Sentencia nº 73 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoSolicitud

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

EXP. Nº AA70-E-2010-000038

En fecha 08 de abril de 2010, el ciudadano F.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.762.091, asistido por el abogado D.S.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.774, presentó solicitud de convocatoria a elecciones en el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR (S.U.T.R.A.C.O.R.P.S.M.L.), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, y “…14 y 153 del Reglamento del Trabajo”.

Por auto de fecha 12 de abril de 2010, se designó ponente al Magistrado J.J. NUÑEZ CALDERÓN, a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala Electoral pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Señala el solicitante que en fecha 27 de junio de 2006, “…fueron designados en [esa] ORGANIZACIÓN SINDICAL S.U.T.R.A.C.O.R.P.S.M.L., los miembros directivos (…) según se evidencia desde la publicación en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 332, de fecha 31-08-2006, la Resolución del C.N.E. de fecha 01-08-2006, signada con el Nº 060801-593…” (corchetes de la Sala).

Asimismo, indica que los miembros de la Junta Directiva de la referida Organización Sindical “…se encuentran con su Periodo de Gestión vencido, transcurriendo así los tres (3) años íntegros de su gestión, tal cual como lo señala los Estatutos Sociales de la Organización (…) tiempo de vencimiento que se computa desdé el 27-06-2.006, hasta la presente fecha, para la cual fueron elegidos, sin que ellos hayan hecho (…) la designación de la Comisión Electoral mediante asamblea, ni la Convocatoria Electoral, para que así se renovare los miembros directivos del Sindicato S.U.T.R.A.C.O.R.P.S.M.L…” (sic).

Continúa señalando que han transcurrido nueve (9) meses y varios días de vencido el período de la Junta Directiva del referido Sindicato “…haciendo de esta forma caso omiso a las solicitudes que se le han pedido (…) a partir de los tres (3), meses contados de vencidos en la Gestión como miembros de la Junta Directiva, y así consta de ‘la resolución del CNE’, que no han convocado la elecciones…” (sic).

En tal sentido, aduce que al no hacerse efectiva la convocatoria a elecciones en el Sindicato se vulneran “…flagrantemente los preceptos constitucionales del ‘SUFRAGIO’, de la ‘PARTICIPACION’, y el ‘PROTAGONISMO POLÍTICO’, entre otros, establecidas en los Artículos 63, 70, y 118, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, convocatoria que debieron (…) hacer tal cual como lo señala las Garantías Electorales…” (sic).

Alega que la legitimidad de las autoridades sindicales deviene del proceso electoral en el cual son elegidas y destaca que “…los miembros Directivos de las Organizaciones Sindicales que se encuentren en ‘MORA ELECTORAL’, no podrán representar a sus afiliados ante el Patrono, Inspectoría y afiliados, en tal sentido, no podrán discutir los Contratos Colectivos de los Trabajadores como tampoco presentar sus observaciones en las Normativas Laborales, advirtiendo que las Juntas Directivas de los Sindicatos que se encuentren (…) en (…) ‘Estado de Mora Electoral’, solo podrán hacer actividades de simple administración y en consecuencia deberán (…) convocar las elecciones, para así Renovar a sus miembros a los cargos de las Juntas Directivas de la Organización Sindical S.U.T.R.A.C.O.R.P.S.M.L.” (sic).

Agrega el solicitante que “…al no Convocar en su debida oportunidad las Elecciones del Sindicato, las cuales correspondían una vez transcurrido los últimos tres (3), meses de vencido su Periodo para la cual fueron elegidos (…) y en apego a lo establecido en los Artículos 14 y 153, del Reglamento del Trabajo, en concordancia a lo establecido en los Artículos 401, y 435, de la Ley Orgánica del Trabajo, que en ´Vía Jurisdiccional´ se restituya la situación infringida por la violación a los preceptos constitucionales al ‘DEBIDO PROCESO ELECTORAL, AL SUFRAGIO, A LA PARTICIPACION, AL PROTAGONISMO POLITICO, Y A ELEGIR SUS AUTORIDADES ENTRE OTROS’, de tal manera se materialice o disponga de la Convocatoria respectiva…” (sic).

Asimismo, indica que conforme a lo que resuelva esta Sala respecto de la solicitud de convocatoria intentada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, “…[cumple] con el requisito del Diez (10%) por ciento de los miembros afiliados a dicho Sindicato, el cual [acompaña] a la presente como anexo, el ‘Listado de Firmas originales de los miembros afiliados en donde solicitan que se disponga de la Convocatoria respectiva a las elecciones’ correspondiente a todos sus afiliados interesados en que se celebren las elecciones en [esa] Organización Sindical” (sic) (corchetes de la Sala).

Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 14 y 153 de su Reglamento, la parte actora solicita “…QUE SE DISPONGA DE LA CONVOCATORIA DE ELECCION (sic), A LOS FINES DE RENOVAR LA JUNTA DIRECTIVA [de S.U.T.R.A.C.O.R.P.S.M.L.] QUE SE ENCUENTRA VENCIDA PARA ESTOS MOMENTOS Y SE DICTE EL RESPECTIVO CRONOGRAMA DE ELECCIONES QUE ADOPTE LA COMISIÓN ELECTORAL QUE SE DESIGNE CON OCASIÓN A ESTA SOLICITUD” (corchetes de la Sala).

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a este Sala determinar su competencia para conocer y decidir la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta, y en tal sentido observa:

Ante la inexistencia de desarrollo legislativo de las correspondientes normas constitucionales que instauran la jurisdicción contencioso electoral, este órgano judicial ha venido estableciendo su ámbito de competencia a través de la doctrina jurisprudencial.

En ese sentido, para la determinación de la competencia de la jurisdicción contencioso electoral, esta Sala, mediante sentencia Nº 2 del 10 de febrero de 2000 (caso: C.U. de Gómez), estableció que hasta tanto se dicten las leyes que regulen dicha jurisdicción le corresponderá a la Sala Electoral de este Alto Tribunal la competencia para conocer, en única instancia, de los recursos relativos a las modalidades de participación popular dispuestas en el artículo 70 de la Carta Magna, como son los procesos electorales en las organizaciones sindicales, de conformidad con el artículo 293 numeral 6 eiusdem.

Asimismo, debe expresar esta Sala que ha tenido la oportunidad de analizar, en el marco de sus funciones jurisdiccionales, el contenido y alcance de la facultad judicial para convocar a procesos de naturaleza electoral en el seno de organizaciones sindicales, al tratarse la Sala del único órgano judicial del país que, en la actualidad, conforma la jurisdicción contencioso electoral (Vid. sentencias Nros. 46, 136, 18 y 89 de fechas 11 de marzo de 2002, 26 de agosto de 2003, 13 de febrero de 2006 y 02 de junio de 2009, dictadas en los casos: SUTTASEL, SITRATEN, SINPROEMINTRA y SUNTRASUPERUNICASA, respectivamente).

De allí que, considerando el marco jurisprudencial referido, se observa que el objeto de la presente acción lo constituye la solicitud interpuesta por el ciudadano F.G.C., en su condición de afiliado al Sindicato Único de Trabajadores de la Corporación de Servicios Municipales Libertador (en lo adelante S.U.T.R.A.C.O.R.P.S.M.L.), para la celebración de la elección de la Junta Directiva de dicha organización sindical, lo cual, conlleva a calificar la acción de autos, según el criterio material definido por la Sala, como sustancialmente electoral, en virtud de que no se trata de un conflicto intrasindical (vid. sentencia Nº 145 de fecha 21 de agosto de 2002, dictada en el caso: E.S.R.), sino de un asunto ajustado al ejercicio de los derechos políticos -constitucionalmente reconocidos- de los miembros del mencionado Sindicato en cuanto a la renovación de sus autoridades, por lo que la competencia para su conocimiento está atribuida a esta Sala Electoral. Así se decide.

III

ADMISIÓN Y TRÁMITE DE LA SOLICITUD

Declarada la competencia de esta Sala Electoral para conocer la solicitud de convocatoria a elecciones sindicales interpuesta, corresponde emitir pronunciamiento en torno a su admisibilidad, para lo cual señala lo siguiente:

La solicitud de convocatoria a elecciones sindicales presentada por el ciudadano F.G.C., en su condición de afiliado al S.U.T.R.A.C.O.R.P.S.M.L., se interpuso de conformidad con lo establecido en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 435.- Transcurridos tres (3) meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la directiva del sindicato sin que se haya convocado a nuevas elecciones, un número no menor del diez por ciento (10%) de los trabajadores miembros de la organización, podrá solicitar al Juez del Trabajo de la jurisdicción que disponga la convocatoria respectiva.

Al respecto, el artículo 123 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, establece lo siguiente:

Artículo 123.- La solicitud a que se refiere el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, será tramitada conforme a lo previsto en el artículo 15 del presente Reglamento.

El Tribunal del Trabajo ordenará la convocatoria a elecciones sindicales y adoptará las medidas necesarias para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso electoral.

Por su parte, el artículo 15 del mismo Reglamento, señala:

Artículo 15.- El trabajador o trabajadora víctima de discriminación en el empleo podrá extinguir la relación de trabajo invocando una causa justificada de retiro o, si lo estimare conveniente, ejercer la acción de amparo constitucional para obtener la restitución de la situación jurídica infringida… (resaltado de la Sala).

Al respecto, esta Sala ha señalado de manera pacífica y reiterada que del análisis de las disposiciones normativas transcritas se desprende que este tipo de solicitud -convocatoria a elecciones- debe sustanciarse conforme a las previsiones procesales aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional, aunque sin equipararse a tales, en virtud de que la pretensión de dicha convocatoria tiene una naturaleza jurídica y finalidad distintas al referido medio extraordinario de restitución de derechos y garantías constitucionales (vid. sentencias Nros. 158 de fecha 23 de septiembre de 2003, caso: SITRATEN; 118 de fecha 04 de julio de 2006, caso: SUDEPEL-ARAGUA; y 43 de fecha 01 de abril de 2009, caso: SUTIESETA, entre otras).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que las solicitudes de convocatoria a elecciones sindicales, efectuadas ante este órgano jurisdiccional, deben ser tramitadas conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con las modificaciones establecidas por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión Nº 7 de fecha 1° de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación de la acción de amparo constitucional prevista en la referida Ley, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisado cuál es el procedimiento que debe seguir el trámite de la solicitud bajo estudio, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la admisión de la misma, en observancia de los requisitos que resulten aplicables del procedimiento de amparo constitucional, y los específicos previstos en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual observa:

En la solicitud de autos no se configura, prima facie, ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni se advierte la ausencia de alguno de los requisitos dispuestos en el artículo 18 ejusdem. Así se establece.

Ello así, considera necesario este órgano jurisdiccional, en virtud de los supuestos enmarcados en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecer lo siguiente:

Se evidencia en el expediente judicial, marcado como anexo “A” del escrito contentivo de la solicitud, copia simple del listado de actualización de la nómina de afiliados al sindicato (folios 11 al 82), de lo cual afirma deviene la cualidad de afiliado a S.U.T.R.A.C.O.R.P.S.M.L. del solicitante y, en consecuencia, su interés (legitimación activa) en el caso bajo estudio.

Consta en autos, marcado como anexo “E”, copia simple de la “Boleta de Inscripción” (folio 133), mediante la cual el Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador declara legalmente constituida a la organización sindical S.U.T.R.A.C.O.R.P.S.M.L. y ordena su registro bajo el Nº 2.480, folio 275, tomo III, en fecha 27 de mayo de 2002, certificación que confiere personalidad jurídica a dicho Sindicato, desde esa misma fecha, para todos los efectos legales, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se constata en el expediente, marcado como anexo “C”, copia simple de la Resolución Nº 060801-593 de fecha 01 de agosto de 2006 dictada por el C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 332 del 31 de agosto de 2006, donde reconoció el proceso electoral llevado a cabo por S.U.T.R.A.C.O.R.P.S.M.L. en fecha 27 de junio de 2006 (folios 112 al 114), y de la cual se desprende que en esa última fecha fueron designados los integrantes que conforman la actual Junta Directiva de la mencionada organización sindical, período 2006-2009.

Igualmente consta en autos, marcado como anexo “D”, copia simple de los Estatutos de S.U.T.R.A.C.O.R.P.S.M.L. (folios 115 al 128), de cuyo texto se desprende que los miembros de la Junta Directiva “…durarán tres (3) años en sus funciones…” (artículo 20); lo cual, hace presumir a la Sala que el período de gestión de la Directiva del Sindicato venció el 27 de junio de 2009.

Así, de la concatenación de las circunstancias expuestas, la Sala establece que a la fecha de interposición de la solicitud -08 de abril de 2010- se encuentra vencido, por un lapso evidentemente superior a los tres (3) meses -que prevé el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, para postular en sede judicial este tipo de pretensiones-, el período estatutario de tres (3) años para el cual fue escogida la Junta Directiva del aludido Sindicato (junio 2006- junio 2009), razón por la cual se declara tempestiva la solicitud y cumplido, en consecuencia, tal extremo legal. Así se declara.

En relación con el otro requisito contenido en el referido artículo 435 de la ley sustantiva del trabajo, conforme al cual la solicitud de convocatoria a elecciones sindicales debe ser formulada por un número mínimo de afiliados equivalente al diez por ciento (10%) de la nómina de la organización sindical, la Sala observa, que el solicitante consignó, marcado como anexo “B” del escrito de la solicitud (folios 83 al 111), las planillas contentivas de los nombres y apellidos, números de cédulas y firmas de trescientos setenta y cinco (375) afiliados a S.U.T.R.A.C.O.R.P.S.M.L., con las cuales pretende apoyar su pretensión.

Ahora bien, visto que consta en autos la nómina completa del Sindicato (folios 11 al 82), de la cual se evidencia como número de trabajadores afiliados la suma de 1.206 personas, observa la Sala que el 10 % del total de los afiliados inscritos estaría compuesto por la cantidad de 121 trabajadores, de lo que puede determinarse que la cantidad exigida por la norma para que proceda la petición de convocatoria a elecciones -10% de los afiliados- está, efectivamente cumplida y da por satisfecho el referido requisito. Así se declara.

Vistas las premisas expuestas, esta Sala admite la solicitud de convocatoria a elecciones en el Sindicato Único de Trabajadores de la Corporación de Servicios Municipales Libertador (S.U.T.R.A.C.O.R.P.S.M.L.) y, en consecuencia, acuerda su trámite, de conformidad con el procedimiento establecido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en la sentencia Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000, a tal efecto:

1) Se ordena la citación del presunto agraviante -Junta Directiva del Sindicato-, y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, que se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación que se efectúe.

2) En la oportunidad que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas, oralmente, expondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si ha lugar a pruebas, caso en el cual podrán promover las que consideren legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará el acta respectiva.

3) Abierto el proceso a pruebas y promovidas éstas, en la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación ese mismo día o al día inmediato posterior.

4) Concluido el debate oral o la evacuación de las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo examen y podrá:

4.1.- Decidir inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, que deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración de la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

4.2.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún caso será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud de convocatoria a elecciones presentada por el ciudadano F.G.C., en su condición de afiliado al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR (S.U.T.R.A.C.O.R.P.S.M.L.), asistido por el abogado D.S.P.R..

  2. - ADMITE y ACUERDA TRAMITAR conforme al procedimiento de amparo constitucional y las modificaciones que sobre el mismo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud de convocatoria a elecciones presentada.

  3. - Se ORDENA librar boleta de notificación al ciudadano R.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.553.183, en su carácter de Presidente del Sindicato Único de Trabajadores de la Corporación de Servicios Municipales Libertador (S.U.T.R.A.C.O.R.P.S.M.L.), y oficio de notificación al representante del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Magistrados,

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.E.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Ponente

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

JJNC/

Exp. Nº AA70-E-2010-000038

En veintiséis (26) de mayo del año dos mil diez (2010), siendo la una y cincuenta y cinco de la tarde (1:55 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 73, la cual no está firmada por el Magistrado R.A. Rengifo Camacaro, por motivos justificados.

La Secretaria,

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