio técnico realizado y el resultado particular obtenido, concluyo (sic): 1.-Las escrituras manuscritas, legibles, presentes en la tarjeta de Dedicatoria (sic) de Navidad (sic), identificada con el código de barra N° 7702101009014-51445, recibida y descrita en el punto B aparte 1 de la exposición del presente informe pericial. Fueron realizadas por puño y letra de las mismas personas que realizo las escrituras manuscritas, legibles, presente en las páginas del 01 al 25 del cuaderno identificado con el código de barra N° 7702425123663 recibido y descrito en el punta (sic) A aparte 1 de la exposición del presente informe pericial, procedente a la misma fuente de origen. 2.- Las escrituras manuscritas, legibles, presentes en la tarjeta de Dedicatoria (sic) de Navidad (sic), identificada con el código de barra N° 7702101009014-51445, recibida y descrita en el punto B aparte 1 de la exposición del presente informe pericial. No fueron realizadas por puño y letra de las mismas personas que realizo (sic) las escrituras manuscritas, legibles, presente (sic) en las páginas del 165 al 172 del cuaderno identificado con el código de barra N° 7702425123663 recibido y descrito en el punta (sic) A aparte 1 de la exposición del presente informe pericial, procedente a la misma fuente de origen.

    Declaración que es valorada por este juzgador, aunado a el dictamen pericial grafotécnico N° 1274, el cual fue debidamente ratificado por quien lo suscribió, ya que a través de los conocimientos científicos se determinó que ciertamente se trata de un cuaderno, que era llevado como un diario, el cual estaba manuscrito por dos personas diferentes, que se cotejo con una tarjeta de navidad, donde una vez hecho el estudio se pudo establecer que la misma corresponde en cuanto a rasgos y trazos con la primera escritura, es decir, presenta la misma fuente de origen, y es discrepante con la segunda escritura, es decir, no corresponde por no tener los mismos rasgos característicos.

  37. - Declaración del ciudadano M.C.J.G., (…) Funcionario (sic) adscrito al (sic) Guardia Nacional, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Reconocimiento (sic) Legal (sic) N° CO-LC-LR1,-DF-2009-1026, el cual riela inserto al folio 201 de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó: (…).

  38. - Dictamen Pericial (sic) Grafotécnico (sic) N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-200/1026 de fecha 14 de Abril de 2009, suscrito por M.C.J.G., Experto (sic) Grafotécnico (sic) de la Guardia Nacional Bolivariana por esta Dirección del Laboratorio Científico Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. CONCLUSIONES: basándose en el estudio técnico realizado y el resultado particular obtenido, concluyo (sic): 1.- El soporte que presenta la evidencia dubitada recibidas para el estudio corresponden a cinco (05) Documento (sic) Personales (sic) de tipo Cedula (sic) de Identidad (sic), certificado judicial y policial de la República de Colombia, copia fotostática de una cedula (sic) de identidad y carnet estudiantil constatándose su autenticidad (ORIGINALES).

    Declaración que es valorada por este juzgador, junto al reconocimiento N° 1026, que fue debidamente ratificado por quien lo suscribió, ya que a través de los conocimientos científico se determino (sic) que las evidencias suministradas para la experticia in comento como lo son cinco documentos personales, son auténticos, es decir, originales, y si corresponde a las personas identificadas en los mismos.

  39. - Declaración de la ciudadana REDONDO HERRERA H.J., (…), quien debidamente juramentada manifestó ser la esposa del acusado de autos, sin estar legalmente casada con él y en su efecto expuso: (…).

    Declaración que no es valorada por este juzgador, ya que a través de los principios de inmediación y de contradicción, así como con la lógica y las máximas de experiencia se pudo determinar la parcialización que tuvo la deponente, demostrando su interés en las resultas del presente proceso, quien asistió a varias audiencias de juicio, a pesar de tener conocimiento que no lo podía hacer, su exposición no fue fluida, expresando nerviosismo e insistiendo en todo su discurrir en la actuación ejecutada por los funcionarios actuantes, señalando que fue victima (sic) de malos tratos, que fue detenida ilegítimamente, que le quitaron un celular, que su pareja siendo este él hoy acusado fue golpeado, entre otras cosas; no siendo esto lo que se esta discutiendo en este debate contradictorio, ya que para eso la deponente tuvo la vía ordinaria para recurrir, a través de un procedimiento autónomo, que sería llevado por ante la Fiscalía de Derechos Fundamentales; que en nada atañe con los hechos endilgados por la representación fiscal (sic), así mismo de su exposición no se desprende ningún elemento que acredite o no los hechos, ni la responsabilidad penal o no del acusado en el caso de marras; razones por las cuales no es valorada. Ahora bien cabe resaltar que el hecho de que la deponente haya presenciado en unas oportunidades el juicio sin haber declarado, no vicia su testimonio tomando en consideración que no se le esta (sic) violando ningún derecho a las partes, quienes ejercieron debidamente el contradictorio y pues esta precisamente es la fase mas garantista del proceso penal venezolano, donde a través de la oralidad, la inmediación y la contradicción, se determina la veracidad de lo expuesto por el testigo, tal cual como se explico ut supra.

  40. -Declaración de la ciudadana ROJAS REDONDO ASTRIK CAROLINA, (…), quien debidamente juramentado (sic) entre otras cosas manifestó. (…).

    Declaración que no es valorada por quien aquí juzga, ya que de la misma no se desprende ningún elemento que acredite los hechos ni la responsabilidad penal o no del acusado de autos; por cuanto su deponer se centra en referir que fue objeto de malos tratos por parte de los funcionarios actuantes y la actuación ejecutada por los mismos, para lo cual la testigo tuvo la vía ordinaria para recurrir, como lo es haber denunciado tales hechos ante la Fiscalía de Derechos Fundamentales, lo cual es un procedimiento aparte a (sic) el (sic) caso de marras, y que en nada tiene que ver con lo aquí debatido; razón por la cual no es valorada.

  41. - Inspección N° 1204 de fecha 6 de Marzo de 2009, suscrita por los funcionarios Inspector (sic) ESCALANTE KENY, Detective (sic) RODRIHUEZ LEIDY, SALAS RAMON, Agentes (sic) N.W.S.A. y Asistentes (sic) Administrativo (sic) M.J.A. (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (sic) de San C.E. (sic) Táchira en: Empresa PLASTIFAN C.A, ubicada en la Avenida 2 entre calles B y C Zona Industrial de Paramillo, Parroquia San J.B.M.S.C.E.T.. (…).

    Prueba documental que es valorada por quien aquí juzga, ya que a través de los conocimientos científicos se determinó las características propias que presenta el sitio del hechos donde se cometió el plagió de las dos victimas (sic) de autos, así como el vehículo en el cual se desplazaba una de ellas, y con lo cual se estableció la existencia material de los mismos.

    (Omissis)”.

SEGUNDO

El abogado Raulinson J.R.P., en su carácter de defensor del acusado R.C.T., refiere que de la lectura del capítulo relativo a la “valoración de las pruebas”, en la sentencia recurrida, se evidencia que el Juez a quo erró al momento de concatenar las mismas, dándole sólo valor probatorio en contra de su defendido, el dicho de los funcionarios aprehensores, quienes en una sola acta señalaron lo mismo, que repiten sin indicar con precisión a las preguntas, cuál fue su participación en el proceso, en donde tuvieron a su defendido a las once y cuarenta y cinco horas de la noche, ya que según ellos detuvieron “formalmente” a su representado a las seis casi siete horas de la mañana del día siguiente.

Además, con fundamento en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señaló que denuncia “violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, ya que la recurrida al no haber motivado conforme a las reglas de la sana crítica y a la Doctrina Patria, para determinar la participación y consiguiente culpabilidad de su defendido, no aplicó el contenido del artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que justificó una actuación violatoria del artículo 57 Constitucional que prohíbe el anonimato, dándole todo el peso de prueba a una declaración de por si repetitivas y que no le da ningún tipo de posibilidad de carearlas.

Por último, solicitando el recurrente se declare con lugar el recurso interpuesto, por cuanto se le está causando un gravamen irreparable a su defendido, al imponerle una condena por demás injusta, incumpliendo la recurrida con los principios procesales de apreciación de las pruebas, se anule la decisión y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez de este mismo Circuito judicial Penal distinto del que pronunció la misma, con prescindencia del vicio en que incurrió el sentenciador a quo.

Por su parte, las abogadas A.T., D.E.M.P. y M.E.B., en su condición de Fiscales Cuarta y Séptima del Ministerio Público, dieron contestación al recurso interpuesto señalando que el recurrente no plasmó con claridad cuáles son los motivos en los que pretende, fundamentar su recurso; en cuanto a las declaraciones de los funcionarios, las mismas fueron contestes en señalar de modo preciso la participación del ciudadano R.C., por lo que no puede pretender la defensa modificar la deposición de cada funcionario.

De igual manera, alegan las representantes Fiscales que la recurrida no omitió los hechos que dio por probados, pues expresó de manera clara y precisa los hechos que dio por probados, analizó todas las pruebas sin silenciar ninguna de ellas, sin presentar contradicciones ni incongruencia en la narración de los hechos del proceso, condenando al ciudadano R.C.T., por la comisión del delito de secuestro en grado de facilitador, aplicando debidamente las normas jurídicas adecuadas, por lo que el supuesto vicio de inmotivación no tiene trascendencia. Solicitando se declare sin lugar el mismo.

DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA

En fecha 09 de diciembre de 2010, por cuanto para la referida fecha, se encontraba fijada la celebración de la audiencia oral y pública, en virtud que para la señalada fecha, se encontraba fijada la celebración de la audiencia oral y pública, y por cuanto se encontraba constituida la Sala por los abogados E.J.F.d.l.T., en su condición de Presidente-Ponente, Ladysabel P.R. y L.A.H.C., siendo el caso que la última de los nombrados, comenzará el disfrute de su periodo vacacional en fecha 10 de diciembre de 2010; es por lo que a los fines de evitar dilaciones indebidas y en resguardo al principio de inmediación, previsto y sancionado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó fijar nuevamente la celebración de la audiencia oral, para la décima audiencia siguiente a la fecha fijada, a las diez y treinta minutos de la mañana.

Por cuanto en fecha 10 de enero de 2011, se encontraba fijada la celebración de la audiencia oral y pública, y dado que por error involuntario fue regresado el ciudadano R.C.T., desde el calabozo de la sede de esta Corte hasta el Cuartel de Presiones de la Policía del estado Táchira, se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para la cuarta audiencia siguiente a la fecha fijada, a las diez de la mañana.

En fecha 17 de enero de 2011, siendo el día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública, en la presente causa, se le informó a los presentes que el íntegro de la decisión será leído y publicado en la tercera audiencia siguiente, a las once y treinta minutos de la mañana, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizado las actas que conforman el presente asunto penal, para decidir la Sala observa:

El recurrente en su primera denuncia, refiere que el Juez a quo en la valoración de las pruebas, erró al momento de concatenar las mismas, dándole sólo valor probatorio en contra de su defendido, el dicho de los funcionarios aprehensores, quienes en una sola acta señalaron lo mismo, que repiten sin indicar con precisión a las preguntas, cuál fue su participación en el proceso, en donde tuvieron a su defendido a las once y cuarenta y cinco horas de la noche, ya que según ellos detuvieron “formalmente” a su representado a las seis casi siete horas de la mañana del día siguiente.

Al respecto observa la Sala que la decisión del Juzgador se encuentra avalada mediante el análisis de las deposiciones efectuadas por los efectivos policiales, quienes en el debate oral y público de manera conteste tal como lo refiere la recurrida, destacaron que con base a la información aportada por el imputado de autos, acuden al rescate de la parte agraviada, en el lugar en el cual el mismo permanecía recluido en contra de su voluntad por parte de personas desconocidas, circunstancia ésta que fue adminiculada con el testimonio de la víctima en la cual refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo su rescate por parte de los funcionarios actuantes, en evidente conexión con lo referido por los aprehensores, en atención a lo cual no puede configurarse el vicio alegado por el recurrente.

Es de hacer notar que la Defensa Técnica alega como vicio la errónea valoración de los medios de prueba, sin embargo al fundamentar su pretensión lo hace con base al señalamiento de culpabilidad proferido por la recurrida, pretendiendo que este despacho judicial proceda a la estimación de medios de prueba que han sido incorporados al juicio oral y público ante la recurrida, en grave contravención a los principios que orientan el proceso penal venezolano, como son los de inmediación, contradicción y control del medio de prueba.

Así mismo, funda su segunda denuncia en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que hubo violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que la recurrida al no haber motivado conforme a las reglas de la sana crítica y a la Doctrina Patria, para determinar la participación y consiguiente culpabilidad de su defendido; que no aplicó el contenido del artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que justificó una actuación violatoria del artículo 57 Constitucional que prohíbe el anonimato, dándole todo el peso de prueba a una declaración de por si repetitivas y que no le da ningún tipo de posibilidad de carearlas. Solicitando se declare con lugar el recurso interpuesto, por cuanto se le está causando un gravamen irreparable a su defendido, y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público.

La motivación de la sentencia se refiere a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas en el caso concreto, consistiendo para el Juez en el establecimiento de las circunstancias fácticas del caso para realizar la subsunción de los hechos en las condiciones de aplicación del enunciado normativo identificado para la resolución jurídica, siendo éste requisito contemplado en el numeral 4 del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de obligatorio cumplimiento para los Tribunales de Juicio, con lo que el Juez está obligado a elaborar sus fallos, mediante un razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso sometido a su conocimiento.

La norma señalada exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa para dictar sentencia, debiendo el Juez efectuar un resumen de las pruebas relevantes del proceso que lo llevaron a obtener el convencimiento explanado en el dispositivo del fallo, señalando además los motivos por los que desecha un medio probatorio para lograr la apreciación de los hechos propios del debate, por ende tal requisito no puede quedar satisfecho con su mera mención, sin expresar su contenido.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia N° 186 de fecha 04-05-2006 que el proceso de motivación de sentencia encierra la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión dictada, la subordinación de éstas a las previsiones de la ley adjetiva y sustantiva penal, que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de la pruebas producidas en el debate y que el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Observa la Corte de Apelaciones que la sentencia recurrida contiene la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó como acreditados al acusado, constitutivos del hecho imputado por el Ministerio Público en su acto conclusivo, por cuanto realizó la transcripción del capítulo de la acusación fiscal atinente a ese punto, al dicho de los funcionarios actuantes del caso de marras, testigos y expertos que comparecieron al juicio, así como a la incorporación de las pruebas de naturaleza documental al proceso por su lectura, analizando y apreciando todos los elementos de convicción recibidos durante el debate oral y público, de lo cual quedó acreditado el hecho imputado; además, observándose que realizó la labor de redacción concreta para exponer cuál fue la convicción surgida de tales medios probatorios, cumpliendo de esta forma con el proceso lógico jurídico de motivar su decisión.

Aunado a ello es importante destacar que la defensa confunde gravemente los vicios que a su juicio tiene la sentencia recurrida, por cuanto los errores en la motivación del fallo no pueden ser alegados de forma subrepticia como defectos en la aplicación de la ley, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterativo respecto a la obligación que tienen los Jueces de analizar las pruebas existentes en autos, de compararlas entre sí y de establecer los hechos que de ellas se derivan, porque sólo de ese modo queda expresado en el fallo las razones de Hecho y Derecho para llegar a la verdad procesal, puesto que la legalidad de la condenatoria o de la absolución del acusado, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia, lo cual no se verifica en el presente asunto.

La decisión de condenar a un acusado, sometido a juicio, debe ser el resultado de una coherente armonía de hechos, ideas, preceptos jurídicos y argumentaciones, por ello, la sentencia es una unidad-lógica jurídica, sus diferentes partes, capítulos o acápites deben encontrarse conectados de forma coherente, por ello la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral; de acuerdo a lo antes expuesto, aprecia esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que el juzgador de instancia cumplió con ese proceso lógico jurídico de emplear en el razonamiento del silogismo constructor del fallo, juicios que al ser contrastados armonizan entre sí, por tanto su decisión es perfectamente coherente y resulta adecuada; por consiguiente se concluye que la denuncia interpuesta debe ser desestimada. Y así se decide.

Por otra parte, se observa que el recurrente, denuncia violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, contenido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; relativa a la aplicación del artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que la recurrida justificó una actuación violatoria del artículo 57 Constitucional, que prohíbe el anonimato, al dar todo el peso de prueba a unas declaraciones repetitivas y sin ningún tipo de posibilidad a la defensa para carearlas.

En razón a lo denunciado por el recurrente, esta Corte aclara que la prohibición de anonimato, que consagra nuestra Carta Magna, en el artículo 57, se encuentra referida al ejercicio del derecho a la libertad de expresión, refiriendo que el anonimato en estos casos, viene a constituir un límite explícito en el ejercicio de este derecho, ello en razón del respeto a los derechos de los demás, la protección de la seguridad nacional, de la moral, y en general todos aquellos aspectos de la vida social que a consecuencia de un uso indebido y desmedido de este derecho, pueden verse afectados, todo en razón de la prelación que siempre debe mantener el interés general sobre el particular.

Así mismo, que el hecho de que un ciudadano o ciudadana, quien no aportó sus datos filiatorios, haya informado que tenía conocimiento de una de las personas que estaban involucradas en el secuestro de los ciudadanos J.L.L. y A.L.d. la Torre, dando las características del mismo e informando que dicha persona le decían “el canoso”, lo cual coincidió con los rasgos característicos del acusado R.C.T.; además describiendo el vehículo en el cual se transportaba, todo lo cual quedó corroborado con las declaraciones de los funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes indicaron que dicho ciudadano al ser intervenido les informó que tenía conocimiento donde se encontraban las personas secuestradas, que ciertamente él participó en ese secuestro y que él era la persona que llevaba la logística al sitio del cautiverio.

De allí, que considera esta Alzada, que si bien es cierto, aún cuando la persona que realiza la llamada no se identifica, estaba cumpliendo con un deber social, ciudadano y humano, que ante el secuestro de unas personas, alertó a los organismos de las características de uno de los presuntos partícipes del referido secuestro; no menos cierto es, que tomando en consideración la obligación que tiene todo funcionario de denunciar y darle tramite al conocimiento que tenga de un hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hicieron los funcionarios actuantes que al tener conocimiento del hecho denunciado verificaron la información, y además el acusado no fue detenido por el hecho de la llamada anónima, sino por el hecho que al momento de ser interceptado manifestó que sabía del trabajo que estaban efectuando y cual era el motivo de su intervención, que fue funcionario policial y que iba a colaborar, es por lo que esta Corte considera que la norma legal contenida en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se violó, como lo alegó el recurrente en su segunda denuncia, es por lo que debe desestimarse. Y así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones en su única Sala, arriba a la conclusión que la sentencia definitiva publicada en fecha 24 de agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Raulinson J.R.P., en su carácter defensor del acusado R.C.T. y por consiguiente, debe confirmarse la decisión recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Raulinson J.R.P., en su carácter defensor del acusado R.C.T..

SEGUNDO

Se confirma la decisión publicada en fecha 24 de agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó por unanimidad al referido acusado, a cumplir la pena de once (11) años de prisión, por la comisión del delito de secuestro en calidad de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 460 en su parágrafo primero del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta al acusado R.C.T. para imponerlo de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE LA CORTE,

E.J.F.D.L.T.

Presidente-Ponente

CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA HECTOR CASTILLO GONZALEZ

Juez Juez

RODRIGO CASANOVA D´JESUS

Secretario

Causa N° 1-As-1505-10

EJFT.

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