Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 22 de Julio de 2005

Fecha de Resolución22 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaricely Josefina Rojas Alvaray
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Barinas, 22 de Julio de 2005.

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL Nº: EPO1-P-2005-005077.

JUEZ DE CONTROL Nº 04: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R.

SECRETARIA: ABG. K.P.O..

IMPUTADO: E.A.R., Venezolano, de 23 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 17.724.876 (no la porta), natural de Barinas, Estado Barinas, fecha de nacimiento 04/08/1981, hijo de I.R. y A.I.V., desempleado y residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, casa N° 01, calle 01, Barinas Estado Barinas.

DELITOS: Homicidio Intencional en grado de Frustración, Porte Ilicito de Arma y Lesiones Intencionales Básicas previstos y sancionados en los Artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 80, 277 y 413 del Código Penal Vigente.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. B.R.

FISCALIA NOVENA ABG. A.M.

VICTIMA: W.J.A.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.

Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal Primero, Abg. A.V., en contra del Ciudadano: E.A.R., según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248, 250,251, 252 y 373 del COPP, por la comisión de el delito de , Homicidio Intencional en grado de Frustración, Porte Ilicito de Arma y Lesiones Intencionales Básicas previstos y sancionados en los Artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 80, 277 y 413 del Código Penal Vigente.; este Tribunal de Control Nº 04 integrado por la Juez ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R, Secretario de Guardia ABG. Yannira Dávila, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se traslado y constituyó el Tribunal en la sala N° 5 y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal Noveno Abg. A.M., expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó la Fiscal que por lo expuesto la Vindicta Pública considera que de lo narrado se desprende que el imputado fue aprehendido en la comisión de los hechos que aquí se le imputan, motivo por el cual solicita se Califique como Flagrante la Aprehensión del ciudadano antes mencionado, así mismo, el Fiscal del Ministerio Público solicita se deje constancia que el imputado E.A.R., es aprehendido in flagranti en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional en grado de Frustración, Porte Ilicito de Arma y Lesiones Intencionales Básicas , por el cual esta fiscalía lo presenta en el día de hoy y ratificó la medida privativa solicitada, todo de conformidad con los Artículos 248, 250 en concordancia con los Artículos 251 y 252 del COPP, tomando en cuenta que los delitos atribuidos en ésta causa merecen pena privativa de libertad; Finalmente solicitó Se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Art. 373 por cuanto no consta en las actuaciones otro conjunto de circunstancias que son necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, y en virtud de que es evidente que hacen falta diligencias fundamentales que practicar; todo esto a los fines de determinar el acto conclusivo que corresponda en la presente investigación. Fue llamado hasta el estrado el imputado : E.A.B. , quien fue identificado plenamente e impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por los cuales lo presentan a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el Código Orgánico Procesal Penal en sus Arts. 125, 130, 131, el Tribunal le hizo saber el Derecho en que está de nombrar Defensor y el derecho que tiene de estar asistido por un Abogado y que para ello el Estado Venezolano lo provee de la asistencia de un Defensor Público, habiendo sido designado para estos efectos la Abg. B.R., quien manifestó cumplir fielmente lo encomendado, acto seguido el imputado expuso NO querer rendir declaración Acogiéndose al Precepto Constitucional. No se le cede el derecho de palabra a la víctima por cuanto no se encontraba presente. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa quien alego: Por cuanto no se observa suficientes elementos de convicción que ameriten la privación de libertad de mi defendido, Solicito le sea otorgado a mi defendido una medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal , ya que mi defendido esta dispuesto a cumplir todas y cada una de las obligaciones que le lleguen a imponer, ya que reside en Barinas que le permitan enfrentar el proceso en libertad tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal y en virtud al Principio de Presunción de Inocencia, y por otra parte se compromete a no obstaculizar el desarrollo del proceso;. La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO : E.A.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.724.876 de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el imputado : E.A.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.724.876 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en al artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 80 de la misma norma sustantiva ; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 así como el delito de LESIONES INTENCIONALES TIPO BÁSICO previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem . SEGUNDO: En Cuanto la Precalificación Jurídica aportada por la Representación Fiscal este Tribunal la Comparte. TERCERO: Este Tribunal Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de L.S. por la defensa. CUARTO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal .QUINTA: Este Tribunal se reserva el Derecho de Publicar el Auto fundado al Cuarto día hábil siguiente. Quedan las partes presentes Notificadas

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ RPDRÍGUEZ, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:

ANTECEDENTES DEL CASO.-

El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 18-07-05 presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante del ciudadano: E.A.R., por cumplirse los extremos del Art.248, 250,251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en al artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 80 de la misma norma sustantiva ; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 así como el delito de LESIONES INTENCIONALES TIPO BÁSICO previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano W.J.A..

DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.

Los hechos punibles que dieron inicio a la investigación tuvieron lugar el día 16-07-05 aproximadamente a las 10:20 horas de la noche, según Acta Policial N° 1495, suscrita por el Funcionario L.S., O.U. y L.V., Funcionarios adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en la cual deja constancia de que en la referida fecha se encontraban de en labores de patrullaje, en el Barrio Primero de Diciembre, siendo abordados por Brigadistas Vecinales del Sector III, Pelvis Gutierrez y M.M., quienes informaron que un ciudadano había agredido a otro y se encontraba cerca del lugar, procediendo a realizar un recorrido conjuntamente con el agraviado quien presentaba heridas en el cuero cabelludo, luego de pasados como cinco minutos; lograron visualizar al ciudadano dándole la voz de alto, huyendo el mismo, siendo interceptado por el Distinguido L.V., por lo que el ciudadano saco el Arma de fuego de su pretina arrojándola al pavimento, siendo necesario la utilización de la fuerza pública y física para controlarlo, ya que el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol . En el lugar se encontraba el adolescente víctima W.J.A., venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.882.033, señalando al ciudadano aprehendido como el autor del hecho punible, procediendo a trasladarlo hasta la Comandancia de Policía en calidad de Aprehendido, donde fue identificado como E.A. Rojas…lograndopse recuperar el arma de fuego que este arrojó al pavimento con las siguientes caracterisiticas Arma de Fuego, tipo revolver, calibre 38mm, sin marca visible, serial de puente móvil 431179 con empuñadura de madera, contentivo en su interior de seis balas del mismo calibre, una percutida…., Motivo por el cual es aprehendido el Ciudadano: E.A.R., previa lectura de sus derechos quedando retenido en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público…” (folio 10)

Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:

Al folio 08 de la causa cursa Acta de Denuncia del Adolescente W.J.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.882.033 y residenciado en esta ciudad de Barinas, de fecha 16/07/2005, dejando constancia de cómo suscitaron los hechos en los cuales él es víctima.

Al folio 12 cursa Acta de Derechos del Imputado de fecha 16/07/2005. dejando constancia de que al ciudadano E.A.R. les fueron leídos sus derechos al momento de su aprehensión.

Al folio 13 cursa Acta de Retención de Arma de Fuego de fecha 16/07/2005 suscrita por el Funcionario actuantes adscrito alas Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en la cual deja constancia de haber incautado un Arma de Fuego, tipo revolver, calibre 38mm, sin marca visible, serial de puente móvil 431179 con empuñadura de madera, contentivo en su interior de seis balas del mismo calibre, una percutida

De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión del ciudadano: E.A.R., se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante, motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:

...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........

(Las comillas son nuestras).

y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado : E.A.R. . Y así se decide.-

PRIMERO

Que le fueron leídos los derechos al imputado conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

La comisión de un hecho punible, es decir los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en al artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 80 de la misma norma sustantiva ; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 así como el delito de LESIONES INTENCIONALES TIPO BÁSICO previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano W.J.A..

Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente, y que a su vez merecen una pena privativa de libertad, cuya acciones penales aún no se encuentran evidentemente prescritas , compartiendo así la calificación aportada por el Ministerio Público.(Ord. 1º Art. 250 COPP).

TERCERO

Que de las actas levantadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que el Ciudadano : E.A.R. es autor o partícipe en la comisión de dichos hechos punibles hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

CUARTO

Que se acredita el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado, por tenerse la grave sospecha de que dicho ciudadano pudieren destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer.

Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, COPP, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran plenamente satisfechos; en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO en cuanto al imputado: E.A.R.. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en Función de Control Unipersonal Nº 04, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme al Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ord. 1º,2º,3º, 251 Ord.1º 2º,3º,252 Ord. 1º y 2º del COPP contra del Ciudadano E.A.R., Venezolano, de 23 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 17.724.876 (no la porta), natural de Barinas, Estado Barinas, fecha de nacimiento 04/08/1981, hijo de I.R. y A.I.V., desempleado y residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, casa N° 01, calle 01, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma y Lesiones Intencionales Básicas previstos y sancionados en los Artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 80, 277 y 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente W.J.A.. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP. Se Libró boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

ABG MAGÜIRA ORDÓÑEZ R.

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA PEÑA O.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR