Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 2 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoFundacion De Aprehension Y Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 02 de septiembre de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-001218

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 13 DE AGOSTO 2013, impuesta al ciudadano:

D.A.F., Cedula de identidad Nº V- 26.050.878, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 17/03/1994, 19 años, grado de instrucción: 6to grado, Estado Civil: soltero, de ocupación u oficio: Buhonero, Hijo de A.Á. y Nilcia Flores; Domiciliado: En Sector El Rosario, Calle 4, al final, casa Nº S/N, a 20 metros de la Bodega de Isolina, Carora, Estado Lara, Teléfono: 0416-9130615. (Verificado el Sistema Juris 2000 presenta otra causa ante ésta Extensión de Circuito Judicial Penal CAUSA kp11-p-2012-1538 Control Nº 12 y Ejecución Adolescentes).

Delito: POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme.

La Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 10 de agosto DE 2013, por funcionarios adscritos a CICPC CARORA, en el cual resulto aprehendido el ciudadano anteriormente mencionado, procedimiento el cual plasmaron en Acta de investigación policial (folio 06) de fecha 10 de agosto DE 2013, y en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado, colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 8º del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (13 DE AGOSTO 2013) de conformidad con los artículos 234 Y 373 DEL COPP, el Tribunal escucha la intervención de las partes, hace las advertencias preliminares sobre las generales de ley, y asi se el confiere la palabra a la representante del ministerio publico, quien expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos arriba identificados, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión de los delitos de: POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme. (Precalificación Fiscal), de allí que en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 365 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL. y solicito para los ciudadanos aprehendidos le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en Detención Domiciliaria. Es todo”.

Se le advirtió al imputado sobre el significado de la presente audiencia, asimismo se le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: Allí hay testigos y saben que yo no cargaba nada, allí no había nada ni consiguieron nada, es todo

Seguidamente se le da el derecho de palabra a la defensa, la cual manifiesta: Esta Defensa Técnica visto lo declarado por mi defendido solicito se investigue a fondo, y de allí que se solicita Procedimiento Especial, esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público en relación al procedimiento y a la medida cautelar de presentación cada treinta (30) días ante este Circuito Judicial Penal. Es todo”.

Escuchada la intervención de las partes el Tribunal pasa a pronunciarse, y realizada como fue la audiencia de calificación de flagrancia, se ordenó continuar las actuaciones por PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, contenido en la ley adjetiva penal, considero en forma inequívoca decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo destacado por el propio articulo 234 COPP, así como también se impone al imputado la Medida de Coerción Personal de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del ARTICULO 234 DEL COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del ciudadano D.A.F.. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES. TERCERO: Se acuerdan a favor del ciudadano D.A.F., la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 12

ABG. J.C.T..

SECRETARIA.Por lo antes

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