Sentencia nº 571 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoControversia Administrativa

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 29 de octubre de 2009

199º y 150º

Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 17 de septiembre de 2009, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

Mediante escrito suscrito por los abogados C.G.S., C.N.C., R.C.M., R.P.B., J.P.G. y M.M.V., presentado por ésta última en fecha 16 de julio de 2009, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.575, 21.258, 28.193, 9.277, 135.376 y 78.321, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Antonio Ledezma, procediendo en su condición de Alcalde Metropolitano del Distrito Metropolitano de Caracas, plantearon controversia administrativa contra el Distrito Capital en virtud de la transferencia a éste último, de la Corporación de Servicios Metropolitanos S.A., perteneciente al Distrito Metropolitano de Caracas, alegando que “…no es posible aseverar a qué autoridad pertenece o bajo qué dependencia se encuentra hoy en día la CORPORACIÓN DE SERVICIOS METROPOLITANOS S.A.. Igualmente, existe una controversia respecto a quién es el Presidente actual del Instituto, y cuales son las competencias de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS METROPOLITANOS S.A.. …” (folio 17 de este expediente).

Ahora bien, observa este Juzgado que respecto del procedimiento aplicable a casos como el de autos, esta Sala Político-Administrativa por decisión N° 00547, publicada en fecha 1º de junio de 2004, ratificada por sentencias Nros. 02122 y 06088 del 10 de noviembre de 2004 y 3 de noviembre de 2005, respectivamente, estableció lo siguiente:

“…omissis..

que la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el aparte veintidós y siguientes de su artículo 21, establece el procedimiento aplicable para la resolución de las controversias que son del carácter que tiene la que es objeto de autos, es decir, las controversias administrativas que se susciten cuando una de las partes sea la República o algún Estado o Municipio, cuando la contraparte sea alguna de esas mismas entidades, por el ejercicio de una competencia en ejecución directa e inmediata de la ley (procedimiento que es igualmente aplicable para dirimir las controversias que se susciten entre autoridades políticas o administrativas de una misma o diferentes jurisdicciones, con motivo de sus funciones).

En tal sentido, debe precisar y advertir esta Sala, que no obstante que la aludida Ley -por evidente error material- señala que tal procedimiento es aplicable a las controversias a que se refieren los numerales 31 y 33 del artículo 5 eisudem, resulta evidente que el mencionado procedimiento es para las controversias a que aluden los numerales 32 y 34 del artículo 5 de esa novísima Ley, dada cuenta que así se desprende categóricamente de la concordada inteligencia de lo dispuesto en los numerales mencionados en último término, con lo establecido en los apartes veintidós, veinticuatro y veintiséis del artículo 21 ibidem.

Precisado lo anterior, esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el aparte veintitrés y siguientes del artículo 21 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso, según las reglas generales de admisión contenidas en el quinto aparte del artículo 19 eiusdem, en cuanto le sean aplicables, y en caso de ser admisible, ordene el trámite establecido en el aparte 24 y siguientes del precitado artículo 21. Así se decide. (Caso: R.G.G. en su carácter de Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas plantea controversia administrativa suscitada con el Municipio Sucre del Estado Miranda). (Énfasis de este Juzgado).

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado pasa a examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que no se encuentran presentes en este asunto, admite cuanto ha lugar en derecho la presente controversia.

En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el mencionado aparte veinticuatro del artículo 21 ibidem, se ordena emplazar a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, en la persona de la ciudadana Procuradora General de la República Dra. G.G.A., mediante oficio, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su citación, a consignar los fundamentos que considere pertinentes, en relación con la materia litigiosa, vencidos como sean los quince (15) días de despacho a que hace referencia el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, todo ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital. Líbrese oficio, anexándole compulsa del libelo, copia certificada de la presente decisión y demás documentos pertinentes.

Asimismo, este Juzgado ordena notificar lo aquí decidido a la CORPORACIÓN DE SERVICIOS METROPOLITANOS S.A.. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de la presente decisión.

Por lo que respecta a la solicitud de que se “Decrete la medida cautelar innominada, mediante la cual se suspendan los efectos de la Resolución Nro. 026, del 12 de junio de 2009, así como el Decreto Nro. 009 de fecha 02 de julio de 2009, suscritos por la Jefatura del Distrito Capital así como cualquier actuación o acto que se realice o pueda realizarse en nombre y representación de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS METROPOLITANOS S.A., por parte de la autoridad que represente al Distrito Capital” y, que la “…Sala reciba todos los documentos, bienes y recursos del Instituto, o en su defecto designe alguna autoridad administrativa o judicial, a los efectos del resguardo de los mismos, mientras se decide el presente recurso” (folio 21 del expediente), este Juzgado, en su oportunidad, ordenará abrir el respectivo cuaderno de medidas por auto separado, en acatamiento de la decisión de esta Sala de fecha 14.2.96, ratificada mediante decisiones de fechas 27.3.96 y 1°.7.03, en la cual se establece que “...a juicio de esta Sala, la medida cautelar innominada exige que haya habido la constitución de las partes en el proceso, es decir, que la litis se hubiere trabado...”.

La Jueza,

M.L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2009-0618/io.

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