Sentencia nº 102 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoSolicitud

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

EXP. Nº AA70-E-2010-000038

En fecha 08 de abril de 2010, el ciudadano F.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.762.091, asistido por el abogado D.S.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.774, presentó solicitud de convocatoria a elecciones en el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR (S.U.T.R.A.C.O.R.P.S.M.L.), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, y “…14 y 153 del Reglamento del Trabajo”.

Mediante sentencia Nº 76 del 26 de mayo de 2010, la Sala Electoral se declaró competente para conocer de la solicitud de convocatoria a elecciones presentada, la admitió, acordó tramitarla conforme al procedimiento de amparo y las adaptaciones que sobre el mismo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 7 de fecha 1° de febrero de 2000; y ordenó librar oficio de notificación al ciudadano R.B., en su carácter de Presidente del Sindicato Único de Trabajadores de la Corporación de Servicios Municipales Libertador (S.U.T.R.A.C.O.R.P.S.M.L.), y oficio de notificación al representante del Ministerio Público.

Por auto de fecha 23 de junio de 2010, visto que constaba en autos la notificación de las partes, la Sala fijó para el día 29 de junio de 2010, la oportunidad en que debía tener lugar la audiencia oral y pública, y se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente.

El 29 de junio de 2010, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia oral y pública, no comparecieron las partes ni la representación del Ministerio Público, en virtud de lo cual se levantó el Acta correspondiente dejando constancia de tal situación y de haberse dado por terminado el procedimiento, por cuanto los hechos alegados en el caso de autos no afectan el orden público.

Siendo esta la oportunidad para dictar el texto íntegro del fallo que corresponde al caso de autos, esta Sala Electoral pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Señala el solicitante que en fecha 27 de junio de 2006, “…fueron designados en [esa] ORGANIZACIÓN SINDICAL S.U.T.R.A.C.O.R.P.S.M.L., los miembros directivos (…) según se evidencia desde la publicación en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 332, de fecha 31-08-2006, la Resolución del C.N.E. de fecha 01-08-2006, signada con el Nº 060801-593…” (corchetes de la Sala).

Asimismo, indica que los miembros de la Junta Directiva de la referida Organización Sindical “…se encuentran con su Periodo de Gestión vencido, transcurriendo así los tres (3) años íntegros de su gestión, tal cual como lo señala los Estatutos Sociales de la Organización (…) tiempo de vencimiento que se computa desdé el 27-06-2.006, hasta la presente fecha, para la cual fueron elegidos, sin que ellos hayan hecho (…) la designación de la Comisión Electoral mediante asamblea, ni la Convocatoria Electoral, para que así se renovare los miembros directivos del Sindicato S.U.T.R.A.C.O.R.P.S.M.L…” (sic).

Continúa señalando que han transcurrido nueve (9) meses y varios días de vencido el período de la Junta Directiva del referido Sindicato “…haciendo de esta forma caso omiso a las solicitudes que se le han pedido (…) a partir de los tres (3), meses contados de vencidos en la Gestión como miembros de la Junta Directiva, y así consta de ‘la resolución del CNE’, que no han convocado la elecciones…” (sic).

En tal sentido, aduce que al no hacerse efectiva la convocatoria a elecciones en el Sindicato se vulneran “…flagrantemente los preceptos constitucionales del ‘SUFRAGIO’, de la ‘PARTICIPACION’, y el ‘PROTAGONISMO POLÍTICO’, entre otros, establecidas en los Artículos 63, 70, y 118, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, convocatoria que debieron (…) hacer tal cual como lo señala las Garantías Electorales…” (sic).

Alega que la legitimidad de las autoridades sindicales deviene del proceso electoral en el cual son elegidas y destaca que “…los miembros Directivos de las Organizaciones Sindicales que se encuentren en ‘MORA ELECTORAL’, no podrán representar a sus afiliados ante el Patrono, Inspectoría y afiliados, en tal sentido, no podrán discutir los Contratos Colectivos de los Trabajadores como tampoco presentar sus observaciones en las Normativas Laborales, advirtiendo que las Juntas Directivas de los Sindicatos que se encuentren (…) en (…) ‘Estado de Mora Electoral’, solo podrán hacer actividades de simple administración y en consecuencia deberán (…) convocar las elecciones, para así Renovar a sus miembros a los cargos de las Juntas Directivas de la Organización Sindical S.U.T.R.A.C.O.R.P.S.M.L.” (sic).

Agrega el solicitante que “…al no Convocar en su debida oportunidad las Elecciones del Sindicato, las cuales correspondían una vez transcurrido los últimos tres (3), meses de vencido su Periodo para la cual fueron elegidos (…) y en apego a lo establecido en los Artículos 14 y 153, del Reglamento del Trabajo, en concordancia a lo establecido en los Artículos 401, y 435, de la Ley Orgánica del Trabajo, que en ´Vía Jurisdiccional´ se restituya la situación infringida por la violación a los preceptos constitucionales al ‘DEBIDO PROCESO ELECTORAL, AL SUFRAGIO, A LA PARTICIPACION, AL PROTAGONISMO POLITICO, Y A ELEGIR SUS AUTORIDADES ENTRE OTROS’, de tal manera se materialice o disponga de la Convocatoria respectiva…” (sic).

Asimismo, indica que conforme a lo que resuelva esta Sala respecto de la solicitud de convocatoria intentada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, “…[cumple] con el requisito del Diez (10%) por ciento de los miembros afiliados a dicho Sindicato, el cual [acompaña] a la presente como anexo, el ‘Listado de Firmas originales de los miembros afiliados en donde solicitan que se disponga de la Convocatoria respectiva a las elecciones’ correspondiente a todos sus afiliados interesados en que se celebren las elecciones en [esa] Organización Sindical” (sic) (corchetes de la Sala).

Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 14 y 153 de su Reglamento, la parte actora solicita “…QUE SE DISPONGA DE LA CONVOCATORIA DE ELECCION (sic), A LOS FINES DE RENOVAR LA JUNTA DIRECTIVA [de S.U.T.R.A.C.O.R.P.S.M.L.] QUE SE ENCUENTRA VENCIDA PARA ESTOS MOMENTOS Y SE DICTE EL RESPECTIVO CRONOGRAMA DE ELECCIONES QUE ADOPTE LA COMISIÓN ELECTORAL QUE SE DESIGNE CON OCASIÓN A ESTA SOLICITUD” (corchetes de la Sala).

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala en esta oportunidad, emitir el texto íntegro de la decisión contenida en el acta de fecha 29 de junio de 2010, elaborada con ocasión de la audiencia oral y pública a la cual no asistieron las partes, ni sus apoderados, así como tampoco la representación del Ministerio Público.

En tal sentido, ha referido este órgano jurisdiccional, en sentencia Nº 73 de fecha 26 de mayo de 2010, que la solicitud de convocatoria a elecciones sindicales tiene su fundamento en los artículos 435 de la Ley Orgánica del Trabajo y 123 de su Reglamento, y que ésta ultima norma remite en forma expresa lo relativo a su trámite al contenido del artículo 15 reglamentario que, a su vez, declara a la institución del amparo constitucional como la vía procesal idónea para conocer y tramitar lo relativo a acciones que tengan por objeto un pronunciamiento con relación a la discriminación en el empleo.

Así, vista tal regulación legal y reglamentaria este particular tipo de solicitudes de convocatoria a elecciones sindicales, es tramitada en sede judicial como si se tratara de una acción de amparo constitucional, aún cuando la pretensión no tenga su fundamento en denuncia de violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.

Consecuencia de lo anterior esta Sala Electoral, en la oportunidad de pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud y su admisibilidad, ordenó tramitar la misma conforme al procedimiento establecido en forma vinculante por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, contenido en la sentencia Nº 7 publicada el 1° de febrero de 2000, mediante la cual se adaptó el trámite de la acción de amparo constitucional prevista en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ha sido preciso referir lo anterior habida cuenta que, fijada la audiencia oral y publica a que se contrae el procedimiento de autos, consta en dicho acto que no asistieron las partes, ni sus apoderados judiciales, así como tampoco el Ministerio Público, ello acarrea como consecuencia jurídico procesal la declaratoria, por parte de esta Sala, de dar por terminado el procedimiento, en virtud de que los hechos alegados no afectan el orden público, con base, igualmente, en el contenido del citado fallo Nº 7 publicado por la Sala Constitucional el 1° de febrero de 2000, que al efecto expresa:

…Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada …

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias… (negrillas de la Sala).

Conforme a lo anterior, esta Sala en la oportunidad de levantar el acta de la audiencia declaró terminado el procedimiento, en virtud de que no hay razones que afecten el orden público que justifiquen la continuación de este procedimiento, por cuanto no se trata de una controversia que trasciende a la colectividad en general, y en atención al criterio jurisprudencial expuesto.

En consecuencia, esta Sala declara terminado el procedimiento de solicitud de convocatoria de elecciones incoado por el ciudadano F.G.C., en el Sindicato Único De Trabajadores De La Corporación De Servicios Municipales Libertador (S.U.T.R.A.C.O.R.P.S.M.L.), y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO a que se contraen los autos con relación a la solicitud de convocatoria a elecciones presentada por el ciudadano F.G.C., asistido por el abogado D.S.P.R., en el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR (S.U.T.R.A.C.O.R.P.S.M.L.).

Publíquese y Regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Magistrados,

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.E.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Ponente

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

JJNC/

Exp. Nº AA70-E-2010-000038

En siete (07) de julio del año dos mil diez (2010), siendo las doce y treinta y cinco de la tarde (12:35 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N°102, la cual no está firmada por el Magistrado Luis Martínez Hernández, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR