Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoRevoca La Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 17 de junio 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001857

Revisado el presente Asunto, en la cual este Tribunal en fecha 02 de octubre de 2012, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256.1 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (vigente para entonces), en contra del ciudadano H.R.J.R., C.I Nº 13.776.828, a tenor de lo dispuesto en el vigente artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir de Oficio, observa:

Al precitado encausado le fue decretada en fecha 02 de octubre de 2012, por Este Tribunal Duodécimo de Control de esta Circunscripción judicial del Estado Lara, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256.1 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (vigente para entonces), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.4 del CODIGO PENAL.

Observa este Tribunal de la Revisión efectuada, que en fecha 13 de junio de 2013 se difiere el acto convocado de acuerdo al numera 1º de la disposición final cuarta del vigente COPP, y que uno de los motivos de diferimiento es precisamente la incomparecencia del imputado por falta de traslado del mismo, toda vez que sobre el pesa la cautelaridad de la DETENCION DOMICILIARIA. Siendo que, con la misma fecha se recibe en la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, OFICIO NUMERADO 1090-2013-CCPT emanado de la COORDINACION POLICIAL TORRES, sede Carora, en la cual se destaca que el anterior ciudadano H.R.J.R., C.I Nº 13.776.828, NO SE ENCUENTRA EN LA CASA DONDE DEBIA CUMPLIR CON LA DETENCION DOMICILIARIA, Y QUE EL MISMO SE ENCUENTRA EN CONDICION INDIGENTE EN LA CALLES DE LA CIUDAD, por lo que opera de oficio lo señalado en el articulo 248 vigente antes citado.

Esta Juzgador tomando en consideración lo anteriormente señalado así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Este Tribunal considera para decidir de Oficio, que la obligación del imputado de permanecer en el sitio donde es asignado a cumplir una detencion en domicilio no admite excusa alguna de incumplimiento, salvo que se trate de una situación de emergencia o fuerza mayor, y que la única manera que pueda ausentarse del lugar asignado es mediante autorización del tribunal, por lo que al no ser estas las circunstancias, este Tribunal, de oficio, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR contenidas en el numeral 1º, del entonces vigente articulo 256 del COPP ( hoy 242.1), conferida en su oportunidad (audiencia 02-10-2012) al ciudadano H.R.J.R., C.I Nº 13.776.828, de conformidad a lo establecido en el articulo 248.3 EJUSDEM, ordenándose en consecuencia se libre la correspondiente ORDEN DE CAPTURA del citado ciudadano y así se decide.-

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, declara DE OFICIO REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR contenidas en el numeral 1º, del entonces vigente articulo 256 del COPP ( hoy 242.1), conferida en su oportunidad (audiencia 02-10-2012) al ciudadano H.R.J.R., C.I Nº 13.776.828, de conformidad a lo establecido en el articulo 248.3 EJUSDEM, ordenándose en consecuencia se libre la correspondiente ORDEN DE CAPTURA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.4 del CODIGO PENAL, VIGENTE para el momento de los hechos.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio a los organismos de seguridad del Estado. Regístrese. Cúmplase.

EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL,

ABG. J.C.T..

EL SECRETARIO.

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