Decisión nº PJ0152013000049 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoMedida Cautelar

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

ASUNTO: VP01-R-2013-000092

ASUNTO PRINCIPAL VH02-X-2013-000001

Resuelve este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto por el INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), representado judicialmente por el abogado V.R.P., contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2013 que declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, que mediante escrito presentado en fecha 04 de febrero de 2013, fue solicitada por el nombrado abogado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio correspondiente al recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 0174/12 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, en fecha 29 de junio de 2012, que ordenó el reenganche de la ciudadana B.G. a sus labores habituales de trabajo en el nombrado Instituto, con el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.

Recibido el expediente, en fecha 12 de marzo de 2013, se le dio entrada y se fijó oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de marzo de 2013, el Instituto recurrente en nulidad, presentó escrito de fundamentación de la apelación, y en fecha 08 de abril de 2013, se declaró terminada la sustanciación del expediente, entrando el tribunal en el lapso para sentenciar.

Ahora bien, estando el tribunal dentro del lapso legal para resolver, lo hace previa las siguientes consideraciones:

I

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Solicita la parte demandante, el decreto de una medida cautelar de suspensión del acto administrativo accionado en nulidad, señalando que en la demanda se denuncia sistemáticamente y desde su inicio en fecha 17 de octubre de 2011 el procedimiento por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que deja ver la existencia de vicios en el acto administrativo, concretamente vicios en la causa o motivo del acto o falso supuesto.

Señala que la demandante es un Instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular del Ambiente, creado por ley de fecha 28 de diciembre de 1981, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 2.890 extraordinario, perteneciente a la administración pública descentralizada funcionalmente.

Señala que la Constitución Nacional en su artículo 311 dispone que la gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal, y los ingresos, gastos y endeudamientos de la República deben responder a una planificación anual y plurianual, que se manifiesta en la Ley de Presupuesto Anual y Ley de Endeudamiento Anual.

Alega que el acto administrativo generó y amenaza con seguir generando daño patrimonial a la República al obrar al margen de la ley de presupuesto respectiva, como consecuencia de que convirtió un contrato o convenio de honorarios profesionales a tiempo determinado, presupuestados y determinados en el tiempo bajo la modalidad de honorarios, en una relación laboral o funcionarial indeterminada en el tiempo, con el agravante de que adiciona conceptos dinerarios consecuencia de los apartados que desde el punto de vista laboral o funcionarial tal relación implica, lo que evidentemente no se presupuestó por ser una relación convencional de honorarios., lo que hace que el fallo definitivo resulte infructuoso, habida cuenta consta en el expediente el acatamiento irrestricto y sin condicionales a la P.A. 0174/12 de fecha 29 de junio de 2012.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede contencioso administrativa, declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, señalando que el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la suspensión de los efectos, expresa que el Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, lo cual establece la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Señala el a quo contencioso administrativo que:

No basta entonces, sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acerca ‘ que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante’ …..

Agrega el a quo:

Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente cuaderno, con motivo a lo solicitado a este Tribunal, que ordene como medida cautelar, LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA P.A.N.. 0174/12 de fecha 29 de junio de 2012; esta Juzgadora observa que en el escrito mediante el cual solicita la referida medida cautelar, se manifiesta que el esquema de argumentación de la demanda genera expectativas de derecho referidas a que éste órgano jurisdiccional declare la nulidad del acto administrativo (P.A. 0174/12 de fecha 29 de junio de 2012), dada la existencia de vicios en el acto administrativo, concretamente vicios en la causa o motivos del acto o falso supuesto, tal y como fue referido en el escrito de nulidad y deberá ser revisado por ésta Juzgadora al sentenciar al fondo de la causa principal.

Que ella se estructura básicamente a los fines de un funcionamiento planificado en cuanto al control de gestión y resultados de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Administración Central, lo que apareja estricto apego a su régimen y policita presupuestaria. Que la P.A.i. generó y amenaza con seguir generando daño patrimonial a la República, al obrar a su decir, al margen de la Ley de presupuesto respectiva, pues convirtió un contrato o convenio de honorarios profesionales a tiempo determinado presupuestados y determinados en el tiempo bajo la modalidad de contrato de honorarios, en una relación laboral o funcionarial indeterminada en el tiempo, con el agravante de que adiciona conceptos dinerarios consecuencia de los apartados que desde el punto de vista laboral tal relación implica lo que evidentemente no se presupuestó por ser una relación convencional de honorarios; de allí que a su juicio, sea ostensible el riesgo de que el fallo definitivo resulte infructuoso (periculum in mora) toda vez que consta en el expediente el acatamiento irrestricto y sin condiciones a la p.a. 0174/12 de fecha 29 de junio de 2012, por parte del Instituto Autónomo adscrito al Ministerio para el Poder Popular del Ambiente

A tal efecto, evidencia ésta Juzgadora que el solicitante fundamenta su petitum en primer en la existencia de vicios en el acto administrativo, como son de vicios en la causa o motivos del acto o falso supuesto, tal y como fue referido en el escrito de nulidad; vicios éstos que deberán ser revisados por quien aquí decide al sentenciar al fondo de la causa principal. Y en segundo lugar, no trae a las actas evidencia alguna respecto del daño que generó y amenaza con seguir generando a su decir la P.A.I., pues no se evidencia ninguna prueba relativa a la aprobación e inclusión en el presupuesto de acreencias laborales a favor de la reclamante del Reenganche, así como tampoco de su efectiva erogación. Así se establece

De manera pues que a criterio de ésta sentenciadora, no existen en las actas procesales medios probatorios suficientes de los cuales se desprenda la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora que alega a su favor, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso; por lo que mal podría el Tribunal acordar, la suspensión de los efectos de la P.A.N.. 0174/12 de fecha 29 de junio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia; por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.

III

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala que la sentencia fue deducida y estructurada sobre la base del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia de 2004, no obstante que tal normativa fue derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del 9 de agosto de 2010, la cual no prevé la mediad típica de suspensión de efectos, por tanto su calificación es de naturaleza innominada, por lo que deberá regularse conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pues tampoco existe como medida típica en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Agrega el apelante que es ostensible que el a quo hizo aplicación de una norma no vigente, pero además, la cautela solicitada no fue subsumida ni cotejada con los requisitos previstos en el citado Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo que por vía de consecuencia deviene en vicio en los motivos de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Expone el apelante al analizar el requisito del fumus boni iuris, yerra la juzgadora de primer grado cuando limita su juzgamiento sobre al base de que tales hechos deben ser decididos en el fondo, lo que hace nugatorio y excluye cualquier solicitud de medida, toda vez que tal afirmación constituye petición de principio, dando la apariencia de haber llevado a cabo un razonamiento lógico, y constituye además violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues existen en el expediente documentales constituidas por diversos comprobantes de egreso de partidas presupuestarias, y la P.A.g. y amenaza con seguir generando daño patrimonial a la República, pues convirtió un contrato o convenio de honorarios profesionales a tiempo determinado en una relación laboral o funcionarial indeterminada en el tiempo, y en consecuencia adiciona conceptos dinerarios consecuencia e los apartados que desde el punto de vista laboral o funcionarial tal relación implica lo que evidentemente no se presupuestó, existiendo evidentemente claro riesgo de que el fallo definitivo resulte infructuoso.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el anterior planteamiento, observa el Tribunal que la presente solicitud cautelar fue elevada bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, la cual en sus artículos 103, 104 y 105 establece:

Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad

.

En consecuencia, por cuanto la vigente legislación (artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) prevé el poder cautelar del juez contencioso administrativo a fin de asegurar las resultas del juicio, en caso de que el solicitante de la medida preventiva logre demostrar los extremos exigidos; a fin de resguardar el derecho de petición y el enunciado constitucional de tutela judicial efectiva de la accionante, pasa el Tribunal a evaluar la solicitud cautelar peticionada, debiendo precisarse que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista, como señala el apelante, en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la medida no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone:

Artículo 588 (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

.

En este sentido ha sido criterio reiterado del Alto Tribunal de la República, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En consecuencia, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

En tal sentido, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa el Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa, en relación a la procedencia del fumus boni iuris, que el acto cuya ejecución se pretende impedir con la tutela preventiva peticionada, esto es, el aludido por la representación judicial de la accionante al momento de elevar su solicitud cautelar, es un acto particular mediante el cual la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, ordena el reenganche de la ciudadana B.G. a sus labores habituales de trabajo en el Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del lago de Maracaibo.

Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la presunta existencia del derecho que se reclama.

En cuanto a la procedencia del segundo de los mencionados supuestos, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que éste no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En conexión con lo anterior, la jurisprudencia ha dejado sentado que tiene que haber una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con invocar el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la presencia de dicho peligro

Ahora bien, cuando la medida preventiva obre a favor de la República o cualquier otro ente con las mismas prerrogativas, a tenor de lo establecido en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 5892 del 31 de julio de 2008, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, prevé la señalada norma en torno al referido aspecto lo siguiente:

Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.

Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República

. (Resaltado de este Juzgado Superior).

Es así como cabe destacar, que el Instituto para el Control y la Conservación del Lago de Maracaibo y de su Cuenca Hidrográfica, es un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular del Ambiente, creado por ley de fecha 28 de diciembre de 1981, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.2890 Extraordinario; es el ente nacional designado por el estado venezolano para ejecutar las funciones de promoción, planificación, programación, coordinación y evaluación de las acciones necesarias para mejorar, preservar y controlar la vida de la cuenca hidrográfica del Lago de Maracaibo, con el propósito de lograr el manejo sustentable y racional de los recursos naturales de la Cuenca del Lago.

Establece el artículo 1 de su Ley de creación publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela del lunes 28 de diciembre de 1981, No.2890 Extraordinario:

“Artículo 1°- Se crea el Instituto para el Control y Conservación del Lago de Maracaibo y de su Cuenca Hidrográfica, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional. El Instituto estará adscrito al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y gozará en cuanto a patrimonio, de todos los privilegios y prerrogativas que acuerdan al Fisco Nacional, la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y cualesquiera otras leyes de la República. (Destacado de este Juzgado Superior).

En consecuencia, el accionante y solicitante de la medida es un instituto autónomo que pertenece a la administración pública descentralizada funcionalmente, de donde se evidencia que el Estado tiene participación decisiva, y en consecuencia se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República, por lo cual se debe garantizar, al máximo, la participación de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general, teniendo el Instituto Autónomo los mismos privilegios y prerrogativas de la República, conforme lo dispone el artículo 1 de su ley de creación y lo establece además, con carácter general, el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, regulados conforme a las disposiciones previstas en la sección de la ley destinada a los institutos públicos; tal disposición conlleva a precisar que en el caso analizado, visto que ha sido el INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACIÓN DE LAGO DE MARACAIBO, quien solicitó la medida de suspensión de efectos, no se requiere la comprobación conjunta de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa N° 01157 del 17 de noviembre de 2010).

Expuesto lo anterior, le corresponde al Tribunal verificar la existencia de cuando menos, uno de los requisitos antes esbozados, y al respecto se observa que entre los recaudos consignados en el expediente, se encuentran copias certificadas de comprobantes de egreso de diferentes fechas de los meses de marzo, abril agosto, noviembre y diciembre de 2010, conjuntamente con comprobantes de retención del Impuesto al Valor Agregado, hojas de control presupuestario de imputación a partidas presupuestarias, facturas y solicitudes de ordenes de pago, así como copia certificada de Partida 4.04.14.02.02, correspondientes a los movimientos de partida presupuestaria soporte a contrato de servicios profesionales a nombre de la ciudadana B.G., de los cuales se evidencia la existencia de contratos para obra determinada suscritos entre el instituto autónomo y la nombrada ciudadana, facturas presentadas por servicios prestados, órdenes de pago, y ejecución presupuestaria.

En el presente caso, del contenido de los recaudos acompañados al escrito de solicitud de medidas se evidencia que el INSTITUTO PARA EL CONTROL Y CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO, contrató a la ciudadana para prestar servicios como asistente ambiental en la obra “Inspección de la Obra Aducción Embalse los Tres Ríos – Cerro Cochino, con inicio desde el 01-01-2010 y culminación el 30-04-2010; la contrató nuevamente para la misma obra desde el 01-05-2010 hasta el 31-08-2010; desde el 01-09-2010 al 31-12-2010, y le efectuaba pagos a la ciudadana B.G., con cargo a las partidas presupuestarias previstas para dicha obra, correspondiente a la Contratación de Inspección de Obras de Bienes del Dominio Público para el período del 01/12/10 hasta el 31/12/10.

Ahora bien, utilizando como herramienta la notoriedad judicial que adquiere este Juzgador por la conformación de estos tribunales en Circuito que utilizan una sola herramienta informática que permite determinar y conocer a través del sistema Juris 2000, las actuaciones que se realizan en los expedientes, y revisado como fue por este Juzgador, a través de dicho sistema el expediente principal, VP01-N-2012-000148, observa que existe agregada a las actas, P.A. 0174/12 de fecha 29 de junio de 2012, de la cual se evidencia que la ciudadana B.G. acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, señalando que fue despedida injustificadamente en fecha 29 de septiembre de 2011 por el Instituto para El Control y la Conservaci{on de la Cuenca del Lago de Maracaibo, y que tramitado el procedimiento, el Instituto accionado declaró que no hubo despido, que lo que “operó fue una culminación de contrato de contrato de personal en la administración pública para una obra determinada”, el organismo administrativo estableció que “si existió el despido y no un abandono del trabajo por parte de la trabajadora accionante como lo alegó la patronal reclamada”, por lo cual, declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y le ordena a la patronal reponer a la ciudadana B.G. a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.

Igualmente se observa que existe agregado a las actas procesales, acta de fecha 21 de agosto de 2012, levantada por la funcionaria del trabajo Yarda Villa, y suscrita por la representación patronal y la trabajadora, en la cual se deja constancia de haberse trasladado en dicha fecha al ICLAM, donde fue atendida por la Jefe de División de Personal y Consultora Jurídica, y se señala que le dio cumplimiento a la P.A. en virtud de que se recibió a la ciudadana B.G. para que se incorporara a las labores que ejerció mediante el contrato de honorarios profesionales, que es la situación que ejercía a los fines de darle cumplimiento a las normas de control interno que rigen a la Administración Pública, según los lineamientos de VIPLADIN y al régimen de ingreso a la Administración Pública, señalada en el tabulador de salarios propuestos para el personal contratado del MINAMB.

Igualmente señala que se le cancelarán las remuneraciones ordenadas en la indicada Providencia, en el entendido de que se está celebrando un contrato de honorarios profesionales donde se indicará y se girarán las instrucciones a la Oficina de Planificación y Presupuesto a los fines de que incorpore en el Presupuesto del año los honorarios correspondientes a la reclamante.

Igualmente, se dejó constancia en cuanto a las remuneraciones caídas que se están realizando todas las acciones presupuestarias y le sean canceladas en un plazo no mayor de 3 semanas o 21 días continuos.

De todo lo anterior, se deriva, a criterio de este Juzgador, el segundo de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, referido al periculum in mora, debido al daño patrimonial que sufriría la República al tener que pagar erogaciones que no se encuentran presupuestadas, específicamente salarios caídos, atentado contra el principio de la legalidad presupuestaria que rige la actuación de la Administración Pública, de allí que obligar al pago de salarios caídos al Instituto Autónomo demandante en nulidad, puede acarrearle un daño de difícil reparación si en al definitiva el recurso es declarado con lugar, dada la dificultad de repetir lo pagado.

Constatada como ha sido en el presente caso la presunción del PERICULUM IN MORA a favor de la parte actora como fundamento de la medida cautelar solicitada, sin constituir ésta el derecho subjetivo principal que necesariamente será tutelado y protegido, o bien desechado, con la sentencia definitiva a dictarse, se confirma el cumplimiento de ese requisito de procedencia, a los fines del decreto de la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, razón por la cual, este Tribunal Superior, en atención a lo establecido en el artículo 92 del Decreto N° 5892 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material según Aviso Oficial publicado en Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y ordena la suspensión de los efectos del acto por lo que atañe al pago de los salarios caídos, no así respecto al reenganche y las otras consecuencias del mismo contenidos en el acto impugnado. Así se declara.

En cuanto al reenganche, no ha sido demostrada ninguna circunstancia capaz de ocasionar daños de difícil reparación, por cuanto este se produjo, según consta del acta anteriormente analizada, por lo cual se infiere que la trabajadora se encuentra laborando actualmente por lo cual dicha prestación de servicios debe ser remunerada, no pudiendo laborar sin recibir remuneración.

En este sentido, estima este Juzgado Superior que mientras la trabajadora esté prestando servicios a la recurrente, no puede decirse que al hacerlo le esté causando un perjuicio irreparable, y la suspensión de efectos, mantendría una situación de inseguridad para la trabajadora, para quien su labor habitual constituye su medio de subsistencia, ocasionándosele un perjuicio patrimonial y moral, sin haberse aún dilucidado el fondo de la cuestión planteada.

De otra parte, si en el caso de autos la decisión definitiva fuere la declaratoria sin lugar del recurso, afirmativa, por lo mismo, del acto del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, y si suponemos que los efectos de dicho acto han sido suspendidos, más allá de los salarios caídos, se crearía una situación anómala, no contemplada por el legislador, de haber despojado de su trabajo, sin justa causa, durante el desarrollo y culminación del juicio a la ciudadana B.G., quien fue reenganchada por la patronal en acatamiento a la P.A..

En razón de lo anterior, este Juzgado Superior, declarará con lugar la apelación interpuesta y decreta medida innominada de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la P.A. No.0174/12 de fecha 29 de junio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, Estado Zulia, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, únicamente en lo que respecta al pago de los salarios caídos, en los términos expresados en la presente decisión. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR la apelación interpuesta. 2. PROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada por el apoderado judicial del INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO.

  2. - SE SUSPENDEN durante toda la vigencia del presente juicio, los efectos del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 0174/12 de fecha 29 de junio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, Estado Zulia, únicamente en lo que respecta al pago de los salarios caídos, no así con respecto al reenganche y las otras consecuencias del mismo, contenidos en el acto impugnado.

  3. - ORDENA oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA, notificándola del decreto de la presente medida.

Queda así revocada la decisión apelada.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a veintidós de abril de dos mil trece. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

L.S. (Fdo.)

M.A.U.H.

El Secretario,

(Fdo.)

M.J.N.G.

En el mismo día de su fecha, siendo las 15:02 horas se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº PJ0152013000049.

EL Secretario,

L.S. (Fdo.)

M.J.N.G.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintidós de abril de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000092

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado M.J.N.G., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

M.J.N.G.

SECRETARIO

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