Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

San Cristóbal, 11 de noviembre de 2010.

200º y 151º

Vista la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal, signada 2JM-1099-05, incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del acusado J.R.M.C., por los punibles de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de la ciudadana Y.Y.P.T., PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en agravio del orden público, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con los artículos 80 segundo aparte, 82 y 84, 278 y 219, todos del Código Penal, este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: DEFENSOR:

J.R.M.C.A.. J.N.C.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: VICTIMAS:

ABG. J.L.E.Y.Y.P.T.

EL ORDEN PÚBLICO

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusó, consistieron en que: “El día 26 de Diciembre de 2004, se reciben actuaciones de los funcionarios policiales Agente placa 1038, P.C., y Agente placa 2431 YERMINZON PINZON, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en la cual informan que se encontraban por los alrededores del Barrio J.P.S.d.S.J., Municipio Torbes, cuando reciben llamada, vía radiofónica, del Cabo Primero placa 1184, L.I., quien es Jefe de los servicio de la Comisaría Torbes, indicándoles que se trasladaran al Sector La Floresta, ya que en dicho sector se encontraban dos sujetos, portando armas de fuego, realizando detonaciones hacía una vivienda, una vez presentes estos funcionarios en el sitio, visualizaron dos ciudadanos, uno de los cuales no portaba franela, quienes al percatarse de la presencia policial, emprendieron veloz huída, por tal razón procedieron a preguntarle a uno de los moradores del lugar sobre el hecho sucedido, el cual se negó a suministrar datos por temor a represalias, posteriormente visualizan a dos ciudadanas que se encontraban frente a una vivienda, las cuales quedaron identificadas de la siguiente manera: Y.Y.P. TORRES, YOMARY T.P., quienes le señalaron a dichos sujetos, por tal motivo procedieron a emprender persecución de los mismos, en ese momento uno de esos ciudadanos acciona un arma de fuego tipo escopeta y el otro que no portaba franela saca a relucir también una arma de fuego, para enfrentarse a la comisión, por tal motivo, el funcionario placa 1038, PASUCAL CASTILLO, hace uso de su arma de reglamento par resguardar sus integridades físicas, para lo cual efectúa dos disparos los cuales impactan a la altura del pecho de uno de los sujetos cayendo este al suelo, seguidamente dicho funcionario se acerca al sujeto caído, tomando las medidas de seguridad pertinentes para despojarlo del arma de fuego que poseía, la cual presenta las siguientes características: arma de fuego de fabricación casera, cromada, con cacha de madera de color blanco, en estado de deterioro, con teipe de color negro, contentivo de una bala calibre 38 mm, marca Federal Special, igualmente le despojan de un bolso de color negro con franjas verdes Marca Air Express, contentivo en su interior de Una (01) chaqueta marca Umbro, de colores negro azul, y blanco, un cuchillo con cacha de pasta de color negro con lámina plateada, marca STAINLESS STEEL, un estuche tipo cartuchera de color negro con cierre, cuatro cartuchos de color rojo, calibre 16 mm, de los cuales uno de estos se encontraba percutado, un cepillo de color azul negro, una cartera de color negro contentiva de una cédula de identidad, a nombre de J.R.M.C., con número V-5.788.460, un carnet de la Alcaldía del Municipio Torbes, a nombre de MEJIAS RAFAEL, una agenda telefónica. Seguidamente procedieron a prestarle los primeros auxilios y trasladarlo al Ambulatorio de San Josecito, en el cual es atendido por la Dra. M.G., quien ordenó el traslado de dicho ciudadano al Hospital Central de San Cristóbal, posteriormente los funcionarios policiales regresaron al lugar del hecho con la finalidad de dialogar con las ciudadanas que señalaron a estos sujetos, con el fin de solicitarles que los acompañaran a formular la respectiva denuncia, estas ciudadanas les informaron que dichos sujetos habían realizado detonaciones contra su vivienda ubicada en la calle principal, casa N° 63, sector La Floresta I San Josecito, Municipio Torbes, donde los funcionarios pudieron observar un disparo en la pared que da contra la puerta de entrada a la casa, así mismo recolectaron cinco trozos de plomo, deformes de color plateado, a continuación, se trasladaron hasta la sede de la Comandancia para que estas ciudadanas formularan su denuncia y regresaron al Hospital Central, para tener conocimiento sobre el estado de salud del ciudadano herido, quedando identificado este como J.R.M. CONTRERAS”.

III

ANTECEDENTES

En fecha 27 de Diciembre de 2004, el Tribunal en Funciones de Control Número Tres de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en contra de J.R.M.C., mediante la cual califica la flagrancia, así mismo, ordenó la prosecución de la causa, por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 eiusdem, y decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 10 de Febrero de 2005, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, interpuso acusación en contra del ciudadano J.R.M.C., por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de la ciudadana Y.Y.P.T., PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en agravio del orden público, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con los artículos 80 segundo aparte, 82 y 83, 278 y 219, todos del Código Penal.

En fecha 10 de Marzo de 2005, el Tribunal en Funciones de Control Número Tres de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia Preliminar, mediante la cual Declara sin lugar la excepción planteada por el Abog. R.H., Decreta el sobreseimiento de la causa a favor del imputado J.R.M.C., admite totalmente la acusación, admite totalmente las pruebas.

En fecha 25 de Mayo de 2005, se llevo a cabo Audiencia en donde asume competencia y se constituye en Tribunal Unipersonal.

En fecha 28 de mayo de 2008, este Tribunal dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado J.R.M.C., en virtud de que al estarse llevando a cabo juicio oral y público, el mismo no se hizo presente a una de las sesiones pautadas, interrumpiéndose el debate.

En fecha 29 de octubre de 2010, es puesto a disposición de este Tribunal el acusado de autos, por haber sido aprehendido, se realizó audiencia especial de aprehensión el día 01 de noviembre de 2010 y se fijó celebración de juicio oral y público, en forma inmediata.

IV

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En fecha 01 de noviembre del 2010, se llevó a cabo el juicio en la presente causa, verificándose la presencia de las partes, luego de lo cual el ciudadano Fiscal ratifica la acusación fiscal en contra de del acusado J.R.M.C., por la presunta comisión de los delitos de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de la ciudadana Y.Y.P.T., PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en agravio del orden público, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con los artículos 80 segundo aparte, 82 y 84, 278 y 219, todos del Código Penal, señalando que de los hechos señalados considera que la actuación del acusado en cuanto al delito de homicidio quedo en grado de facilitador y no cooperador como inicialmente se señaló, por lo que pide sea tomado en cuenta ello por parte del Tribunal, además de ello solicita sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, y en la definitiva se dicte una sentencia condenatoria en contra del mismo.

Seguidamente, el Defensor abogado J.N.C.M., a presenta sus alegatos de apertura, indicando: “Ciudadana Juez, en representación de mi defendido, ante lo señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de que la calificación jurídica ajusta en cuanto al delito de Homicidio en grado de Frustración, es la de facilitador por parte de mi representado, en conversación que he sostenido con el mismo y explicado el alcance de ello, es por lo que me ha manifestado libremente querer admitir responsabilidad en los hechos imputados, en la forma como los ha señalado el Ministerio Público, en esta audiencia, por lo que pido a usted, en caso de considerarlo así, sea escuchado, una vez ello, no tengo inconvenientes en prescindir de los testimonios ofrecidos para el juicio y pido se recepcionen las pruebas documentales, solicitando por último en caso de dictarse la sentencia de culpabilidad, la pena a imponer sea en su límite inferior, conforme la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, al no evidenciarse antecedentes penales en contra de J.R.M., es todo”.

La ciudadana Juez impone al acusado J.R.M.C., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgado, el acusado manifestó libre de presión y apremio: “Admito la responsabilidad en los delitos que me señala el señor fiscal el día de hoy, es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho a las partes para que manifiesten lo que tengan a bien en cuanto a las pruebas ofrecidas y admitidas en la audiencia preliminar, manifestando estos prescindir de los testigos ofrecidos y piden se recepcionen las pruebas documentales, lo cual se acuerda y se procede a dar lectura a: 1.- Informe pericial N° 5197; 2.-Informe Pericial N° 5231; 3.-Informe pericial N° 0019; 4.-Examen médico forense N° 0528; y 5.-Informe Pericial N° 5199, con ello se declara cerrado el debate probatorio y le cede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice sus conclusiones, quien ratifica su pedimento de que le sea dictada una sentencia condenatoria por los delitos imputados, además de ello vista su admisión de responsabilidad.

La defensa igualmente sostiene su pedimento de que le sea aplicada la pena en su límite inferior. El Ministerio Público, no hace uso del derecho de replica, por tanto no hay contrarreplica. Por último se le cede el derecho de palabra al acusado J.R.M.C., quien no hace señalamiento alguno.

Luego de ello la ciudadana Juez, procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa esta decisión, quedando debidamente notificados los presentes, señalando igualmente que el integro de la presente decisión se publicará dentro de los diez días hábiles siguientes a este.

V

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la sana critica, señala el doctrinario E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto , para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:

• MEJIA CONTRERAS J.R., quien impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Admito la responsabilidad en los delitos que me señala el señor fiscal el día de hoy, es todo”.

El Tribunal al a.d.d., observa que la misma es contentiva de una confesión pura y simple, por parte del acusado de autos quien señala ser responsable penalmente de los hechos imputados por el Ministerio Público.

En vista de ello esta Juzgadora estima su dicho, pues es evidente que este la rindió libre de presión y apremio, debidamente asistido por su abogada defensora, por lo cual le da certeza y credibilidad de su responsabilidad penal en el hecho.

Teniendo por otra parte las siguientes pruebas documentales:

  1. -Informe pericial N° 5197 de fecha 29/12/2004, suscrito por la funcionario experta B.Z.N., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, correspondiente a la siguiente evidencia: “Descripción de la evidencia: “cinco fragmentos de proyectiles, son para armas de fuego, del tipo escopeta, de los comúnmente denominados posta, raso de plomo, de forma irregular, los mismo presenta deformaciones…”., el cual valora este Tribunal, para determinar que en el lugar de los hechos se colectaron fragmentos de proyectil, para arma de fuego.

  2. -Informe pericial N° 5231, de fecha 04/01/2005, suscrito por la funcionaria experta B.Z.N., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, correspondiente a la siguiente evidencia: “Descripción de la evidencia: A.- Las características del arma de fuego de fabricación casera, son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según su sistema de los mecanismos es similar a un arma de fuego del tipo pistola calibre 38 special, su cuerpo se compone de cañón de ánima lista con una longitud de 91mm, caja de los mecanismos, y empuñadura elaborada en madera, color marrón y blanca, la misma cubierta por cinta adhesiva…”, documental esta a la que el Tribunal no le confiere valor, ya que el Ministerio Público no esta imputando el delito de porte ilícito de arma de fuego, al acusado de autos.

  3. -Informe pericial N° 0019 de fecha 11-01-2005, suscrito por la experto R.L.M.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, correspondiente a la experticia química como método de orientación para la determinación de iones de nitrato, realizado en la sede del Hospital Central de San Cristóbal, específicamente en la sala de emergencia, sitio donde se encuentra hospitalizado el ciudadano J.R.M.C., al cual se le tomaron muestras de macerado sobre la superficie de la mano derecha e izquierda, dichas muestras fueron embaladas, rotuladas y llevadas al Laboratorio, para realizar el análisis, del cual se obtiene como conclusión que en la maceración obtenida de la superficie de la mano derecha e izquierda, del ciudadano J.R.M.C., no se observó la presencia del ion de nitrato; documental esta a la que el Tribunal no le confiere valor, ya que no aporta nada al esclarecimiento de los hechos.

  4. -Examen médico forense N° 0528, de fecha 26/01/2005, suscrito por la Dra. N.G., practicado en la persona de J.R.M.C., en la cual se informa lo siguiente: “Fecha y hora del examen 26/01/2005, … para el momento del examen médico de hoy se aprecia: “CICATRICES OVALADAS COMPATIBLES A HERIDAS POR ARMA DE FUEGO, LOCALIZADAS EN: TORAX VENTRAL LATERAL IZQUIERDO CON LINEA CLAVICULAR IZQUIERDA, TORAX DORSAL A NIVEL ESCAPULAR IZQUIERDO, TORAX DORSAL A NIVEL INTERESCAPULAR, TORAX VENTRAL A NIVEL SUPRACLAVICULAR CON LINEA CLAVICULAR INTERNA, CICATRIZ DE HERIDA QUIRURGICA EN TORAX LATERAL IZQUIERDO CON LINEA AXILAR ANTERIOR POR POSIBLE COLOCACION DE TUBO TORAX, RESTO DEL EXAMEN MEDICO ACTUAL SE APRECIA NORMALIDAD, NECESITO MAS O MENOS DIEZ DIAS DE ASISTENCIA MEDICA SIN SECUELAS ACTUALES”.

    Documental esta a la que el Tribunal, no le confiere valor pues el mismo es practicado al acusado de autos.

  5. - Informe pericial N° 5199 de fecha 28/01/2005, suscrito por la experta ANERKYS NIETO DE MAYORA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, correspondiente al reconocimiento legal del siguiente material: “Exposición: EL material en referencia consiste: “1.- Un arma punzo cortante de las comúnmente denominadas “Cuchillo”, constituida por una hoja metálica de corte, de aspecto plateado, de 9cm, de longitud por 2,5 cm, de ancho en sus partes prominentes, amolado en doble bisel en su borde, … 2.- Un bolso, tipo viajero, de uso indistinto confeccionado con fibras sintéticos de color negro y verde, 70 cm, … 3.-Una prenda de vestir de las denominadas CHAQUETA de uso preferiblemente masculino talla mediana, tipo lados color azul, y por su otro lado color azul, … 4.- Un receptáculo de los comúnmente denominados CARTUCHERA, confeccionado con fibras sintéticas de color negro, de 21 cm de longitud por 9 cm de ancho en sus partes prominentes, … 5.- Un cepillo de los comúnmente utilizados para cepillar el cabello, elaborado en material sintético de color, de 21,5, de longitud por 2,7, de ancho en su parte prominente, … 6.- Una cartera, tipo BILLETERA, de uso preferiblemente masculino, elaborado en cuero, de color negro, … 7.- Un documento de identificación personal de los denominados CARNET, laminado, de forma rectangular, de 10 cm, de longitud por 6,5, de ancho alusivo a los emitidos por la Alcaldía, ...”.

    Documental a la que se le confiere valor, para determinar la existencia de un arma blanca tipo cuchillo, incautada en poder del hoy acusado J.R.M.C..

    Lo que lleva a esta Juzgadora a dar por determinado los hechos imputados por el Ministerio Público, con la admisión de responsabilidad realizada por el acusado J.R.M.C. y las documentales referidas al Informe Pericial N° 5197, practicado a cinco fragmentos de proyectiles utilizados para armas de fuego del tipo escopeta, los cuales se colectaron en el lugar de los hechos, así como al informe pericial N° 5199, practicado a un arma punzo cortante de las comúnmente denominadas “Cuchillo”, constituida por una hoja metálica de corte, de aspecto plateado, de 9cm, de longitud por 2,5 cm, de ancho en sus partes prominentes, amolado en doble bisel en su borde, que se incautó en poder del hoy acusado, referidos como:

    ”El día 26 de Diciembre de 2004, se reciben actuaciones de los funcionarios policiales Agente placa 1038, P.C., y Agente placa 2431 YERMINZON PINZON, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en la cual informan que se encontraban por los alrededores del Barrio J.P.S.d.S.J., Municipio Torbes, cuando reciben llamada, vía radiofónica, del Cabo Primero placa 1184, L.I., quien es Jefe de los servicio de la Comisaría Torbes, indicándoles que se trasladaran al Sector La Floresta, ya que en dicho sector se encontraban dos sujetos, portando armas de fuego, realizando detonaciones hacía una vivienda, una vez presentes estos funcionarios en el sitio, visualizaron dos ciudadanos, uno de los cuales no portaba franela, quienes al percatarse de la presencia policial, emprendieron veloz huída, por tal razón procedieron a preguntarle a uno de los moradores del lugar sobre el hecho sucedido, el cual se negó a suministrar datos por temor a represalias, posteriormente visualizan a dos ciudadanas que se encontraban frente a una vivienda, las cuales quedaron identificadas de la siguiente manera: Y.Y.P. TORRES, YOMARY T.P., quienes le señalaron a dichos sujetos, por tal motivo procedieron a emprender persecución de los mismos, en ese momento uno de esos ciudadanos acciona un arma de fuego tipo escopeta y el otro que no portaba franela saca a relucir también una arma de fuego, para enfrentarse a la comisión, por tal motivo, el funcionario placa 1038, PASUCAL CASTILLO, hace uso de su arma de reglamento par resguardar sus integridades físicas, para lo cual efectúa dos disparos los cuales impactan a la altura del pecho de uno de los sujetos cayendo este al suelo, seguidamente dicho funcionario se acerca al sujeto caído, tomando las medidas de seguridad pertinentes para despojarlo del arma de fuego que poseía, la cual presenta las siguientes características: arma de fuego de fabricación casera, cromada, con cacha de madera de color blanco, en estado de deterioro, con teipe de color negro, contentivo de una bala calibre 38 mm, marca Federal Special, igualmente le despojan de un bolso de color negro con franjas verdes Marca Air Express, contentivo en su interior de Una (01) chaqueta marca Umbro, de colores negro azul, y blanco, un cuchillo con cacha de pasta de color negro con lámina plateada, marca STAINLESS STEEL, un estuche tipo cartuchera de color negro con cierre, cuatro cartuchos de color rojo, calibre 16 mm, de los cuales uno de estos se encontraba percutado, un cepillo de color azul negro, una cartera de color negro contentiva de una cédula de identidad, a nombre de J.R.M.C., con número V-5.788.460, un carnet de la Alcaldía del Municipio Torbes, a nombre de MEJIAS RAFAEL, una agenda telefónica. Seguidamente procedieron a prestarle los primeros auxilios y trasladarlo al Ambulatorio de San Josecito, en el cual es atendido por la Dra. M.G., quien ordenó el traslado de dicho ciudadano al Hospital Central de San Cristóbal, posteriormente los funcionarios policiales regresaron al lugar del hecho con la finalidad de dialogar con las ciudadanas que señalaron a estos sujetos, con el fin de solicitarles que los acompañaran a formular la respectiva denuncia, estas ciudadanas les informaron que dichos sujetos habían realizado detonaciones contra su vivienda ubicada en la calle principal, casa N° 63, sector La Floresta I San Josecito, Municipio Torbes, donde los funcionarios pudieron observar un disparo en la pared que da contra la puerta de entrada a la casa, así mismo recolectaron cinco trozos de plomo, deformes de color plateado, a continuación, se trasladaron hasta la sede de la Comandancia para que estas ciudadanas formularan su denuncia y regresaron al Hospital Central, para tener conocimiento sobre el estado de salud del ciudadano herido, quedando identificado este como J.R.M. CONTRERAS”.

    A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la libre y voluntaria admisión de responsabilidad realizada por el acusado J.R.M.C., en la audiencia de Juicio Oral y Público, la cual se equipara a la confesión establecida en la parte in fine del ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que es apreciada y valorada por esta Juzgadora y que encuadra en la comisión de los delitos de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de la ciudadana Y.Y.P.T., PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en agravio del orden público, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con los artículos 80 segundo aparte, 82 y 84, 278 y 219, todos del Código Penal.

    VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, acusó al ciudadano J.R.M.C., como FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de la ciudadana Y.Y.P.T., PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en agravio del orden público, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con los artículos 80 segundo aparte, 82 y 84, 278 y 219, todos del Código Penal.

    En cuanto al delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal, la norma establece:

    El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años

    .

    El Doctrinario J.R.L.S., en sus comentarios al Código Penal Venezolano, señala:

    Constituye el Homicidio Simple la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente.

    Los elementos que lo configuran son:

    A- Destrucción de una vida humana, es común a toda clase de homicidios,

    B- Animus Necandi, intención de matar, existe en los homicidios intencionales y concausal.

    C- La muerte del sujeto debe ser el resultado exclusivamente, de la acción u omisión del agente.

    D- Relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo.

    Los sujetos activos y pasivos de este delito puede ser cualquier persona humana.

    Constituye el homicidio simple la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente.

    El objeto jurídico de la tutela es la necesidad de proteger la vida humana, el derecho a la vida es reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo. La Constitución de 1999, establece en su artículo 43 que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla, el estado protegerá la vida de sometida autoridad en cualquier otra forma”.

    El artículo 80 último aparte del Código Penal, establece:

    Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad

    .

    El Doctrinario J.R.L., en su texto Comentarios al Código Penal establece:

    No hay tentativa ni frustración en las faltas, por ausencia de intencionalidad no hay tentativa en los delitos culposos, tampoco en los preintencionales por cuanto éstos consisten en un resultado que sobrepasa los límites del que ha querido obtener el agente; no es posible la tentativa en los delitos de ejecución simple, verbigracia la injuria verbal, uso de documentos falsos, etc.; en el delito de omisión o hay tentativa porque al no llevarse a cabo la actividad exigida por el legislador en el supuesto de hecho tipificado se consuma ipso iure el delito

    .

    De los hechos antes señalados, así como de la admisión de responsabilidad que realizó el ciudadano J.R.M.C., se desprende que su conducta en cuanto a este punible, encuadra en lo previsto en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, referido al facilitador, que se entiende a quien ayuda en la ejecución del hecho punible.

    Esa ayuda se entiende como colaboración por cuanto si bien el cómplice participa en el delito, no lo quiere para si sino para otro, ya que según se desprende de los hechos, éste no realizó disparo alguno en contra de la ciudadana Y.Y.P.T., sino que fue la persona que acompañaba a éste y al darse a la fuga es J.R.M., quien guarda el arma de fuego.

    Por lo anteriormente analizado, ha quedado demostrada la participación de J.R.M.C., como FACILITADOR en la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto quedó determinada la intencionalidad y su participación en el delito y su conducta debe reprocharse, siendo en consecuencia la sentencia CONDENATORIA. Así se decide.

    En cuanto a la norma prevista en el artículo 278 del Código Penal, expresa:

    El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, será castigado con pena de prisión de tres a cinco años.

    .

    Ahora bien, para la configuración del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y la consecuente responsabilidad penal en el mismo, es necesaria la previa comprobación de la existencia de un arma, lo cual se demuestra en autos con el Informe pericial N° 5199 de fecha 28/01/2005, suscrito por la experta ANERKYS NIETO DE MAYORA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, donde señala que es un arma punzo cortante de las comúnmente denominadas “Cuchillo”, constituida por una hoja metálica de corte, de aspecto plateado, de 9cm, de longitud por 2,5 cm, de ancho en sus partes prominentes, amolado en doble bisel en su borde, que le fue incautada al hoy acusado.

    Comprobada la existencia del arma, así como de la admisión de responsabilidad penal que realizó el acusado J.R.M.C., considera quien aquí decide que ha quedado demostrada la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, así como la responsabilidad del acusado J.R.M.C., en la autoría del mismo, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE PENALMENTE. Así se decide.

    Por otra parte, el Ministerio Público también acusó a R.A.G.R., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo ordinal 1° del artículo 219 del Código Penal, el cual establece:.

    Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo… La prisión será:

    1º Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.

    .

    El Doctrinario J.R.L. en su libro Código Penal Venezolano, establece que el referido tipo penal dice:

    “El artículo 216 de este Código, prevé el delito de violencia o amenaza contra el funcionario público para constreñirlo a hacer u omitir algún acto de sus funciones, mientras que en tipificado en el artículo que estamos comentando, la acción del agente va dirigida a oponerse al funcionario público para evitar que cumpla sus deberes oficiales, ello significa que, en el casa del 216, la violencia o amenaza son anteriores al inicio del acto, ya que su finalidad es impedirlo o constreñir al funcionario a realizarlo, mientras que en el caso del 219, la violencia o la amenaza ocurren cuando el funcionario está cumpliendo sus deberes o con los particulares que la autoridad hayan llamado a prestar apoyo.

    La resistencia a la autoridad debe ser activa, pues la pasiva no constituye delito. La oposición va contra el funcionario público o contra aquellos particulares que aquel haya llamado para prestarle su apoyo, también sería sujeto pasivo el particular que haya detenido a una persona, así lo dispone el artículo 257, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, “En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sorprendido siempre que el delito amerite pena privativa de libertad” (Aprehensión por flagrancia).

    En lo que respecta a este delito, considera el Tribunal que quedó plenamente evidenciada, ya que J.R.M.C., hizo caso omiso a la voz de alto que le dieron los funcionarios aprehensores, accionando este el arma de fuego que portaba en contra de los agentes policiales, lo cual se desprende de los hechos probados por el Ministerio Público y de la admisión de responsabilidad penal que realiza el acusado; debiendo este Tribunal, en consecuencia, declararlo CULPABLE PENALMENTE de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo ordinal 1° del artículo 219 del Código Penal. Y así se decide.

    VII

    DOSIMETRIA

    Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado J.R.M.C., como FACILITADOR en la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal.

    Se tiene que el artículo 405 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo término medio conforme el artículo 37 eiudem, es QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO.

    Ahora bien, por cuanto no esta demostrado en autos que el acusado posea antecedentes penales, es por lo que esta Juzgadora considera procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, es decir la pena en su límite inferior, resultando así la de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.

    Al haber quedado este delito en GRADO DE FRUSTRACION, el artículo 82 del Código Penal, señala que a la pena a imponer se debe rebajar una tercera parte, resultando así la de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, y al haberse demostrado que la participación del hoy acusado fue la de FACILITADOR, en este hecho punible, conforme lo prevé el artículo 84 numeral 3 ibidem, se rebaja la anterior pena a la mitad, resultando así la de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO.

    En lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, la pena a imponer al acusado de autos, igualmente se ubica en su límite inferior, al aplicar la atenuante genérica ya anteriormente señalada, resultando así la de TRES (03) AÑOS DE PRISION.

    En igual sentido por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, imponiéndose la pena de TRES (03) MESES DE PRISION.

    Una vez obtenidas cada una de las penas por los delitos respectivos, esta Juzgadora, pasa de conformidad con lo señalado en el artículo 87 del Código Penal, a realizar la respectiva conversión, es decir a convertir las penas de prisión a presidio, resultando así por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, la de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRESIDIO; y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, la de UN MES Y QUINCE DIAS DE PRESIDIO.

    Aplicando entonces sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.

    Es decir, que resulta en definitiva como pena a imponer al acusado J.R.M.C., la de CINCO (05) AÑOS y UN (01) MES DE PRESIDIO, aparejadas a las penas accesorias de Ley. Así se decide.

    IX

    DISPOSITIVA

    En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE PENALMENTE al ciudadano J.R.M.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° V-5.788.460, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 06/05/1957, de profesión u oficial Albañil, residenciado en vía El Llano, Floresta 1, calle principal, vereda 7 , casa 03, San Josecito, Municipio TOrbes, Estado Táchira, por los delitos de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de la ciudadana Y.Y.P.T., PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en agravio del orden público, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con los artículos 80 segundo aparte, 82 y 84, 278 y 219, todos del Código Penal.

SEGUNDO

CONDENA al acusado J.R.M.C., a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, por los delitos de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de la ciudadana Y.Y.P.T., PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en agravio del orden público, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con los artículos 80 segundo aparte, 82 y 84, 278 y 219, todos del Código Penal, así como a las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, exonerándolo de las costas del proceso, dado que hizo uso de la unidad de la defensa pública.

Acuerda la remisión de la presente causa, vencido el lapso de ley al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

LA SECRETARIA DE SALA,

M.N.A.S..

2JM-1099-05

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR