Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 29 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteVanesa Carolina Parada Torres
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 29 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2010-000092

ASUNTO : EJ01-P-2010-000092

AUTO ACORDANDO ENTREGA DE VEHICULO

JUEZ DE CONTROL Nº 02: ABG. V.P.

SECRETARIA: ABG. THAYDI GUERRERO

FISCAL: ABG. H.R.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO

SOLICITANTE: M.D.J.P.R.

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre entrega de vehículo solicitado por el ciudadano M.D.J.P.R., quien dice ser venezolano, de 18 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 20.101.859, de profesión u oficio taxista, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el día 26/02/1991, de estado civil soltero, quien es hijo de los ciudadanos I.R.d.P. (v) y M.d.J.P. (v), residenciado en el barrio mi jardín quinta etapa, calle 4, casa 99, Barinas Estado Barinas, según escrito en la presente causa en el cual el referido ciudadano peticiona la entrega de un vehículo de las siguientes características: PLACAS: EAD87R; SERIAL DE CRAROCERRIA: 8X1VF21LP1YM01538; SERIAL DE MOTOR: G4EHY929384; MARCA: HYUNDAI; MODELO: ACCENT FAMILIAR; AÑO: 2001; COLOR: ROJO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDA, USO: PARTICULAR.

El Tribunal para decidir sobre lo peticionado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

1- El vehículo fue retenido por funcionario de la guardia nacional, en fecha 20-02-10 se realizo inspección técnica de dicho vehiculo por parte del funcionario Cuero Arnoldo y C.R., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Barinas (Folio 60). Consta al folio doscientos treinta y seis (236) negativa de entrega del vehìculo por parte de la Fiscalia del Ministerio Pùblico por encontrarse incurso en la investigación Nª 06-F1-0197-10

  1. - Consta al folio cuatrocientos nueve (409) al cuatrocientos veintisiete (427), Documento de Compra Venta original, (documentos de tradición) donde consta que el propietario del vehículo es el ciudadano M.D.J.P.R..

  2. - Cursa al folio cuatrocientos veintitrés (423) de la presente causa Certificado de Registro de Vehiculo a nombre de A.F.M.M., quien es la persona que inicia la tradición del vehìculo.

  3. - Consta al folio cuatrocientos cuarenta y uno (441) al cuatrocientos cuarenta y tres (443) en la presente causa Dictamen Pericial Documentológico signada bajo el Nº 9700-068-296, de fecha 09 de Agosto de 2012, el cual arrojó como conclusión: El documento certificado de Registro de Vehiculo es AUTENTICO. El Documento Notariado de Compra-Venta es AUTENTICO.

  4. - Cursa al folio 133 experticia de Vehículo de fecha 23-02-10, suscrita por los expertos C.A. y R.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, donde se deja constancia que el serial de carrocería es original y que el mismo NO SE ENCUENTRA SOLICITADO POR ESE CUERPO DE INVESTIGACIONES.

Ahora bien es importante destacar que en la presente causa no existe solicitud de incautación del vehìculo, asì como tampoco existe decisión de confiscar el mismo, ya que dicho debate culminò, y fue publicado el texto integro de la sentencia condenatoria, no existiendo la confiscación del mismo, y en virtud de que la investigación culminò, quedando aseguradas las resultas del proceso, es por lo que este tribunal acuerda entregar el vehìculo en cuestión.

Cabe destacar, que la solicitud se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada en Documento de Compra Venta donde funge ultimo comprador el ciudadano solicitante en la presente causa, asì mismo consta las respectivas experticias de ley tanto del vehìculo como la documentológica, es importante traer a colación la norma de rango constitucional que debemos tener en cuenta de que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo preceptúa el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Por otra parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.) instituye:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

Así, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor E.L.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

En este mismo sentido corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima fase ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”

En el presente caso el ciudadano M.D.J.P.R., antes identificado, ha probado, prima fase, y en criterio del Tribunal ser el propietario y poseedor legítimo del bien mueble que pide le sea devuelto. Para fundamento de quien aquí decide verifica un elemento que a criterio de este tribunal es vital en razón de que la documentación del vehículo que sirvió para efectuar el negocio jurídico y trasladar la propiedad del bien, no ha sido declarado judicialmente falso, lo que significa que M.D.J.P.R., adquirió de buena fe dicho bien mueble, por lo que con fundamento en lo preceptuado en el artículo 794 del Código Civil que consagra y protege la posesión de buena fe, él debe ser tratado. Por otra parte no consta que haya alguien más reclamando tener derecho sobre dicho bien, lo que hace que se genere en la convicción del Tribunal que quien tiene mejor derecho a poseer ese vehículo. Por lo que estima el Tribunal que la solicitud de devolución o entrega debe considerarse procedente. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, DECLARA PROCEDENTE la solicitud de entrega del vehículo efectuada y en consecuencia, SE ORDENA al propietario, administrador, Y/O encargado o a quien haga sus veces del “Estacionamiento Los Andes Socopo” de este Estado, HACER ENTREGA DIRECTA E INMEDIATA al ciudadano: M.D.J.P.R., antes identificado, del vehículo de las siguientes características: PLACAS: EAD87R; SERIAL DE CRAROCERRIA: 8X1VF21LP1YM01538; SERIAL DE MOTOR: G4EHY929384; MARCA: HYUNDAI; MODELO: ACCENT FAMILIAR; AÑO: 2001; COLOR: ROJO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDA, USO: PARTICULAR el cual quedó retenido a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en ese estacionamiento.

Tal entrega que se acuerda a favor del ciudadano: M.D.J.P.R., identificado ut supra, ES PLENA

Ofíciese lo conducente. Notifíquese esta decisión. Todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina y jurisprudencia citada. Entréguese copia certificada de esta decisión al solicitante, se acuerda el desglose de los documentos originales que cursan en la presente causa y en su defecto se dejen copias certificadas de los mismos.

Se autoriza a la Abg. H.C.G. para que retire dicho vehìculo, en virtud del que solicitante se encuentra privado de su libertad.

Dada, sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a los treinta (30) días del mes de Agosto de 2012.

LA JUEZA (T) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

ABG. V.C.P.T.

LA SECRETARIA

ABG. THAYDI GUERRERO.

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