Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 15 de Enero de 2008

Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de enero 2008

Año 197° y 148°

Expediente N° 11.623

Parte recurrente: J.C., C.A.

Apoderado judicial: O.F.D., Inpreabogado N° 67.414.

Órgano Autor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo.

Objeto del Procedimiento: Recurso contencioso administrativo de anulación con solicitud de medida cautelar.

En fecha 13 de diciembre 2007 el abogado O.F.D., cédula de identidad V-7.146.126, inscrito en el Inpreabogado Nro. 67.414, con carácter de apoderado judicial de J.C., C.A., domiciliada en Valencia e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 17 de marzo de 1997, Nº 43, Tomo 24-A.; y, posteriormente inscrita en el mismo registro por reforma del Documento Constitutivo Estatutario, 17 de marzo de 1998, Nº 57, Tomo 20-A; interpone recurso contencioso administrativo de anulación, con solicitud de medida cautelar, contra la P.A.N. 205 dictada el 01 de agosto 2007 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DE LOS MUNICIPIOS GUACARA SAN JOAQUÍN, D.I. Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.

El 14 de diciembre 2007 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 15 de enero 2008 el Tribunal admitió el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, ordenándose las notificaciones respectivas. En esta misma oportunidad se determinó que el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada se producirá por auto separado, lo cual hace este Tribunal en la forma siguiente.

-I-

DE LOS ANTECEDENTES

Se solicita por el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto se declare la nulidad de la p.a.N. 205, dictada el 01 de agosto 2007 por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, por la cual se ordenó a la parte recurrente el reenganche de la ciudadana Juleth N.C., cédula de identidad V-9.697.888, y el pago de salarios dejados de percibir por la mencionado ciudadano.

Ante el identificado acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, J.C., C. A interpone el presente recurso contencioso administrativo de anulación, alegando la ilegalidad e inconstitucionalidad del acto impugnado, por cuanto en el procedimiento administrativo de la Inspectoría del Trabajo presuntamente se constata violación del derecho al debido proceso, específicamente el derecho a la prueba y, además, presuntamente se apreció de forma errada los hechos, por cuanto aparentemente la ciudadana Juleth N.C. no gozaba de la inamovilidad especial prevista en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, artículo que sirvió de fundamento a la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima para declarar Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Se alega que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado del vicio de falso supuesto, con presunta violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual debe ser declarado nulo por este órgano jurisdiccional, en la presente causa

-II-

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Solicita la parte querellante medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en artículo 26 de la Constitución de 1999, que establece el derecho a la tutela judicial efectiva, solicito en nombre de mi representada, en concordancia a lo establecido en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que este d.T. acuerde de manera inmediata Medida Cautelar de Suspensión de efectos del acto impugnado, en virtud de la violación evidente de los derechos de mi representada provenientes de la Providencia recurrida...”.

En cuanto al fumus boni iuris señaló: “…en el presente caso, se han expuesto todos y cada uno de los alegatos que fundamentan la impugnación del acto, por vicios de nulidad absoluta y por vicios que lo hacen anulable, que persigue evitar la perpetración de la violación de los derechos de mi representada, con un acto que se encuentra viciado de nulidad”.

Que “ Además mi representado es una sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 17 de marzo de 1997, Nº 43, Tomo 24-A.; y posteriormente inscrita en el mismo registro por reforma total del Documento Constitutivo Estatutario, el 17 de marzo de 1998, Nº 57, Tomo 20-A. Con ello se pone de manifiesto la titularidad del derecho que solicito mediante el presente recurso, la tutela judicial a los derechos de mi representada, la protección mediante l presente mecanismo procesal, toda vez que 3-A J.C.A., C.A., se ve afectada por la referida P.A. distinguida con N° 287, (Sic) dictada en sede administrativa, en fecha veinticuatro /24) de septiembre de 2007, (Sic) por la Inspectoría del Trabajo”Batalla de Vigirima” en los Municipios Guacara San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo mediante la cual se declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano JULETH NOEMÍ CASTILLO”.

En relación al periculum in mora señaló “...el cumplimiento de la p.a. impugnada en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, consiste en la reincorporación al puesto de trabajo de la parte reclamante y el reestablecimiento del salario, no obstante la nulidad evidente del acto administrativo impugnado, constituiría un pago de lo indebido, y además de ello, el no acatamiento de lo establecido en dicho acto, supondría la exposición de mi representada a un procedimiento sancionatorio, en el cual pueden ser impuestas multas de elevada cuantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 639 de la LOT”.

Que “Además representaría la pérdida de la Solvencia Laboral de Patronos y Patronas, ...Omissis...por cuanto mi representada necesita de divisas para importar materias primas que son necesarias; siendo así, mi representada se encuentra incursa por el acto administrativo objeto de este Recurso de Nulidad en las disposiciones contenidas en el artículo 4 literal “b” del mencionado Decreto ya que mi representada es signataria del acuerdo “Venezuela Móvil” en la cual se esta produciendo vehículos a bajo costo para que sean adquiridos por un número de Venezolanos y que 3-A J.C.A., C.A., provee los asientos para la gran mayoría de ensambladoras existente en el país, contribuyendo en la creación de los nuevos puesto de trabajo”.

Que “De esta forma, en el caso que el recurso seas declarado Con Lugar, es decir, la P.A. impugnada sea declarada nula, mi representada tendría que ejercer acciones en contra de la ciudadana JULETH N.C., a los efectos de lograr el cobro del dinero pagado indebidamente, lo que ocasionaría mayores gastos y que en definitiva, su efectividad es mínima, frente a la insolvencia natural del trabajador”.

Que “Cabe destacar que por el contrario, en caso de que este recurso sea declarado Sin Lugar, la ex trabajador, podrá simplemente solicitar la ejecución de la Providencia y hacer efectivo el pago de los salarios caídos desde la fecha del “supuesto” despido hasta la fecha en que efectivamente sea incorporada la misma, estando por tanto garantizado este pago, en caso de que (Sic) la improcedencia de la presente acción”.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte recurrente, respecto de la cual observa.

Se solicita por medio de la presente causa se dicte medida cautelar que suspenda los efectos de la p.a.N.. 205, dictada el 01 de agosto 2007 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, por la cual se ordenó a la parte recurrente el reenganche de la ciudadana Juleth N.C., y el pago de salarios dejados de percibir por la mencionada ciudadana, mientras dura la tramitación del presente juicio.

No existe duda alguna para este Juzgador que las medidas cautelares constituyen pilar fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, por cuanto sólo por medio de ellas se puede evitar que durante la tramitación del procedimiento, cualquiera que sea, se ocasionen daños o perjuicios a algunas de las partes, que sean de imposible reparación por la sentencia definitiva, lo cual hace del proceso un medio completamente inútil.

Para evitar este final, surgen las medidas cautelares, las cuales tienen como finalidad, justamente, evitar que la sentencia definitiva que se dicte en el juicio tenga perfecta aplicación práctica y de esta forma se pueda cumplir con el mandato constitucional de tutela judicial efectiva para los ciudadanos. No obstante, toda medida cautelar supone requisitos existenciales, sin los cuales la dispensa cautelar no podrá ser otorgada.

En el caso de autos, tratándose de una pretensión por medio de la cual se solicita la suspensión de efectos de un acto administrativo, resulta imperioso para este Tribunal revisar sus requisitos existenciales, constituidos por el fumus bonis iuris y el periculum in mora.

Analizadas las actas que integran la presente causa puede apreciarse que el fumus boni iuris se observa de los anexos consignados por la parte recurrente, específicamente de la copia certificada del expediente administrativo elaborado por la Inspectoría del Trabajo, donde se puede apreciar, en grado de verosimilitud, que la ciudadana Juleth N.C. se afilió al proyecto de Sindicato de fecha 07 octubre 2006, el cual fue declarado Sin Lugar por el órgano competente el 6 de diciembre 2006, por lo que para la fecha en que ocurrió el despido –1 de marzo 2007- la trabajadora no se encontraba protegida por esta específica inamovilidad. Ello hace apreciar, verosímilmente, que la p.a. impugnada podría adolecer del vicio de falso supuesto de hecho, confirmándose con ello, el fumus boni iuris en favor de la parte recurrente, y así se declara.

En cuanto al segundo requisito, el periculum in mora, observa el Tribunal, que de ejecutarse el acto administrativo impugnado se le ocasionaría a la empresa recurrente daños de difícil reparación en la definitiva, por cuanto se generaría el reenganche de una trabajadora que la empresa posiblemente no tiene capacidad de ocupar en sus instalaciones, a lo cual se adiciona el pago de los salarios de la empresa a esa trabajadora, prácticamente de imposible recuperación con la sentencia definitiva. Las circunstancias justifican el segundo requisito de la medida, y así se decide.

En consecuencia, también se encuentra cumplido el segundo requisito.

Adicional a lo expresado, se une la circunstancia de la solvencia laboral la cual corre peligro de ser revocada, si la empresa recurrente no ejecuta la p.a. atacada, afectada su producción por la falta de divisas necesarias para la producción de los alimentos que elabora.

Con respecto al requisito exigido por el Parágrafo 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, relativo al requerimiento al solicitante de la medida, de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, este Tribunal se adhiere al criterio sustentado por la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo, sentencia de fecha veintiocho (28) de julio de 2005, publicada en el expediente No. AP42-N-2005-000354, caso Corp Promotora de Servicios C.A. y Corp Blanca C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, con ponencia del Dr. R.O.-Ortíz, en la cual se dejó establecido que en los casos de nulidad de actos administrativos contra Providencias Administrativas de las Inspectorías del Trabajo, la exigencia de la caución para acordar la medida de suspensión de los efectos del acto impugnado se revela como inoperante, por lo que no hay necesidad de requerirla.

De conformidad con lo expuesto, procede la suspensión de los efectos de la p.a.N.. 205, dictada el 01 de marzo 2007, por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, por medio de la cual se ordenó a la parte recurrente el reenganche de la ciudadana Juleth N.C., y el pago de salarios dejados de percibir por la mencionada ciudadana, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se declara.

-IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el abogado O.F.D., cédula de identidad V-7.146.126, inscrito en el Inpreabogado Nro. 67.414, con carácter de apoderado judicial de J.C., C.A., domiciliada en Valencia, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 17 de marzo de 1997, Nº 43, Tomo 24-A.; y posteriormente inscrita en el mismo registro por reforma del Documento Constitutivo Estatutario, 17 de marzo de 1998, Nº 57, Tomo 20-A.

  2. En consecuencia, se ORDENA la suspensión de los efectos de la p.a.N.. 205, dictada el 01 de agosto 2007, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN, D.I. Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, por medio de la cual se ordenó a la parte recurrente el reenganche de la ciudadana Juleth N.C., cédula de identidad V-11.153.024, y el pago de salarios dejados de percibir por la mencionada ciudadana, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los quince (15) días del mes de enero 2008, dos y cuarenta (2:40) minutos de la tarde. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.R.

Expediente N° 11.623. En la misma fecha se libraron oficios números 0031/5702, 0032/5703, 0033/5704, 0034/5705, 0035/5706, ________/0036/5707, _________/0037/5708 y __________/0038/5709.

El Secretario,

G.B.

Expediente Nro. 11.623

OLU/pp

Diarizado Nro. _________

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