Decisión nº 02-10 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoObligacion De Manutención

EXPEDIENTE N° 0010-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.976.533, domiciliado en municipio Maracaibo, estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: M.P., Inpreabogado N° 37.885.

CONTRARECURRENTE: V.M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.561.581, domiciliada en municipio Maracaibo, estado Zulia. No tiene acreditada representación judicial ante esta instancia.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

VISTOS

Suben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 13 de agosto de 2010, procedentes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 3, en virtud del recurso de apelación formulado por el ciudadano J.C.C., contra la sentencia Nº 14 de fecha 7 de junio de 2010, mediante la cual declaró con lugar la demanda de obligación de manutención, en juicio incoado en su contra por la ciudadana V.M.M.M., actuando en representación de hija común la adolescente NOMBRE OMITIDO.

Presentado el escrito de formalización de la apelación, en su oportunidad se dejó constancia que la contrarecurrente no alegó nada a su favor. Celebrada la audiencia de apelación oral y pública el recurrente fundamentó su recurso e impugnó la recurrida en relación al quantum fijado bajo el alegato de que la cantidad de Bs. 900,oo fijada por el a quo, en relación con la capacidad económica del obligado no se corresponde por cuanto no tiene trabajo fijo, y el medio de trabajo es el vehículo que se encuentra embargado, además, -alega- no se tomó en cuenta las cargas familiares como es otros hijos y esposa, lo que atenta contra la estabilidad familiar; invoca el criterio de la extinta Corte Superior, señala que su grupo familiar está constituido por siete cargas y a su hija le corresponde el 14,28 por ciento, que el Juez asume que devenga Bs. 6.300 mensuales y no consta en autos; que se ofició a Sudeban solicitando información bancaria y consta que no tiene ni moviliza cuentas bancaria; alega que el tribunal decretó medida preventiva sobre un vehículo de su propiedad y a la fecha lleva Bs. 16.000 en la Depositaria Judicial S.M. y además tiene reserva de dominio a favor de General Motors por la cantidad de Bs. 39.000,oo; que el tribunal vulneró los artículos 369 y 371 de la LOPNA en cuanto a la proporcionalidad al tomar su decisión, pide se declare sin lugar la apelación y suspenda la medida sobre el vehículo ya que no tiene ingreso fijo. Al ser interrogado por la Juez que preside el acto, contestó que trabaja como taxista con un carro prestado y con sus hijos en el centro haciendo muestras a personas y vende ropa intima; que percibe aproximadamente diario, 200 ó 300, ó 150, depende, y mensualmente percibe como dos millones, que puede darle a su hija mínimo Bs. 500,oo mensualmente ya que tiene otras obligaciones, esposa y dos hijos, que con el carro se defendía pero sin el carro le cuesta; que no tiene casa y vive alquilado, no tiene propiedades y actualmente su esposa está embarazada y no trabaja; que el único ingreso es el que percibe como taxista; que no tiene cuenta bancaria y las dos tarjetas de crédito del Provincial se las quitaron, las dos que tiene en Banesco están endeudadas. Concluido el interrogatorio, estudiados los alegatos del recurrente, seguidamente se pronunció este Tribunal Superior y, estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:

I

La ciudadana V.M.M.M., demandó por obligación de manutención al ciudadano J.C.C., ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3. Alega que tienen 10 años separados y desde entonces el progenitor no cubre las necesidades de su hija a pesar de sus requerimientos, contestando que no tiene trabajo fijo y no tiene dinero ya que lo que tiene está invertido en un negocio y de pasarle se descapitaliza, que es un comerciante en plena actividad económica y según su propia declaración, devenga un ingreso mensual de Bs. 4000.

Al dar contestación el demandado admite como cierto que mantuvo una relación concubinaria con la demandante y unión en la que procrearon a NOMBRE OMITIDO. Niega, rechaza y contradice los hechos alegados y la pretensión afirmada en la demanda, aduce que no es cierto que desde hace 10 años dejó de cubrir o suministrar a su hija recursos para cubrir sus necesidades de manutención; realiza oposición a la medida preventiva de embargo sobre un vehículo de su propiedad bajo el alegato de que es el único ingreso que posee como taxista, desempeñando su labor en la Línea de Taxi Celular, señala que mantiene obligación con sus hijos NOMBRES OMITIDOS, de dos meses, 11 años y diez años de edad, respectivamente, constituyendo la medida lesión grave en lo que respecta a la manutención de los menores hijos por lo que se le hace imposible cubrir sus obligaciones alimentarias, ya que el vehículo objeto de la medida constituye su único medio de trabajo, que además adeuda y tiene que cancelar cuotas onerosas y al no poder ejercer su labor habitual de trabajo, le es imposible cancelarlas con las consecuencias legales por su incumplimiento como sería la ejecución de contrato de préstamo, por lo que solicita la suspensión de la medida.

Sustanciado el procedimiento en sentencia definitiva N° 14 de fecha 7 de junio de 2010, el a quo se pronunció y declaró con lugar la demanda de obligación de manutención, fijó como obligación de manutención el 73.5% mensual del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que equivale a Bs. 900,oo mensuales; en el mes de septiembre y diciembre un salario mínimo, para cubrir gastos escolares y fiestas decembrinas; los gastos de salud serán cubiertos en un 50% por cada uno de los progenitores, mantiene vigente la medida de embargo decretada en fecha 8 de diciembre de 2009 y ejecutada el día 15 del mismo mes y año, para asegurar las resultas del proceso y la retención de la suma equivalente a 36 mensualidades futuras. Contra este fallo la parte demandada anunció y formalizó oportunamente recurso de apelación. No hubo impugnación.

De acuerdo a los hechos narrados y la fundamentación del recurso, el tema a decidir ante esta alzada está centrado en el quantum de la obligación de manutención fijado en la recurrida bajo el alegato de que las cargas familiares del recurrente no fueron consideradas para decidir, de acuerdo con los ingresos que percibe el demandado.

En efecto, no consta en autos la real capacidad económica del demandado, igualmente, de las pruebas aportadas consta que contrajo nupcias con la ciudadana M.C.M.S., que tiene cuatro hijos, la adolescente reclamante NOMBRE OMITIDO de 14 años, NOMBRE OMITIDO de 12 años, NOMBRE OMITIDO de un año de edad y NOMBRE OMITIDO de once años de edad, quienes por su edad no requiere prueba de la necesidad de cubrir su manutención. Asimismo, consta que no posee cuenta bancaria con Corp Banca ni en otros bancos y, la tarjeta de crédito Visa en Banco Occidental de Descuento están cerrada según información suministrada por la consultoría jurídica de la institución bancaria.

Las demás pruebas documentales consignadas por el recurrente como son la constancia de crédito automotriz y estados de cuenta sobre saldo deudor de vehículo de la empresa GMAC, se desestiman de este proceso por cuanto no fueron ratificadas por el ente emisor.

Al ser interrogado por este Tribunal Superior bajo juramento en el acto de la audiencia oral de apelación, expuso que percibe aproximadamente diario, 200 ó 300, ó 150, depende, y mensualmente percibe como dos millones, que puede darle a su hija mínimo Bs. 500,oo mensualmente ya que tiene otras obligaciones, esposa y dos hijos, que con el carro se defendía pero sin el carro le cuesta; que no tiene casa y vive alquilado, no tiene propiedades y actualmente su esposa está embarazada y no trabaja; que el único ingreso es el que percibe como taxista, circunstancias que pueden ser corroboradas con la constancia expedida por la Línea Taxi Celular, en la que indican que el ciudadano J.C.C. labora en esa organización y percibe aproximadamente Bs. 4000,oo mensuales, según sus horas de trabajo.

Así pues, apreciando que el obligado recurrente bajo juramento formuló en la audiencia oral de apelación que puede darle a la hija reclamante la cantidad de Bs. 500,oo mensuales, que tiene como cargas familiares tres hijos más y su cónyuge, lo cual representa cinco cargas familiares, más el obligado multiplicado por dos, serías siete cargas, lo cual en una operación matemática correspondería a cada uno de los hijos y la cónyuge, la cantidad de Bs. 571,oo mensuales, y la diferencia para que el obligado cubra sus propias necesidades; como quiera que sólo existe la evidencia de que el obligado trabaja como taxista y el promedio de sus ingresos resulta de las horas trabajadas, que no percibe un ingreso fijo y según sus propios dichos puede aportar mensualmente la cantidad de Bs. 500,oo para la hija reclamante de la obligación de manutención, en consecuencia, a los fines de que el demandado cumpla cabalmente con su obligación, en forma periódica y consecutiva mensual, de modo que pueda cumplir con sus obligaciones para con sus otros hijos, la cónyuge y las contractuales, así como sus propias necesidades, se fija la cantidad de medio salario mínimo mensual para la adolescente NOMBRE OMITIDO, igual cantidad deberá suministrar en los meses de septiembre y diciembre para cubrir gastos de inicio del año escolar, vacaciones y fiestas decembrinas. Los gastos de asistencia médica serán cubiertos por ambos progenitores en proporción al 50% de lo que requiera la reclamante por ese concepto. Así se decide.

Asimismo, por cuanto es evidente que el obligado percibe ingresos por laborar como taxista, considerando que estando el vehículo embargado, disminuye ostensiblemente el ingreso del demandado, en detrimento de las cargas familiares que posee, debido a que con el vehículo el demandado incrementaría sus ingresos, siendo que la obligación de manutención es una necesidad prioritaria de los beneficiarios de la misma, quienes por su minoridad no están en capacidad para proveer sus propias necesidades y, como quiera que las medidas preventivas se limitan a la fase de tramitación del juicio, y tal decreto no garantiza el futuro cumplimiento de la obligación fijada por cuanto es un hecho notorio que no amerita prueba alguna que los bienes embargados sufren deterioro en la Depositaria Judicial y, aún cuando éstas deben responder por los daños y perjuicios, tampoco garantiza el cumplimiento de la obligación de manutención ahora ni en el futuro; mientras que con el uso del vehículo como taxista el demandado puede incrementar sus ingresos a los fines de que pueda dar cabal cumplimiento a sus obligaciones, son circunstancias que hacen procedente la suspensión de la “Medida de Embargo Preventivo” sobre el vehículo descrito en la Resolución de fecha 8 de diciembre de 2009, así será dispuesto en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR el recurso de apelación formulado por el ciudadano J.C.C., en juicio de obligación de manutención seguido en su contra por la ciudadana V.M.M.M., en beneficio de la adolescente NOMBRE OMITIDO, contra sentencia N° 14 de fecha 7 de junio de 2010, dictada por la Sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3; 2) MODIFICA el monto acordado en la sentencia apelada y fija medio (1/2) salario mínimo mensual para la reclamante, para su manutención, adicionalmente, la misma cantidad deberá ser entregada en los meses de septiembre y diciembre, para gastos de inicio del año escolar, vacaciones y fiestas de navidad y fin de año, cantidades de dinero que deben ser entregadas personalmente a la progenitora de la adolescente, los primeros cinco días de cada mes por anticipado, en su defecto ante el Tribunal de la causa. Con respecto a los gastos de asistencia médica, medicinas, etcétera, deben ser cubiertos por ambos progenitores en razón del 50% cada uno. 3) Se advierte que las cantidades de dinero fijadas deben ser ajustadas en forma automática en la medida que aumente el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, sobre las cantidades y conceptos antes indicados. 4) SUSPENDE la medida de embargo decretada en fecha 8 de diciembre de 2009, sobre un vehículo Chevrolet, modelo Epica, Color Rojo, año 2007, placas DGW-36M, tipo Sedan, cuyos seriales y demás constan en el expediente. 5) NO HAY condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “02” en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año 2010. La Secretaria,

ORA/ora.-

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