Decisión nº FG012012000399 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEllys Augusto Rendón Nuñez
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Accidental

Ciudad Bolívar, 18 de Septiembre de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2009-000041

ASUNTO : FP01-O-2009-000041

JUEZ PONENTE: ABOG. ELLYS RENDON

ACCIONADO: TRIBUNAL 2º EN FUNCIONES DE CONTROL,

DE CIUDAD B.E.B..-

ACCIONANTES: Abog. J.G.M.D., Defensor Privado del Ciudadano J.G.O.

Procesado - PRESUNTO AGRAVIADO: J.G.O.

MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE A.C..

Vista la Acción de A.C. presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de Ciudad B.E.B., en fecha 28-10-2009, por el ciudadano Abg. J.G.M.D., Defensor Privado del Ciudadano J.G.O.N., se verifica que tal acción se ejerce con apego a la Constitución Nacional, sobre la base de los siguientes alegatos:

El ciudadano Abg. J.G.M.D., Defensor Privado del Ciudadano J.G.O.N.; interpone Acción de A.C., de conformidad con la previsión de los Artículos 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; en la oportunidad de refutar la decisión de fecha 19/10/2009, en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Niega la Constitución de Fiadores por cuanto la Corte de Apelaciones dejo Vigente fue la Medida Privativa Judicial de Libertad y no la Medida de Coerción Establecida en el articulo 256 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se Evidencia Violaciones Sobre Garantías Constitucionales y Normas Procesales y existe una Omisión por parte del Tribunal Segundo de Control en no aceptar los fiadores que fueron acordados por el Tribunal Cuarto de Control, explica el accionante entre otras cosas que:

(…) En fecha 26 de Junio de 2006 a mi defendido le fue decretada Medida de Privación Judicial de Libertad y el 30 de Junio de 2006, esta representación de la defensa mediante escrito solicito al Tribunal Cuarto de Control de esta Jurisdiccion, a cargo del Magistrado OMAR ALONSO DUQUE JIMENEZ, UN EXAMEN DE REVISION DE MEDIDAS CAUTELARES, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el mencionado Juzgado acordó la Medida Solicitada y mediante auto de fecha 4 de Julio 2006 el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de Ciudad Bolívar, ACORDO MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinal 8 debiendo constituir el Imputado J.G.O.N. y los otros coimputados, una fianza de dos personas idóneas, las cuales deberán consignar por ante ese Tribunal cada uno de ellos fotocopia de la Cedula de Identidad, c.d.T. vigente los cuales deberán devengar un salario igual a cuarenta (40) unidades Tributarias, carta de residencia de la zona donde residen emitida por la junta parroquial o por la primera autoridad del municipio (…)

(…)Posteriormente el Tribunal Segundo en Funciones de Control de Ciudad Bolívar a cargo del Magistrado Jesús Figueroa, negó la Libertad bajo fianza alegando que la Corte de apelaciones había revocado la medida de fecha 10 de Julio de 2006, pero sin importarle la vigencia del auto de fecha 04 de Julio de 2005 donde el Tribunal cuarto de control ACORDO UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, a favor de J.G.O.N..

VIOLANDO EL ARTICULON 256 ORDINAL 8 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y EL DERECHO A LA DEFENSA CONSAGRADO EN EL ARTICULO 49 DE LA C.R.B.V.

Considera la defensa que el Tribunal segundo de control de Ciudad Bolívar, a cargo del Juez Jesús Figueroa Violo el articulo 256 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal penal, porque a mi defendido se le acordó una medida cautelar menos gravosa y el Juez Segundo de Control le negó en fecha 15 de Octubre de 2009, la Libertad bajo fianza, y no fui notificado de esa decisión (…)

(…) Se observa evidencias Violaciones sobre Garantías Constitucionales y normas Procesales, esta defensa considera que se ha vulnera los artículos 125 ordinal 3, 256 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al derecho a defensa y libertad bajo fianza y el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del debido Procesa. Existe una omisión por parte del Tribunal Segundo de Control en no aceptar los fiadores que fueron acordados por el Tribunal Cuarto de Control, y con anterioridad a la audiencia anulada. Solicito a este juzgado jerárquico ordene aceptar los fiadores, porque así fue acordado en su oportunidad el día 04 de Julio de 2006 pido se constate y se deje constancia en el sistema computarizado juris de las causas FP01-P-2006-3291 Y FP01-R-2006-183 respectivamente y en especial del auto de fecha 04 de julio de 2006. Estamos en presencia de una privación ilegitima de libertad (…)

(…) Por las razones antes expuestas es que pido sea declarado CON LUGAR EL MANDAMIENTO HABEAS CORPUS y la inmediata Libertad al imputado J.G.O.N., por encontrarse privado ilegítimamente de su libertad y que se oficie lo conducente al Director del Internado Judicial de Vista Hermosa, con sede en ciudad Bolívar donde se encuentra recluido el agraviante en virtud de que se le ha violado el derecho a la defensa, el debido proceso sus derechos civiles y las garantías constitucionales (…)

.-

Una vez recibida la señalada solicitud de A.C., se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma el Abg. Ellys Rendon, Juez Suplente Accidental de esta Corte de Apelaciones; y delimitada como fuere la competencia de esta Alzada para conocer y decidir la señalada Acción de A.C., en el entonces de pronunciarse en Auto de fecha 19/10/2009 sobre la admisibilidad de la misma, se procede por consiguiente a emitir el pronunciamiento sobre el fondo de ésta impugnación, para lo cual se revisa cuanto sigue:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los efectos de esta Sala Accidental pronunciarse respecto a la procedencia de la presente Acción de A.C., se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos:

- La Acción de Amparo sometida a nuestro juicio ha sido incoada ante la Oficina de Alguacilazgo con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, el día 28-10-2009, siendo recibida en este Despacho Superior el día 28-10-2009.

Ahora bien, a los fines de esta Sala en sede Constitucional pronunciarse sobre la presente acción de amparo, ha hecho un análisis de lo alegado por el accionante, donde explanan y se ha determinado que la juez Segundo de Control actúo, fuera de su competencia, y por cuanto se violento Garantías Constitucionales y Normas Procesales y existe una Omisión por parte del Aquo.

Secuencial a lo otrora, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

(…) No se admitirá la acción de amparo:

1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)

.

Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro M.T. en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.

La acción de A.C. no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.

El procedimiento especial de acción de a.c. es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.

Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por la accionante en Amparo, cesó cuando el Tribunal 2° en Funciones de Juicio Unipersonal, en fecha 11-08-201, decreto una Sentencia Absolutoria a favor de los ciudadanos J.G.O., C.L.P., C.A.R. y O.E.R., y por cuanto el Juez de la Causa apostilló entre otras cosas que:

(…) Ahora bien, del análisis de las pruebas judicializadas en el desarrollo del juicio oral y público, estima este Juzgador que no se logró establecer la existencia de los delitos Tentativa de Fraude Informático, ni Complicidad de Fraude Informático en Grado de Tentativa, toda vez que, si bien es cierto los Acusados fueron señalados como las personas que se disponían a colocar dispositivos a las máquinas de juego ubicadas en el Bingo Calipso, no es menos cierto que de los medios de pruebas no se infiere cuál el comportamiento de los acusados, no existiendo ningún otro elemento con el cual puedan conexionarse estos elementos, de los cuales pudiera inferirse o no el grado de participación de los mismos, ciertamente ha quedado establecida la existencia de las herramientas y dinero incautadas, no así qué ilícito se pretendía cometer si fuera el caso, en consecuencia, no habiéndose determinado hecho punible alguno, ni responsabilidad penal en contra de los acusados, coincidiendo el criterio del Tribunal con la solicitud formulada por parte del Ministerio Público, quien en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 108 ordinal séptimo del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se dicte sentencia absolutoria, ante la imposibilidad demostrar la autoría y responsabilidad penal de los Acusados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Concluida la fase probatoria y hecho el respectivo análisis de las distintas pruebas judicializadas y apreciadas conforme a libre convicción razonada, conforme a lo establecido en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En el presente proceso, ante la imposibilidad de este Tribunal de apreciar las declaraciones de los testigos ciudadanos: V.S.C. y ELIZÁNGEL GIL, aplicando para ello, según el sistema de la libre convicción razonada, tal como lo prevé la norma adjetiva penal antes mencionada, y como quiera que nuestro ordenamiento procesal está regido por principio tales como el de la inmediación que permite al Juzgador deducir en el contradictorio si la prueba fue certera al momento de su evacuación, es decir, que sirva de sustento al Tribunal y tomando en consideración que el proceso penal se ampara indubitablemente en el régimen probatorio, es por lo que este Tribunal a pesar que concurrieron al debate el Experto M.R., quien practicó Inspección Técnica al lugar de los hechos, así como Experticia a los objetos incautados, así como el funcionario F.M., adscrito a la Guardia Nacional, quien realizó la fijación fotográfica, no es menos cierto que como ya se dijo estos por sí solos son insuficientes para demostrar la existencia de hecho punible alguno, menos aun la responsabilidad penal de persona alguna; en consecuencia, ante la falta de pruebas que permita sustentar la tesis Fiscal, y ante la imposibilidad comprobar en modo alguno la responsabilidad penal de los acusados en los hechos debatidos en el presente juicio, es por lo que este Tribunal estima, en base a los razonamientos anteriormente esgrimidos, aunado la solicitud como parte de buena f.d.M.P., referente a la absolución de los acusados, que la sentencia tomando en consideración el Principio de Presunción de Inocencia que es la base del principio de L.d.P.P., a favor de los acusados: J.G.O., C.L.P., C.A.R. y O.E.R., tal como lo establece el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana y Artículo 8 de Código Orgánico Procesal Penal, el presente fallo deviene en Absolutorio. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la ley, de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE a los ciudadanos: C.A.L.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.724.770, de 29 años de edad, nacido en fecha 17-07-1981, soltero, taxista, residenciado en: Boca de Caneyes, calle La consolación, casa Nº 4, Estado Táchira; J.G.O.N., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.618.584, de 25 años de edad, nacido en fecha soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en: Centro Comercial Angostura, Ciudad Bolívar; del delito de TENTATIVA DE FRAUDE INFORMÁTICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Sobre Delitos Informáticos en relación con el artículo 80 del Código Penal; y a C.A.R.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.827.221, domiciliado en: Sector El Lago, Edificio Virginia, Apartamento 13-A, calle 3 C, Maracaibo Estado Zulia; y O.E.E.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.849.163, domiciliado en: Sector Taborda, calle México, casa Nº 3, Puerto Cabello, Estado Carabobo, por el delito de COMPLICIDAD DE FRAUDE INFORMÁTICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 14 de la mencionada Ley Especial, en relación con los artículos 84 y 80 del Código Penal. SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el cese de toda medida relacionada con el presente proceso. TERCERO: Se exonera del pago de Costas Procesales al Ministerio Público por ser parte de buena fe en su solicitud de Sentencia Absolutoria. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes (…)

.-

Así las cosas, es por ello que a cesado la presunta violación denunciada; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; en virtud de que existe recaudo que hace a esta Alzada concluir que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por el Juez A Quo accionado.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada, dada la causal sobrevenida, pues, en las actuaciones que suceden a la Acción de A.C. interpuesta en la presente causa, se exhibe la información de que el pronunciamiento de fecha 11-08-2011, correspondiente a los folios Sesenta y Siete (67) y Siguientes de la presente causa en la cual el Tribunal Segundo de Juicio dicta Sentencia Absolutoria a favor de los Ciudadanos J.G.O., C.L.P., C.A.R. y O.E.R., y en donde se pudo evidenciar la cesación de la violación al derecho constitucional denunciado como conculcado. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada por el ciudadano Abg. J.G.M.D., Defensor Privado del Ciudadano J.G.O.N., pues, en las actuaciones que suceden a la Acción de A.C. interpuesta en la presente causa, se exhibe la información respecto al pronunciamiento solicitado y donde se pudo evidenciar la cesación de la violación al derecho constitucional denunciado como conculcado; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.-

Diarícese, regístrese, y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2.012).

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. G.M.C..

LOS JUECES,

ABOG. ELLYS RENDON,

PONENTE

ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. AGATHA RUIZ.

GMC/ER/MGRD/AR.-

ASUNTO: FP01-O-2009-000041

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