Decisión nº PJ0112008000033 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control. Extensión Ciudad Bolívar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control. Extensión Ciudad Bolívar.
PonenteAlvaro Herrera
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Penal 22 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2007-003739

ASUNTO : FP01-P-2007-003739

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO EN RELACIÓN AL CIUDADANO F.E.B. Y EL SOBRESEIMIENTO EN RELACIÓN L.M.S.M.

Una vez realizada en esta misma fecha en la sala de audiencia del Circuito Judicial Penal, la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, previa convocatoria de Ley, este Juzgador a los efectos de la decisión tomada y reflejada en el acta respectiva resuelve dictar EL AUTO FUNDADO en virtud de la ADMISION DE LOS HECHOS y posterior solicitud de Suspensión Condicional del proceso por parte del acusado de autos F.E.B., conforme a lo dispuesto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y el Sobreseimiento decretado a favor del ciudadano L.M.S.M. y se dicta en los siguientes términos:

El representante de la Vindicta Pública ejercido por la abogada O.C. en su carácter de Fiscal quinta con competencia en materia de Drogas del Primer Circuito del Ministerio Público, expuso: “Esta representación fiscal, procede en este acto a presentar formal acusación en contra del ciudadano F.E.B., en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que sustenta la responsabilidad penal del acusado, en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo antes expuesto solicito admita la acusación y los medios de pruebas, que encuentran insertos en los folios 29 y 30 y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad, en lo que respecta al ciudadano L.M.S.M., esta representación fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.

Seguidamente el Ciudadano Juez procede a imponer a los Imputados del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Concediéndoseles el derecho de palabra a los imputados, quienes se acogieron al precepto constitucional de no declarar.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor público Abg. C.G. quien expuso: “Como se trata de un procedimiento ordinario y este la oportunidad le impongan a mi representado de las alternativas de prosecución del proceso, y la figura por admisión de los hechos, en virtud de que la pena no excede de tres años. Y una vez impuesto a mi representado solicito el derecho de palabra, y con relación al ciudadano L.M.S., esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal y ratifica la solicitud de sobreseimiento. Es todo

Ciertamente este Tribunal antes de decidir con relación a lo solicitado por el Imputado y la Defensa, el Tribunal de Control debe decidir sobre el escrito acusatorio en su forma y su sustentabilidad para un eventual juicio oral y privado y se hace de la siguiente forma:

El escrito Acusatorio de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en contra del imputado de autos, presentado en la etapa preparatoria del Proceso convirtiéndolo en etapa intermedia se efectuó bajo las previsiones formales del artículo 326 y sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, ello decanta de la lectura realizada al mismo, así como el ofrecimiento de los medios probatorios realizado según las previsiones legales y en formal cumplimiento de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la necesidad y Pertinencia de estas en un eventual Juicio Oral y Privado, también este Juzgado analizó los elementos de convicción insertos en el capitulo III, este Tribunal debe verificar la sustentabilidad de la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual esta sustentada por Acta Policial de fecha 28-09-2007 suscrita por el funcionario A.C., suscrita por la Comisaría Nº 05 R.L. a la Policía del Estado Bolívar, el cual dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, acta de investigación penal de fecha 29-09-2007, por medio de la cual ponen a la orden de la Fiscalía con competencia de droga a los ciudadanos F.E.B. y L.M.S., Experticia de Reconocimiento Nº 401, de fecha 29-09-2007 suscrita por el funcionario M.R., de la cantidad de 12 mil bolívares en efectivo, Experticia Quimica Nº 9700-133-2419, en sus conclusiones señalan que la sustancia incautada al ciudadano F.E.B., resultó ser COCAÍNA BASE LIBRE (CRACK), con un peso de 1 gramo con 700 miligramos, a tal efecto están lleno los supuestos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los elementos de sustentabilidad del artículo 34 de la ley que rige la materia, en tal sentido se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en relación al imputado F.E.B., así como los medios de pruebas, por ser útiles, pertinentes y necesarios se admiten en su totalidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 330 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida cautelas sustitutiva de libertad, consistente en presentación periódica de cada 30 días. Y ASI SE DECLARA.-

En tal sentido una vez admitida la acusación Fiscal y los medios de Pruebas ofrecidos se impuso a la acusada de los medios alternativos de prosecución del proceso y la figura de la admisión de los hechos y se le concede el derecho de palabra al acusado F.E.B. quien libre de coacción y apremio indico a viva voz: “ADMITO LOS HECHOS”.

Vista la manifestación de voluntad del acusado la defensa Privada solicitó vista la pena en su limite máximo del delito admitido por el Tribunal el cual no excede de TRES (03) AÑOS DE PRISION y se tomen todas las atenuantes del caso, tales como la ausencia de antecedentes Penales, se le otorgue una SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Este Tribunal antes de dictar dicha decisión correspondiente conforme a la facultad prevista en el articulo 42 de la N.P. verifica la penalidad aplicable a la acusado y es la siguiente; el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contiene una sanción de dos años de PRISION, en su limite máximo, y tomando como cierta la solicitud de la defensa en relación a que no consta en autos la certificación de antecedentes Penales a la acusada, es acreedora a juicio del que aquí decide de dicho procedimiento, previa opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público y de la Victima indirecta presente en la sala, conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda que el ciudadano F.E.B., queda obligado a cumplir las siguientes condiciones: Numeral 1º deberá consignar carta de residencia, de conformidad con el numeral 3º deberá abstenerse de consumir drogas, deberá presentarse ante el servicio de alguacilazgo por el lapso de UN (1) año, cada 30 días, deberá consignar carta de trabajo. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, con relación al ciudadano L.M.S.M., este Tribunal decreta el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA a favor del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de informarles sobre la presente decisión, ordenándose remitir copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente. Y ASI SE DECLARA.-

Este Tribunal vista la exposición del Fiscal del Ministerio Público, del acusado y de la Defensa Publica, partes en la presente causa ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide lo siguiente:

PRIMERO

ADMITE totalmente el escrito acusatorio del Ministerio Publico por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes útiles y necesarias, en contra del ciudadano acusado F.E.B., conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO conforme al artículo 42, 43 y 44 al acusado F.E.B., titular de la cédula de identidad V- 24.282.032, queda obligado a cumplir las siguientes condiciones: Numeral 1º deberá consignar carta de residencia, de conformidad con el numeral 3º deberá abstenerse de consumir drogas, deberá presentarse ante el servicio de alguacilazgo por el lapso de UN (1) año, cada 30 días, deberá consignar carta de trabajo. Y ASI SE DECIDE.-

TERCERO

Ahora bien, con relación al ciudadano L.M.S.M., este Tribunal decreta el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA a favor del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de informarles sobre la presente decisión, ordenándose remitir copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente. Y la causa original se ordena remitir al archivo central la cual quedará vigente con relación al ciudadano F.E.B., una vez concluido el lapso para recurrir la presente decisión.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.,

ABG. A.E.H.P.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. F.E.

En la misma fecha se dio cumpliendo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. F.E.

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