Decisión nº 23 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve de noviembre de dos mil nueve.

199° y 150°

DEMANDANTE: L.E.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.612.205, domiciliado en El Abejal de Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira.

DEMANDADA: D.M.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.929.228, domiciliada en Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira.

MOTIVO: Régimen de convivencia familiar. (Apelación a decisión de fecha 07 de agosto de 2009, dictada por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

A N T E C E D E N T E S

En fecha 07 de agosto de 2009 la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicta decisión en la que fija régimen de convivencia familiar en beneficio del niño (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). (fls. 15 al 16)

En las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior, tomadas del expediente N° 54.563, nomenclatura del mencionado Tribunal, consta lo siguiente:

- Por auto de fecha 22 de enero de 2008, la Juez a quo homologó el régimen de convivencia familiar suscrito entre los ciudadanos D.M.B.V. y L.E.C.R. en beneficio del niño (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), por lo que se procedió como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. (fl. 01)

- En fecha 24 de marzo de 2009 se hicieron presentes por ante el Tribunal de la causa los ciudadanos L.E.C.R. y D.M.B.V. en su carácter de padres del niño (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), quienes luego de una entrevista con la Juez a quo no llegaron a ningún acuerdo, por lo que el padre solicitó que se cumpliera con el régimen de visitas anterior, ya que tenía tres meses de haberse fracturado la obligación con respecto a las visitas del niño; que en cuanto a las fechas especiales como las decembrinas, es su deseo compartir cualquiera de las dos festividades con el niño, sea el 24 o el 31 de diciembre; que pide tener al niño durante una semana al mes, puesto que se le dificulta verlo en la forma que tiene establecido, dado que Pregonero queda a una distancia considerable y le toca hacer desembolsos significativos de dinero, que él puede retirar al niño en Pregonero, al igual que su hermana o su madre. La madre del niño señaló que el viaje le causa al niño malestar físico y se enferma; que la visita es exclusiva del padre y que no se opone a la misma, siempre y cuando no lo traslade del Municipio Uribante. Solicitó que el padre le aumente la obligación de manutención, por cuanto los cien bolívares (Bs. 100,00) que tiene estipulados no le alcanzan para sufragar todos lo gastos. La Juez acordó la realización de un informe social en la residencia de cada uno de los padres, y una vez conste en autos dicho informe sería resuelta la revisión solicitada.

- A los folios 3 al 4 corre solicitud de fijación de régimen de convivencia familiar interpuesta por el ciudadano L.E.C.R., asistido por la abogada S.A.D. en su carácter de Defensora Pública de Protección Integral de la Familia, de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la ciudadana D.M.B.V., en beneficio del niño (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), en el que reitera las peticiones relacionadas anteriormente.

- A los folios 7 al 10 riela informe social presentado por la Lic. Norma Esperanza Contreras García en su carácter de Trabajadora Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

- Por auto de fecha 29 de junio de 2009, el Tribunal de la causa decretó la ejecución voluntaria del acuerdo suscrito entre las partes y homologado por el mismo Tribunal, fijó un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del día siguiente a aquél en que conste en autos la notificación de la ciudadana D.M.B.V., a fin de que comparezca por ante el Tribunal para que demuestre o declare si se ha cumplido o no con el mencionado acuerdo. (fl. 12)

- A los folios 15 al 16 cursa decisión de fecha 07 de agosto de 2009 dictada por el a quo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de revisión de régimen de convivencia familiar formulada por el ciudadano L.E.C.R., contra la ciudadana D.M.B.V., en beneficio del niño (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley).

- Por auto de fecha 21 de septiembre de 2009 el a quo, vista la apelación interpuesta por la ciudadana D.M.V. asistida por el abogado M.J.R.O., contra la decisión de fecha 07 de agosto de 2009, oyó dicho recurso en un solo efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 19)

En fecha 23 de octubre de 2009 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 22); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 23)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la ciudadana D.M.V., asistida por el abogado M.J.R.O., contra la decisión de fecha 07 de agosto de 2009 dictada por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la solicitud de revisión de régimen de convivencia familiar formulada por el ciudadano L.E.C.R., contra la ciudadana D.M.B.V., estableciendo dicho régimen de la siguiente manera:

Las vacaciones escolares serán compartidas para ambos padres, es decir, el niño disfrutará del periodo (sic) de un (01) mes de vacaciones escolares con el padre, un (01) mes de vacaciones escolares con la madre; y por cuanto se observa que ya han transcurrido ocho días de las citadas vacaciones escolares de este año, el padre compartirá con su hijo tres (3) semanas contadas a partir del día sábado ocho (8) de agosto de 2.009 hasta el sábado veintinueve (29) de agosto de 2.009 ambas fechas inclusive.

Así mismo, hasta que el niño: (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) ingrese al sistema educativo, el padre compartirá una (01) semana al mes con su hijo desde el día sábado de la semana que lo retire de mutuo acuerdo con la madre, hasta el día sábado de la próxima semana, pudiendo trasladar el padre o la abuela, ciudadana: E.R., titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.432.219, de manera indistinta a la ciudad de San Cristóbal ciudad donde tiene su residencia la misma, haciéndose la entrega del niño por ante la casilla policial de Pregonero si lo amerita el caso, y respetándose siempre el derecho de comunicación del padre de poder comunicarse con su hijo por cualquier medio idóneo cuando no comparta con él.

En cuanto a la temporada decembrina acordó que el padre comparta seis (06) días del mes de diciembre con su hijo aparte de su semana correspondiente al mes, comenzando este año desde el 20 hasta el día 26 de diciembre de 2009 ambas fechas inclusive, alternándose el año próximo para el día 28 de diciembre hasta el 02 de enero y así sucesivamente, todo ello en función de crear una relación paterno filial que proporcione un ambiente armónico dentro de las relaciones intrafamiliares. Y ASI (sic) SE DECIDE. Se insta a las partes a dar cabal cumplimiento de lo aquí ordenado, advirtiendo especialmente al ciudadano: L.E.C.R. que durante el lapso que permanezca el niño: (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) bajo sus cuidados, deberá procurar la diligencia de un buen padre de familia con respecto al mismo. Y ASI (sic) SE DECLARA.

Ahora bien, el ciudadano L.E.C.R., en su solicitud de revisión del régimen de convivencia familiar, manifiesta que de su unión con la ciudadana D.M.B.V., procrearon un hijo de nombre (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) quién se encuentra bajo el cuidado de su abuela materna, ciudadana R.V.; que la prenombrada madre de su hijo no le permite verlo desde hace dos (02) meses, sin tomar en cuenta que él siempre ha cumplido con suministrarle su obligación alimentaria. Con fundamento en los artículos 385, 386, 387 y 389 –A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicitó al Tribunal de la causa citara a la mencionada ciudadana D.M.B.V., para que convenga en una revisión del régimen de convivencia familiar que tiene establecido, a fin de que el niño pueda pasar una semana junto a él en su casa de habitación una vez al mes, dado que ésta se encuentra ubicada en el Municipio Guásimos y la de la madre en el Municipio Uribante, por lo que debe tomarse en cuenta la distancia existente entre ambos municipios. De igual forma, solicita que el mes de diciembre de cada año el niño pueda pasar una semana con él que comprenda ya sea el día 24 o el día 31, alternando estas fechas, o en caso contrario, sea fijado un régimen por el tribunal.

Para la solución del presente asunto, esta alzada estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos 76 y 78, lo siguiente:

Artículo 76. …Omissis…

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

(Resaltados propios)

En las normas transcritas, el constituyente consagró en forma compartida el deber de los padres de criar a sus hijos de forma tal que puedan desarrollarse de manera integral, es decir, tanto física como intelectualmente. Asimismo, estableció la obligación del Estado de velar por los mismos a fin de garantizarles la referida protección integral como sujetos plenos de derecho, tomando en consideración el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes como principio rector de todas las decisiones que se tomen en la materia. El aludido principio se encuentra recogido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:

Artículo 8°. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

…Omissis…

e) La condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

La mencionada ley especial es el instrumento legislativo que desarrolla todo el sistema de protección de niños, niñas y adolescentes, así como lo relativo a los derechos que les asisten, dentro de los cuales está el de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, previsto en el artículo 27 eiusdem así:

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

En este sentido, cabe destacar que una de las formas mediante las cuales el niño puede interactuar con sus padres es a través del contacto directo con éstos, el cual, cuando los padres están separados, necesariamente se materializa a través del llamado régimen de convivencia familiar que se establece para hacer efectivo el derecho de los hijos a ser visitados por el padre o la madre que no ejerza sobre ellos la custodia, a tenor de lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que disponen lo siguiente:

Artículo 385. Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. (Resaltados propios)

En los artículos citados el legislador estableció en forma expresa el contenido de la convivencia familiar, al señalar que no sólo abarca el acceso a la residencia del niño, sino que también comprende la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de aquélla, siempre que el interesado sea autorizado para ello.

En el caso sub iudice, al analizar las actas procesales se aprecia lo siguiente:

- Riela a los folios 07 al 10, informe integral suscrito por la licenciada Norma Esperanza Contreras García, trabajadora social adscrita a los Servicios Auxiliares del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19 de junio de 2009, en el cual llegó a las siguientes conclusiones:

El ciudadano L.E.C., pide se respete y amplíe el régimen de Convivencia Familiar, a favor del hijo (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley); acepta tal y como la Juez lo Ordene (sic), pensando siempre en la estabilidad emocional del niño. La progenitora D.M. (sic) Belandria; expresó estar de acuerdo siempre que quede por escrito ante el Tribunal y que el padre personalmente retire del Tribunal de Pregonero o ante otra autoridad del Pueblo (sic), al niño y lo devuelva allí mismo.

El niño (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley); luce aparentemente buen estado de salud, a (sic) recibido las vacunas necesarias para su edad, regularmente es llevado a consulta de niño sano.

En cuanto al área físico – ambiental, condiciones socio-económicas y psicosociales que rodea (sic) a las partes es (sic) favorables, estables. Se cree conveniente instar a las partes cooperar en el cumplimiento del Régimen de Visitas ya que el niño goza del derecho de compartir con la familia, tanto materna como paterna.( Resaltado propio)

- No existe en autos evidencia alguna de que el ciudadano L.E.C., en su carácter de padre del niño (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), no se encuentre en capacidad de trasladar a su lugar de habitación y prestar el mayor de los cuidados a su prenombrado hijo.

Con fundamento en el informe integral antes relacionado, puede concluirse que no existe motivo alguno para impedir el establecimiento de una relación paterno filial que contribuya al desarrollo integral del mencionado niño (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) con su padre L.E.C., a la cual tiene derecho, tomando en cuenta la importancia vital que dicha relación tiene para su estabilidad emocional y desarrollo pleno.

Así las cosas, resulta forzoso para esta sentenciadora en atención al principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y con el fin de garantizarle al niño (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) el derecho a mantener una relación personal y contacto directo con su padre, permitiéndole así desarrollarse íntegramente, confirmar la decisión dictada por el a quo, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana D.M.B.V., parte demandada, contra la decisión de fecha 07 de agosto de 2009 dictada por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

CONFIRMA la referida decisión, que declaró con lugar la solicitud de revisión de régimen de convivencia familiar incoada por el ciudadano L.E.C.R., contra D.M.B.V., estableciendo dicho régimen de la siguiente manera: las vacaciones escolares serán compartidas por ambos padres, es decir, el niño disfrutará del período de un (01) mes de vacaciones escolares con el padre, y un (01) mes de vacaciones escolares con la madre. Asimismo, hasta que el niño (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) ingrese al sistema educativo, el padre compartirá una (01) semana al mes con su hijo desde el día sábado de la semana que lo retire de mutuo acuerdo con la madre, hasta el día sábado de la próxima semana, pudiendo trasladarlo el padre o la abuela, ciudadana E.R., titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.432.219, de manera indistinta, a la ciudad de San Cristóbal en que está su residencia, haciéndose la entrega del niño por ante la casilla policial de Pregonero si lo amerita el caso, y respetándose siempre el derecho del padre para comunicarse con su hijo por cualquier medio idóneo cuando no comparta con él. En cuanto a la temporada decembrina, el padre compartirá seis (06) días del mes de diciembre con su hijo, aparte de su semana correspondiente al mes, comenzando este año desde el 20 hasta el día 26 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive, alternándose el año próximo para el día 28 de diciembre hasta el 02 de enero, y así sucesivamente.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.T.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley, siendo una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6052

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