Decisión nº 1479 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (08) de noviembre de 2012.

202º y 153º

Sentencia Nº 1479

Asunto Nuevo: AF47-U-1997-000005

Asunto Antiguo: 1010

En fecha 31 de julio de 1997, el abogado J.E.B.L., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.100, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente N.D.DAO DIVISIÓN OCCIDENTAL, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Jugado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Zulia, el 5 de septiembre de 1951, bajo el N° 171, representación acreditada mediante instrumento poder que cursa en autos, interpuso recurso contencioso tributario contra el Acta de Reparo N° 05-00-02-197 de fecha 16 de junio de 1997, emanada de la Dirección de Control del Sector Infraestructura y Servicios de la Contraloría General de la República, siendo notificada el 25 de junio de 1997, por la cantidad actual de NOVECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 900,00), correspondiente a ingresos causados y no liquidados.

El 11 de agosto de 1997, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 14 de agosto de 1997, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1010, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República.

En fecha 1º de octubre de 1997, este tribunal recibió oficio sin número, emanado de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, mediante el cual solicitan sea denegada la petición de la contribuyente N.D.DAO DIVISIÓN OCCIDENTAL, C.A., de remitir el presente expediente al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, y que continúe el presente proceso en este Tribunal.

Así, el 10 de octubre de 1997, este Tribunal dictó auto ordenando agregar a los autos el oficio anteriormente identificado, y ordenó librar oficio al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, a los fines de que informe sobre el estado en que se encuentra el expediente N° 890, correspondiente a la contribuyente N.D.DAO DIVISIÓN OCCIDENTAL, C.A.

El 16 de octubre de 1997, este tribunal recibió oficio N° 2.261, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, mediante el cual señala que el expediente N° 890, correspondiente a la contribuyente N.D.DAO DIVISIÓN OCCIDENTAL, C.A., fue decidido mediante sentencia s/n de fecha 14 de agosto de 1997, en la cual se declaró que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 75/97 de fecha 22 de octubre de 1997, este Tribunal no acordó la acumulación solicitada por la contribuyente N.D.DAO DIVISIÓN OCCIDENTAL, C.A.

Así, fueron notificados el Procurador y Contralor General de la República, el 04 y 05 se septiembre de 1997, respectivamente, siendo consignadas las respectivas boletas en fecha 22 de octubre de 1997.

El 05 de noviembre de 1997, este Tribunal recibió el Oficio N° 03-02-48, emanado de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, mediante el cual consignan el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente N.D.DAO DIVISIÓN OCCIDENTAL, C.A., siendo agregado a los autos el 10 de diciembre de 1997.

A través de la Sentencia Interlocutoria N° 80, de fecha 12 de diciembre de 1997, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 19 de enero de 1998, este Tribunal declaró la presente causa abierta a pruebas.

El 11 de marzo de 1998, este tribunal fijó el décimo quinto día de despacho inmediato siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 13 de abril de 1998, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes, este tribunal recibió escrito de informes de la abogada Lunilda S.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.400, en su carácter de abogada representante de la Contraloría General de la República.

En fecha 15 de abril de 1998, este Tribunal dijo “VISTOS”, y fijó la oportunidad para las observaciones a los informes; mediante auto de fecha 05 de mayo de 1998, este tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes concurrió al referido acto.

En fechas 23-11-1998, 23-02-1999, 20-05-1999, 09-08-2000, 17-01-2001, 18-07-2001, 13-03-2002, 17-07-2002, 15-11-2002, 04-08-2003, 21-06-2004, 27-11-2007, 10-03-2008, 18-12-2008 y 14-12-2009, este tribunal recibió diligencias de la representación de la Contraloría General de la República, mediante las cuales solicitaron se dicte sentencia en la presente causa.

El 09 de agosto de 2010, este Tribunal recibió diligencia de la abogada I.M., inscrita en el Inpreabogado N° 24.744, en su carácter de representante de la Contraloría General de la República, mediante la cual solicita a este Tribunal se sirva ordenar notificación a la contribuyente N.D.DAO DIVISIÓN OCCIDENTAL, C.A., o la persona apoderada, para que exponga en un plazo de treinta días continuos a partir de la notificación a los fines de exponer si mantiene interés en la presente causa.

El 06 de octubre de 2010, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.

En fecha 25 de enero de 2011, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 04/2011, a través de la cual ordenó notificar a la contribuyente N.D.DAO DIVISIÓN OCCIDENTAL, C.A., a los fines de que exponga en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que conste en autos su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 29 de marzo de 2011, se recibió diligencia de la Unidad de Actos de Comunicación de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual la ciudadana Amarna Moreno, en su carácter de alguacil consignó boleta de notificación librada a la contribuyente N.D.DAO DIVISIÓN OCCIDENTAL, C.A., sin firmar, en virtud de que fue informada que el apoderado judicial falleció hace más de seis meses, por lo que procedió a fijar duplicado de la boleta a las puertas del lugar.

Así, vista la imposibilidad de notificar a la contribuyente N.D.DAO DIVISIÓN OCCIDENTAL, C.A., este Tribunal en fecha 04 de abril de 2011, ordenó fijar un cartel a las puertas del Tribunal, en el cual se concedió un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entendería que la recurrente estaba notificada de la referida sentencia.

En fechas 07 de agosto y 02 de noviembre de 2012, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa y se libró Cartel a las Puertas del Tribunal.

II

FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

En fecha 25 de junio de 1997, la contribuyente N.D.DAO DIVISIÓN OCCIDENTAL, C.A. fue notificada del Acta de Reparo N° 05-00-02-197 de fecha 16 de junio de 1997, emanada de la Dirección de Control del Sector Infraestructura y Servicios de la Contraloría General de la República, por la cantidad actual de NOVECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 900,00), por concepto de la tasa especial denominada “Habilitaciones de Pilotaje”, establecida en el artículo 36 de la Ley de Pilotaje, en concordancia con los artículos 16 y 19 de los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje Nros. 1 y 2 de Maracaibo, respectivamente.

En fecha 31 de julio de 1997, el abogado J.E.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.100, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente N.D.DAO DIVISIÓN OCCIDENTAL, C.A., interpuso recurso contencioso tributario, contra el acto administrativo supra identificado.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente N.D.DAO DIVISIÓN OCCIDENTAL, C.A., contra el Acta de Reparo N° 05-00-02-197 de fecha 16 de junio de 1997, emanada de la Dirección de Control del Sector Infraestructura y Servicios de la Contraloría General de la República; no obstante, se observa que desde el día 15 de abril de 1998, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS” (sin informes de la contribuyente), tal y como consta del folio 158 del expediente judicial, hasta el día 06 de octubre de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el 15 de abril de 1998, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS”, hasta el día 06 de octubre de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por doce (12) años, cinco (05) meses y veintiún (21) días, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.

Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 04/2011 de fecha 25 de enero de 2011, ordenó la notificación de la contribuyente N.D.DAO DIVISIÓN OCCIDENTAL, C.A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a su notificación manifestara su interés en la decisión de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS S.D.L. Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

En este sentido, es conveniente citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.

En consecuencia, esta Sala ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide. (Negritas del Tribunal).

Ahora bien, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la contribuyente de autos, por cuanto la ciudadana Amarna Moreno, en su carácter de alguacil de la Unidad de Actos de Comunicación de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, tal y como consta en el folio doscientos catorce (214) del expediente judicial, dejó constancia de lo siguiente: “Consigno boleta de notificación librada a la contribuyente N.D. Dao División Occidental, C.A., sin firmar debido a que me trasladé a la dirección procesal suministrada y fui atendida por medio de un intercomunicador por una mujer, quien indico ser la esposa del apoderado negando se a suministrar sus datos, manifestando que el apoderado falleció hace más de 6 meses, por lo que procedí a fijar duplicado de la boleta a las puertas del lugar”, razón por la cual se acordó fijar Cartel de Notificación a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se considerará notificada. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

Así, como se evidencia de autos, el referido cartel fue fijado desde el día 04 de abril de 2012, en consecuencia, el lapso de diez (10) días de despacho venció el 25 de abril del mismo año y que luego transcurrió el lapso de treinta (30) días continuos sin que la contribuyente accionante haya comparecido a manifestar el interés requerido.

En mérito de lo anteriormente expuesto, se evidencia claramente que después que este Tribunal dijo “VISTOS”, mediante auto de fecha 15 de abril de 1998 y hasta el día 06 de octubre de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, la misma estuvo paralizada por más de doce (12) años, sin que conste actuación alguna de la accionante en el expediente judicial, a los fines de impulsar el proceso, y habiéndose practicado la notificación de la recurrente a través de Cartel a las Puertas del Tribunal, resulta forzoso concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente N.D.DAO DIVISIÓN OCCIDENTAL, C.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado J.E.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.100, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente N.D.DAO DIVISIÓN OCCIDENTAL, C.A., contra el Acta de Reparo N° 05-00-02-197 de fecha 16 de junio de 1997, emanada de la Dirección de Control del Sector Infraestructura y Servicios de la Contraloría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante N.D.DAO DIVISIÓN OCCIDENTAL, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy ocho (08) del mes de noviembre de dos mil doce (2012), siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto Nuevo: AF47-U-1997-000005

Asunto Antiguo: 1010

LMCB/JLGR/LJTL

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