Decisión nº 282-2009 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente No. 331-05

Decaimiento

En fecha 29 de abril de 2005, se recibió y se le dio entrada a escrito contentivo de demanda por Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) incoada por el Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra la contribuyente IMPORTADORA DANIELSON, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de enero de 2002, anotada bajo el No. 34, tomo 4-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 04 de mayo de 2005, este Tribunal admitió la demanda, ordenó la intimación de la demandada y decretó MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la contribuyente IMPORTADORA DANIELSON, C. A. hasta cubrir la cantidad de Bs. 19.271.893,03.

En fecha 23 de mayo de 2005, se ofició al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente, remitiéndosele despacho comisorio a los fines de que practicase la Medida de Embargo Ejecutivo previamente decretada en la presente causa, la cual recayó en el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El 27 de septiembre de 2005 se recibieron las resultas de la comisión librada, de donde se observa que al momento de practicar la medida la contribuyente IMPORTADORA DANIELSON, C. A., realizó ofrecimiento de pago fraccionado de las cantidades demandadas, y efectuó un abono a la obligación demandada, el cual fue aceptado por la representación del Municipio demandante.

En el mismo acto las partes solicitaron a este Tribunal “homologue el presente convenimiento, le de el carácter de cosa juzgada y no archive el expediente hasta tanto conste en autos el total cumplimiento de lo aquí convenido…”, razón por la cual el Tribunal comisionado se abstuvo de ejecutar la medida comisionada.

Ahora bien, el Tribunal observa que en fecha 30 de septiembre de 2005, se dictó resolución No. 262-2005, en la cual se le otorgó al Municipio Maracaibo del Estado Zulia, un plazo de tres (3) días de despacho contados a partir de que conste en actas su notificación, a los fines de que consigne autorización para transigir en el presente proceso, conforme lo previsto en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Dicha resolución fue notificada en fecha 23 de enero de 2007, en la persona del ciudadano J.P., en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Vistas las actuaciones anteriores, pasa este Tribunal a resolver, previas las siguientes consideraciones:

Consideraciones para Decidir

  1. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 982 de fecha 06 de junio de 2001, caso J.V.A.C., manifestó que la inactividad procesal de forma prolongada, “permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos…(…)…lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre” justicia. Y añade:

    En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

    …(omissis)…

    Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia…(…)…esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural…(omissis)…

    Por su parte, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil señala que “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual”, interés que estima este juzgador debe mantenerse a todo lo largo del proceso y que se evidencia con su participación activa en el mismo. Incluso, conforme el artículo 62 del Código Tributario, la interposición de un recurso administrativo o judicial suspende el término de prescripción hasta sesenta días después de que se adopte o debería adoptarse decisión y la paralización del procedimiento judicial hace cesar la suspensión de la prescripción.

    De tal modo, que es clara la ley al requerir que el recurrente esté pendiente de su acción, en sede administrativa y en sede judicial; y castiga dicho desinterés con la institución de la perención (Art. 267 Código de Procedimiento Civil) o con la prescripción (Art. 62 C. O. T de 2001).

    Ahora bien, es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación, en aras de colaborar para la administración de justicia rápida conforme los postulados del artículo 131 de la Constitución Nacional. Así mismo el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, establece que son deberes de las partes, sus apoderados y abogados asistentes actuar con lealtad y probidad en el proceso.

    La jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional de nuestro M.T., ha sido conteste al establecer que el abandono de los trámites judiciales expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. Así mismo, tal actitud constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.

  2. El Tribunal observa que si bien al momento de practicar la medida, la parte demandada hizo ofrecimiento de pago al Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en dicho ofrecimiento los representantes de la contribuyente hicieron pago parcial de las obligaciones tributarias y el resto de las mismas ofrecieron pagarlas en fecha posterior, lo cual fue aceptado por los abogados del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en el mismo acto.

    El Tribunal observa que desde la fecha del ofrecimiento de pago de los representantes de la contribuyente (11 de agosto de 2005) hasta la presente fecha, ha transcurrido más de cuatro años, sin que la parte actora informe a este Tribunal si la contribuyente IMPORTADORA DANIELSON, C. A., pagó la totalidad de los conceptos que adeuda al Municipio Maracaibo del Estado Zulia, evidenciándose la pérdida de su interés actual y directo en sostener el presente procedimiento.

    En virtud de las consideraciones precedentes, estima este Juzgador procedente la declaratoria de decaimiento del procedimiento por falta de interés procesal de la parte actora, por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, declara EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO relativo al Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto por el Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra la contribuyente IMPORTADORA DANIELSON, C. A. Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo al primero (01) de octubre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez

    Dr. Rodolfo Luzardo Baptista La Secretaria

    Abog. Yusmila Rodríguez Romero

    En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, se registró bajo el N° __________-2009, y se libró Boleta de Notificación. La Secretaria

    Abog. Yusmila Rodríguez Romero

    RLB/hr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR