Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoRecusación

PARTE RECUSANTE: C.d.J.A.A., N.M.A.S., F.R.R.M., M.d.V.A.d.G. y V.M.A. de Rodríguez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 1.741.215, 169.338, 3.225.265.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECUSANTE: J.M.R.A. y L.A.S.R., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 4856 y 4787, respectivamente.-

PARTE RECUSADA: Dra. A.E.G.J. del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE: 9678

MOTIVO: RECUSACIÓN

CAPITULO I

NARRATIVA

Llegaron a esta Alzada, las presentes actuaciones, una vez cumplidos los trámites administrativos de distribución, a los fines de que se conociera la recusación interpuesta por los abogados J.M.R.A. y L.A.S.R., apoderados judiciales de los codemandados C.d.J.A.A., N.M.A.S., F.R.R.M., M.d.V.A.d.G. y V.M.A. de Rodríguez, en el juicio que por Nulidad de Asamblea sigue J.C.C.; dicha recusación fue planteada contra la Dra. A.E.G., Juez a cargo del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las causales 15° y 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de octubre de 2007, este Juzgado le dio entrada a la presente incidencia, abriendo un lapso de ocho (8) días a los fines de que las partes promovieran las pruebas que consideraren pertinentes, y que una vez vencido el mismo se dictaría la correspondiente sentencia.

Llegada la oportunidad de decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 08 de octubre de 2007, los abogados J.M.R.A. y L.A.S.R., expusieron entre otras cosas a los fines de sustentar su recusación, lo siguiente:

RECUSAMOS formalmente a la ciudadana jueza de este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana abogada A.E.G., por los siguientes hechos: primero, haber emitido su opinión en el sentido de que es necesario que la partición amistosa de los bienes de la comunidad conyugal que celebraron los ciudadanos C.D.J.A.R. y F.R.R.M., mediante la cual él le dio a ésta, en pago de su mitad del valor de los bienes de dicha comunidad conyugal los derechos comuneros que él tenía sobre las quinientas cuarenta y cuatro acciones que él adquirió para dicha comunidad conyugal al constituirse la sociedad mercantil CASA DE REPOSO TIA PANCHITA, RESIDENCIA MEDICO SOCIAL, C.A., tenía que ser homologada por un Tribunal para que pudiera tener validez legal. La parte demandada considera que dicha partición constituye uno de los actos jurídicos más importantes para demostrar la cualidad que tuvo la ciudadana F.R.R.M. para haber comparecido a la asamblea de accionistas cuya declaratoria de nulidad ha sido demandada en este juicio, por lo cual la opinión adelantada por la nombrada jueza acerca del valor probatorio del documento que contiene dicha partición de bienes en este estado del proceso y no en la sentencia definitiva le impide seguir conociendo del presente caso, razón por la cual la estamos recusando en esta oportunidad, lo cual hacemos con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Tal opinión fue emitida en dos oportunidades al coapoderado de la parte demandada, abogado L.A.S.R.: una en el despacho privado de la juez y la otra a la entrada del espacio interno de la sede de Tribunal destinado al trabajo de los escribientes, frente a dos abogados. Segundo, recusamos a la abogada A.E.G.J. de este Tribunal Décimo de Primera Instancia, por tener interés directo en beneficiar con su actuación en este pleito, al actor, J.C.C.C., lo cual hacemos con fundamento en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, uno de los hechos fundamentales de la contestación de la demanda y de la defensa de nuestros representados que es la mala fe en el actor al haber intentado la demanda que encabeza este expediente, originada en el retiro malicioso que este hizo en los libros de accionistas y de actas de asambleas de la sociedad mercantil CASA DE REPOSO TIA PANCHITA, RESIDENCIA MEDICO SOCIAL, C.A. y para probar estos hechos fundamentales de la defensa, nosotros promovimos las pruebas de posiciones juradas del actor y las testimoniales de los contadores públicos, catorce días antes de presentar su temeraria demanda. Pues la recusada negó la admisión de dichas pruebas fundamentando la motivación de su negativa en algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia que sostenían criterios de éste que fueron derogados por otras sentencias (…) Sin embargo, la recusada, en lugar de procurar atenerse a los nuevos criterios establecidos por el m.T. de la República, como se lo ordena la disposición del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, decidió a favor del actor, acogiendo el criterio que ya había sido abandonado por el Tribunal Supremo de Justicia y en efecto, declaró procedente la oposición de la parte actora a la admisión de nuestras referidas pruebas y declarando éstas inadmisibles, por no haber indicado nosotros el objeto que perseguimos con su promoción. Este interés de la Jueza recusada, de favorecer al actor en su pretensión de nulidad de una asamblea de accionistas que él mismo presidió, aceptando y reconociendo en ella a dos de la demandadas como accionistas de la sociedad mercantil cuya Junta Directiva el actor igualmente presidía y de todo lo cual participó al Registrador Mercantil correspondiente con la solicitud de que procediera a su registro, ha sido nuevamente demostrado en este proceso con motivo de la evacuación de la prueba de exhibición promovida por la parte demandada y a cargo del actor, J.C.C.C.. …”

Por otra parte, la Juez recusada, mediante acta de fecha 08 de octubre de 2007, expresó lo siguiente:

…En la forma más categórica, niego y rechazo todas y cada una de las infundadas imputaciones hechas por los abogados recusantes en su diligencia recusatoria. En efecto, para sostener la recusación se me acusa de haber incurrido en las causales contenidas en los ordinales 15° y 4° del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, en cuanto a la primera de dichas imputaciones considero que los recusantes dudan sobre mi integridad como Juez de la causa, pues afirman que emití opinión sobre el “…valor probatorio del documento que contiene…” la partición de bienes alegada por ellos, lo cual sería uno de los aspectos para a.e.e.f.d.l. debatido. Para fundamentar este particular, alegan los recusantes que el supuesto adelantamiento de opinión ocurrió “…en dos oportunidades…” cuando a decir de estos le manifesté “…al coapoderado de la parte demandada, abogado L.A.S.R.. Una en [mi] despacho….y otra (…). Los hechos que describen los recusantes sólo podrían haber sido ejecutados por un funcionario que se aparta de sus deberes, a no ser que éste, “ex profeso”, quiera desprenderse del conocimiento de la causa, lo cual no es el caso de autos. A todo evento, debo insistir en la falsedad absoluta de las expresadas imputaciones, pues, lo denunciado no son actos que me caracterizan y ello sin lugar a dudas constituye una conducta impropia de un Juez. Cabe destacar que el presente caso aún está siendo sustanciado en su fase de evacuación de pruebas, y aún el Tribunal no ha impartido ningún análisis jurídico sobre las actas del proceso. En segundo término, y respecto de la segunda de las referidas imputaciones relativa supuesto interés que tendría en beneficiar a la parte actora, manifiesto igualmente que la insustancialidad de la denuncia misma deriva de la propia exposición de la recusantes, pues si como ellos afirman, algunas de las pruebas que promovieron fueron inadmitidas por decisión expresa, positiva y precisa del Tribunal, con base a criterios jurídicos asumidos, se decidió declarar con lugar la oposición formulada por la parte actora, y en consecuencia se inadmitieron ciertos medios de prueba promovidos por la parte demandada. Así las cosas, nada podía hacer esta informante para cambiar esa determinación, por estarle expresamente prohibido según lo dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la citada sentencia es una interlocutoria que causa estado y, por lo tanto sujeta a apelación, tal como lo establece el artículo 289 eusdem, recurso éste que además ejercieron los mentados recusantes; para que quede claro, cabe agregar que la presente causa ha recibido el mismo trato que se aplica a todos los juicios que cursan en éste Tribunal, sin permitir desigualdades de ninguna especie, ya que siempre y en todo momento he mantenido completa claridad sobre mis capacidades y deberes funcionales…”

DE LA RECUSACIÓN:

Les corresponde a los funcionarios judiciales la función de administrar justicia en las causas que por razón de cargo deban conocer, esta actividad jurisdiccional, que domina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.

En tal sentido la doctrina ha establecido que la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando ya que esta revestido de poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de saber si, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano puede servir a la tarea que se encarga imperiosamente. La ley presupone que los jueces están atados, como todos sus semejantes, por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.

Es por ello que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

Es la recusación, entonces, el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una reacusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente a recibido para su examen.

DE LA CARGA DE LAS PRUEBAS

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente opera respecto a los hechos de la pretensión de la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el tramite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).-

Ahora bien, pauta el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento que ha de observarse en la sustanciación de la incidencia de la recusación. En el caso de abrirse la articulación probatoria, tanto el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, tiene el derecho de promover pruebas.

Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.-

Con respecto al recusado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que su actuación, como parte interesada en el incidente, será siempre para el control de la prueba y garantía de rectitud. Por ello, nada impide que el juez recusado asista y haga observaciones en los actos de pruebas promovidos por el recusante, y además probar sus aseveraciones en asunto que pueda defender su buena reputación.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS:

De los recaudos consignados a los autos se encuentran los siguientes:

1. Auto de fecha 27 de abril de 2007, emitido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resolvió la oposición a los medios probatorios.

2. Auto de fecha 11 de mayo de 2007, emitido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde procedió admitir ciertas pruebas promovidas por las partes.

3. Auto de fecha 11 de mayo de 2007, emitido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde procedió a oír apelación en un solo efecto del auto de fecha 27 de abril de 2007.

4. Auto de fecha 18 de septiembre de 2007, emitido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde procedió a negar la solicitud del abogado L.A.S.R., instándole a gestionar por la vía legal establecida para la evacuación de la prueba de exhibición.

5. Diligencia de recusación suscrita el 08 de octubre de 2007.

6. Informe presentado en fecha 08 de octubre de 2007, por la Dra. A.E.G., Juez a cargo del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Ahora bien, siendo la recusación por naturaleza, una institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.

Así las cosas, en el presente caso los abogados J.M.R.A. y L.A.S.R., apoderados judiciales de los codemandados C.d.J.A.A., N.M.A.S., F.R.R.M., M.d.V.A.d.G. y V.M.A. de Rodríguez, interpusieron recusación en contra de la Dra. A.E.G., Juez a cargo del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los ordinales 4° y 15° del artículo 82 del Código Procesal, que rezan:

Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…Omissis…

4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

…Omissis…

15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…

En cuanto a la causal 15°, esta se refiere al prejuzgamiento, la cual procede solo cuando el recusado haya manifestado su opinión, ya sea sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Como fundamento de la causal anterior, la representación judicial de la parte demandada, sostuvo que, “... la opinión adelantada por la nombrada jueza acerca del valor probatorio del documento que contiene dicha partición de bienes en este estado del proceso y no en la sentencia definitiva le impide seguir conociendo del presente caso… “…Así como también alegó que “…Tal opinión fue emitida en dos oportunidades al coapoderado de la parte demandada, abogado L.A.S.R.: una en el despacho privado de la juez y la otra a la entrada del espacio interno de la sede de Tribunal destinado al trabajo de los escribientes, frente a dos abogados…”; observándose de lo narrado por los recusantes que, el hecho de que el juez admita o niegue una determinada prueba, no se considera que esté emitiendo opinión sobre el fondo del asunto, ya que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, lo faculta para que admita las que sean legales y procedentes, y nieguen las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Siendo ello así, considera este sentenciador que el hecho sustentado por los recusantes como supuesto de que la Juez Recusada haya emitido opinión sobre el fondo del asunto, no tiene sustento legal. Es por ello, que se procede a declarar la improcedente la causal de prejuzgamiento (Ord. 15°). Así se establece.

Por otra parte, en cuanto a la segunda causal (ordinal 4°) de recusación, en efecto explican los recusantes, que la Dra. A.E.G., está incursa en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado a las siguientes circunstancias: “…pues la recusada negó la admisión de dichas pruebas fundamentando la motivación de su negativa en algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia que sostenían criterios de éste que fueron derogados por otras sentencias…”. Así como también sostuvo que: “la recusada, en lugar de procurar atenerse a los nuevos criterios establecidos por el m.T. de la República, como se lo ordena la disposición del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, decidió a favor del actor, acogiendo el criterio que ya había sido abandonado…”. Realizadas estas consideraciones y conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, siendo que el numeral 4° del artículo 82, procede cuando el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, tengan interés directo en el pleito, supuesto este que no fue demostrado en autos. Por ello, este Tribunal desestima la recusación por falta de elementos probatorios en cuanto a la alegada causal de interés directo en el pleito. Así se establece.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes, esta JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la recusación interpuesta por los abogados J.M.R.A. y L.A.S.R., apoderados judiciales de los codemandados C.d.J.A.A., N.M.A.S., F.R.R.M., M.d.V.A.d.G. y V.M.A. de Rodríguez, en el juicio que por Nulidad de Asamblea sigue J.C.C.; contra de la Dra. A.E.G., Juez a cargo del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las causales 15° y 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el articulo 98 ejusdem, se ordena a la parte recusante, pagar una multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00).

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

REMITASE copia certificada de la presente decisión al JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SUPEROR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007).- Años 197° y 148°.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha anterior, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión en el expediente número 9678, como esta ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

VGJ/RM/Marielis

Exp. 9678

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