Decisión nº 329-2010 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Admisión de Juicio Ejecutivo y

Decreto de Medidas

I

Cursa ante este Tribunal Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto por la Abogada P.O., portadora de la cédula de identidad No. 9.355.556, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 56.679, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderada sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela contra la contribuyente WOOD GROUP WIRELINE SERVICE, C. A., domiciliada en la calle A.N.. 106, diagonal al Centro Comercial SUBECA, sector Arterial 1, Municipio Lagunillas, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, cuya escritura social se formalizó bajo la denominación social de SERVICIOS Y SUMINISTROS PETROLEROS Y PETROQUÍMICOS, C. A. (SESUPECA), ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ser su domicilio inicial la ciudad de Maracaibo, el 18 de diciembre de 1990, bajo el No. 1, Tomo 32-A, con reforma de su escritura social para adoptar la denominación de C&D CONEX WIRELINE (C&D Conex), inserta en la misma oficina de registro comercial el 22 de junio de 1993, bajo el No. 26, Tomo 41-A, pero a tenor de documento contentivo de la decisión adoptada en asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 11 de mayo de 1993 e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 1 de julio de 1993, bajo el No. 46, Tomo 1-A, quedó oficialmente cambiado el domicilio de la compañía ante terceros a Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y finalmente, con la adopción de la actual denominación social de WOOD GROUP WIRELINE SERVICE, C. A., decidida en asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 19 de noviembre de 2001, inserta en la prenombrada Oficina de Registro Mercantil, el 14 de febrero de 2002, bajo el No. 32, Tomo 3-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-300801861. Ahora bien, el Tribunal para resolver sobre su admisión, observa:

Plantea la representante de la República que en fecha 10 de marzo de 2004, ingresó al territorio nacional por ante la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, bajo el régimen de admisión temporal, un (1) camión CRANE TRUCK WHITE, serial VIN1HTSDZ7R3MH325483, modelo 4900, año 1991 y un (1) WIRELINE TRUK, serial THTSDAAN8SN641837, modelo 4900, año 1994, autorizados mediante los oficios GAPSAT-DT-2003-E-000895, GAPSAT-DT-2003-E-000896, ambos de fecha 07 de enero de 2004, emanados de la Aduana Principal de San A.d.T..

En fecha 30 de marzo de 2005, señala la actora, la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio, emite oficios GAPSAT-DT-2005-E01768 y GAPSAT-DT-2005-E01780, mediante los cuales resuelve negar la solicitud de prórroga de las admisiones temporales autorizadas mediante los oficios GAPSAT-DT-2003-E-000895 y GAPSAT-DT-2003-E-000896, ambos de fecha 07 de enero de 2004, emanados de la Aduana Principal de San A.d.T., formulada por la agencia de aduanas A.B. y ASOCIADOS, C. A., actuando en representación de la empresa WOOD GROUP WIRELINE SERVICES, C. A..

Afirma la representante de la República que, el 28 de abril de 2005, la abogada N.M.d.C., actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil WOOD GROUP WIRELINE SERVICES, C. A., interpone el Recurso Contencioso por ante el Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los oficios GAPSAT-DT-2005-E01768 y GAPSAT-DT-2005-E01780, ambos de fecha 30 de marzo de 2005, emanados de la Gerencia de la Aduana Principal de San A.d.T., mediante los cuales se niega la solicitud de prórroga, cuya causa quedó distinguida con el número 330-05 de la nomenclatura del archivo del tribunal.

Asimismo señala la actora que, en fecha 28 de julio de 2005, la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta emite a nombre de la sociedad mercantil WOOD GROUP WIRELINE SERVICES, C. A., la Resolución de Multa GAG-5010-AAJ-2005-00159, la cual fue recurrida en fecha 20 de octubre de 2005, interponiendo Recurso Contencioso Tributario ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, quedando signado bajo el No. 436-05 de la nomenclatura del archivo de ese Tribunal.

En razón de lo cual, la representante fiscal demanda de la contribuyente WOOD GROUP WIRELINE SERVICES, C. A., suficientemente identificada en actas, el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 435.602,75), por concepto de multa, según Planilla de Pago No. 0590002049; la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 65.340,41) por concepto de impuesto de importación según Planilla de Pago No.0590002072, y la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 75.794,88) por concepto de Impuesto al Valor Agregado según Planilla de Pago No. 0590002081; las planillas anteriormente mencionadas totalizan la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 576.738,04), y se generaron con ocasión a la Resolución de Multa GAG-5010-AAJ-2005-0159 de fecha 28 de julio de 2005, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz; así como las costas procesales que se produzcan de conformidad con lo previsto en el artículo 327 ejusdem. Igualmente solicita el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada, sobre las Divisas que le correspondan o llegasen a corresponder a la misma, y sobre las mercancías que hayan llegado o arriben a los puertos y aeropuertos de la República, propiedad de WOOD GROUP WIRELINE SERVICES, C. A.

De la Competencia

El presente Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) se interpone contra una contribuyente domiciliada en la calle A.N.. 106, diagonal al Centro Comercial SUBECA, sector Arterial 1, Municipio Lagunillas, Ciudad Ojeda, Estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial No. 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 262 y 291 ejusdem, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

Consideraciones para Decidir

El artículo 289 del vigente Código Orgánico Tributario señala que “los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo”.

El Tribunal observa que el expediente signado bajo el No. 436-05, relativo a Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente WOOD GROUP WIRELINE SERVICES, C. A., en contra de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo en fecha 12 de mayo de 2010, se declaró la extinción de la acción por pérdida de interés procesal. Igualmente en el expediente No. 330-05, contentivo de Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la prenombrada contribuyente, en fecha el 28 de abril de 2005, en contra de los oficios GAPSAT-DT-2005-E01768 y GAPSAT-DT-2005-E01780, en fecha 26 de julio de 2010, el Tribunal declaró perimida la instancia en dicho proceso.

Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones y los instrumentos presentados, no siendo la acción deducida contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición legal, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en el expediente No.1200-10, ADMITE la demanda de Cobro de Créditos Fiscales intentada por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra la contribuyente WOOD GROUP WIRELINE SERVICES, C. A., anteriormente identificada, le da el curso de ley; y ordena la INTIMACIÓN de WOOD GROUP WIRELINE SERVICES, C. A., para que apercibida de ejecución y en el lapso de cinco (05) días de despacho a partir de que conste en actas su intimación, más un (1) día que se le concede por término de distancia, en el horario de despacho fijado en la tablilla del Tribunal, la contribuyente pague o demuestre haber pagado a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 576.738,04), por concepto de multa, más las costas procesales las cuales se fijan en la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 576,73), al pago de todo lo cual se le intima.

Asimismo, se advierte al contribuyente WOOD GROUP WIRELINE SERVICES, C. A., que dentro del plazo señalado deberá pagar, comprobar haber pagado o formular oposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario y no habiendo ni oposición ni pago, se procederá a la ejecución forzosa, conforme el artículo 295 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 284 y siguientes del mismo Código. Líbrense recaudos de intimación.

II

Igualmente la abogada actora solicita el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada, así como sobre las Divisas que le correspondan o llegasen a corresponder a la misma, y sobre las mercancías que hayan llegado o arriben a los puertos y aeropuertos de la República, propiedad de WOOD GROUP WIRELINE SERVICES, C. A.

El artículo 291 del Código Orgánico Tributario, establece que, demandada la ejecución del crédito fiscal, “el representante del Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas”.

Ahora bien, una vez admitida la presente demanda y, por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos que exige el artículo 289 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 291 eiusdem, este Tribunal, de conformidad con las normas anteriormente citadas, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la demandada WOOD GROUP WIRELINE SERVICES, C. A., hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 692.085,64), suma prudencialmente calculada por este Tribunal. De embargarse cantidades de dinero, la medida se limitará a la suma de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 577.314,77), debiendo remitirse dicha cantidad en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.

Con respecto al embargo ejecutivo sobre las cantidades que la contribuyente WOOD GROUP WIRELINE SERVICES, C. A., Tuviesen acordadas ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y de las mercancías que hayan llegado o arriben a los puertos y aeropuertos de la República propiedad o consignadas a cargo de dicha contribuyente, se observa que dicha solicitud de medidas se encuentra incluida dentro del embargo ejecutivo formulado en la solicitud de medidas que dio inicio a esta causa, en razón de lo cual resulta inoficioso incluir dentro de dicha orden, el embargo ejecutivo de las cantidades de divisas que tuvieren a su favor ante CADIVI, y de los bienes y mercancías que hayan llegado o arriben a los puertos y aeropuertos de la República, propiedad o consignada a cargo de la prenombrada contribuyente, pues el Fisco puede hacer dichos señalamientos al Tribunal comisionado al momento de ejecutar la medida decretada.

Para la práctica de la medida decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que por distribución le corresponda, a quien se ordena librar despacho y oficio, facultándole para nombrar perito y depositario, comunicándole que en la ejecución de la medida deberá respetar los derechos de terceros y, deberá observarse el contenido de los artículos 11 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en concordancia con los artículos 136 de la Constitución, 124 y 292 del Código Orgánico Tributario. Líbrese Despacho y oficio.

Regístrese. Publíquese. Líbrese despacho y oficios. Déjese copia de esta decisión. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. M.I.A.L.S.

Abog. Yusmila Rodríguez Romero

En la misma fecha se dictó y publicó esta resolución y se registró bajo el No. _______- 2010, se libró Boleta de Intimación y Despacho remitido con oficio No.__________-2010.

La Secretaria

Abog. Yusmila Rodríguez Romero

MIA/hr

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