Sentencia nº 590 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoControversia Administrativa

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas 12 de noviembre de 2009

199º y 150º

Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 30 de septiembre de 2009, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

Mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2009, el ciudadano O.D., actuando en su carácter de Alcalde del Municipio Independencia Capacho Nuevo del Estado Táchira, asistido en este acto por el abogado J.A.D.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.099, interpuso controversia administrativa contra el Concejo Municipal del Municipio Independencia Capacho Nuevo del Estado Táchira, por “…LA DECLARATORIA DE LA AUSENCIA ABSOLUTA DEL CIUDADANO L.M.M. CHACON COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA CAPACHO NUEVO DEL ESTADO TACHIRA, Y CONSECUENCIALMENTE LA PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE LA CIUDADANA ALCALDESA ENCARGADA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA CAPACHO NUEVO DEL ESTADO TACHIRA CIUDADANA M.E.M. ORDUZ, EN RAZON DE QUE EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA CAPACHO NUEVO INCURRIO EN ERROR INEXCUSABLE DE OMISION LEGISLATIVA, por violación a lo dispuesto en el artículo 87 de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal…” (folios 1 y 2 de este expediente).

Ahora bien, observa este Juzgado que respecto del procedimiento aplicable a casos como el de autos, esta Sala Político-Administrativa por decisión N° 00547, publicada en fecha 1º de junio de 2004, ratificada por sentencias Nros. 02122 y 06088 del 10 de noviembre de 2004 y 3 de noviembre de 2005, respectivamente, estableció lo siguiente:

“…omissis..

que la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el aparte veintidós y siguientes de su artículo 21, establece el procedimiento aplicable para la resolución de las controversias que son del carácter que tiene la que es objeto de autos, es decir, las controversias administrativas que se susciten cuando una de las partes sea la República o algún Estado o Municipio, cuando la contraparte sea alguna de esas mismas entidades, por el ejercicio de una competencia en ejecución directa e inmediata de la ley (procedimiento que es igualmente aplicable para dirimir las controversias que se susciten entre autoridades políticas o administrativas de una misma o diferentes jurisdicciones, con motivo de sus funciones).

En tal sentido, debe precisar y advertir esta Sala, que no obstante que la aludida Ley -por evidente error material- señala que tal procedimiento es aplicable a las controversias a que se refieren los numerales 31 y 33 del artículo 5 eisudem, resulta evidente que el mencionado procedimiento es para las controversias a que aluden los numerales 32 y 34 del artículo 5 de esa novísima Ley, dada cuenta que así se desprende categóricamente de la concordada inteligencia de lo dispuesto en los numerales mencionados en último término, con lo establecido en los apartes veintidós, veinticuatro y veintiséis del artículo 21 ibidem.

Precisado lo anterior, esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el aparte veintitrés y siguientes del artículo 21 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso, según las reglas generales de admisión contenidas en el quinto aparte del artículo 19 eiusdem, en cuanto le sean aplicables, y en caso de ser admisible, ordene el trámite establecido en el aparte 24 y siguientes del precitado artículo 21. Así se decide. (Caso: R.G.G. en su carácter de Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas plantea controversia administrativa suscitada con el Municipio Sucre del Estado Miranda). (Énfasis de este Juzgado).

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado pasa a examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que no se encuentran presentes en este asunto, admite cuanto ha lugar en derecho la presente controversia.

En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el mencionado aparte veinticuatro del artículo 21 ibidem, se ordena emplazar al Concejo Municipal del Municipio Independencia Capacho Nuevo del Estado Táchira en la persona del ciudadano Presidente del Concejo Municipal de dicho municipio, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a aquél en que conste en autos el recibo de la comisión conferida, vencidos como sean los nueve (9) días para la vuelta del término de distancia, a consignar el fundamento de sus pretensiones, en relación con la materia litigiosa y las razones de hecho y de derecho en que se funde. Líbrese oficio, anexándoles copia certificada del libelo, de la presente decisión y demás documentos pertinentes.

Asimismo, este Juzgado ordena notificar a los ciudadanos Alcalde del Municipio Independencia Capacho Nuevo del Estado Táchira y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Independencia Capacho Nuevo del Estado Táchira, a tenor de lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrense oficios y anéxese copia certificada de la presente decisión.

A los fines de tramitar la citación ordenada, este Juzgado acuerda comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio Independencia, Libertad y Capacho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Líbrense oficio y despacho.

La Jueza,

María L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2009-0728/dp.

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