Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 25 de junio de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-002158

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Ahora bien, vista la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. D.A., FISCAL 8º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA, contra el ciudadano:

IMPUTADO: J.G.P.A., Titular de la Cedula de identidad Nº V- 12.242.428, Venezolano, Mayor de edad, nacido Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento 20-09-75, de 37 años, Oficio: chofer de vehiculo pesado, grado de instrucción: 3er año de educación media, Estado Civil: soltero, Hijo de J.D.P. y Coromoto del C.A.; Domiciliado: Caserío Agua buena vía Baragua, Sector Agua Buena, casa s/n. Punto de referencia: diagonal a la cancha. Municipio Urdaneta Parroquia Xagua. Teléfono: 0253-5145844 y 0424-5133911.

Delito: HOMICIDIO CULPOSO VIAL Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 409 y 413 del Código Penal.

En virtud de que en fecha 25-04-2013, se recibió de la UNIDAD DE ALGUACILAZGO de este CIRCUITO JUDICIAL PENAL, actuaciones provenientes de la Fiscalia 8º del ministerio publico, donde refleja que luego de investigacion realizada por el UNIDAD ESTATAL DEL CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE Nº 51 DEL ESTADO LARA, se determino que presuntamente en fecha 30-11-2012, se suscito una situación de transito terrestre, violenta entre el ciudadano OCCISO: J.F.A. y el ciudadano J.G.P.A., siendo que este ultimo, presuntamente causa lesiones y muerte al anterior ciudadano, siendo por ello que se procedio a convocar a la audiencia del 309 del COPP.

Fijada la audiencia preliminar, la cual se lleva a cabo en fecha 20 de junio de 2013, el Representante del Ministerio Público, ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al citado ciudadano J.G.P.A., Titular de la Cedula de identidad Nº V- 12.242.428, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO VIAL Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 409 y 413 del Código Penal, y en tal sentido resalto: “formalizó acusación, narrando las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano J.G.P.A., Titular de la Cedula de identidad Nº V- 12.242.428 por el delito de HOMICIDIO CULPOSO VIAL Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 409 y 413 del Código Penal. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, así como el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es Todo”.

Seguidamente se le impone al imputado, del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, y expone: “deseo declarar, eran las 5 y media de la tarde de ese dia, me dirigia a Maracaibo la gandola me presento una falla en la direccion se orillo a la parte izquierda, puse las luces intermitentes, levante la cabina, revise el envase del aceite, y estaba lleno, le dje al escolta que le ibamos a darle poco a poco hasta la bomba de puricaure, cuando intente arrancar, presento fallas y se me apago, le di a prender y no prendio, me baje otra vez el filtro e intente nuevamente no me quiso prender, le dije al escolta que me ayudara a meter otra bateria. Se hizo tarde llego un compañero que quiso auxiliar y no quiso nada prender la gandola. En lo que estabamos montando a la gandola se escucho el golpe y vimos los dos occisos, fuimos buscar la policia cuando llegamos unos de los occisos se quiso parar del suelo. Es todo. ”. No interrogan las partes.-

Por su parte la defensa expone que: Mi defendido tomo la precaución colocando los triángulos de seguridad, se ocurre por imprudencia del conductor de la moto, quien no llevaba casco, no se si tenia licencia, en consecuencia solicito el sobreseimiento. Es todo”.

Seguidamente, el Juez le concede la palabra a las VICTIMAS quien expone: OCCISO: J.F.A. familiar que comparece MILDREX YARIDMA SANCHEZ titular de la cedula de identidad No. 13.527.457: “yo quiero que me den ayuda a mis hijos, yo soy la esposa del fallecido, yo quede sola con ellos, quede con 4 menores de edad. ES TODO” y J.G.V.H.: “no había triangulo yo era el copiloto. ES TODO.

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el tribunal se pronuncia:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, para decidir en el caso de marras, efectúa el siguiente analisis ante los diferentes aspectos que se plantean en el acto intermedio del 309 del COPP:

PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de la defensa donde requiere se aplique el sobreseimiento en la causa que nos ocupa, señalando que su patrocinado si coloco el triangulo de seguridad, es necesario para quien juzga señalar que los argumentos vertidos por la defensa para amparar su petitum necesariamente deben ser ventilados en la etapa de juicio oral y publico, por lo que forzosamente su requerimiento se declara SIN LUGAR.

En razon de lo anterior, se procede a analizar el acto conclusivo presentado por la fiscalia, y asi colige que se Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público, y se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de HOMICIDIO CULPOSO VIAL Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 409 y 413 del Código Penal, toda vez que del examen formal y material practicada a la acusación mencionada, se colige que cumple con las pautas establecidas en sentencia 1676 del 03 de agosto de 2007, ponencia F.C.L., SALA CONSTITUCIONAL.

Dado lo anterior, se Admiten totalmente las pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales de expertos, funcionarios actuantes, testigos presénciales y referenciales, y las pruebas documentales, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9° del mencionado código.

No se admiten pruebas, o excepciones por parte de la defensa, por cuanto las mismas no fueron en momento alguno promovidas por la defensa técnica.

Asi pues, admitida como fue la acusación, dado que el sentenciador verifica el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la misma, se le impuso al acusado G.F.A., de los medios alternativos a la prosecución del proceso al imputado, y muy especialmente del procedimiento de admisión de hechos y manifestaron, por separado,:” Me voy a juicio, es todo”.

Ahora bien, la defensa expuso que Vista la declaración de su representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda donde demostraré la inocencia de quien representada.

Asi pues, admitida como fue la acusación penal, se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio y asi se decide.

DISPOSITIVA.-

El Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de la defensa donde requiere se aplique el sobreseimiento en la causa que nos ocupa, señalando que su patrocinado si coloco el triangulo de seguridad, es necesario para quien juzga señalar que los argumentos vertidos por la defensa para amparar su petitum necesariamente deben ser ventilados en la etapa de juicio oral y publico, por lo que forzosamente su requerimiento se declara SIN LUGAR.

PRIMERO

Se Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público, y se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de HOMICIDIO CULPOSO VIAL Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 409 y 413 del Código Penal, toda vez que del examen formal y material practicada a la acusación mencionada, se colige que cumple con las pautas establecidas en sentencia 1676 del 03 de agosto de 2007, ponencia F.C.L., SALA CONSTITUCIONAL. Asimismo se admiten totalmente las pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales de expertos, funcionarios actuantes, testigos presénciales y referenciales, y las pruebas documentales, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código.

SEGUNDO

Admitida como fue la ACUSACION, dado que el sentenciador verifica el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la misma, se le impuso al acusado J.G.P.A., de los medios alternativos a la prosecución del proceso al imputado, y muy especialmente del procedimiento de admisión de hechos y manifestaron, por separado,:” Me voy a juicio, es todo”.

TERCERO

Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.

CUARTO

Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.- NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 12

ABG. J.C.T.E.. Secretaria.

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