Sentencia nº 00049 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoConflicto de autoridades

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. Nº 2007-0444

Por decisión N° 00908, de fecha 05 de junio de 2007, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano C.R.C.C., titular de la cédula de identidad número 2.643.879, actuando en su carácter de Presidente del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, “elegido en Sesión Ordinaria [N° 001] celebrada el día Martes 09 de Enero de 2007”, e igualmente, como Presidente de dicho Concejo Municipal, “Juramentado (…) en Sesión Ordinaria (…) [N° 002] el día Martes 16 de Enero del 2007”, debidamente asistido por los abogados J.A.R.G. e Y.J.U.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 37.457 y 37.173, respectivamente, contra [el] acto realizado el día 30 de Enero del 2007, donde simulando una Sesión Ordinaria de trabajo legislativo municipal para designar un Segundo Vicepresidente del Concejo Municipal, (…) en una reunión celebrada en el Salón de Sesiones con la Asistencia de cuatro (4) Concejales Principales y un (1) Concejal Suplente convocado en forma ilegítima, (…) y contra los actos consecutivos subsiguientes a la fecha indicada, realizados por el mismo grupo de Concejales Principales y la Concejal Suplente incorporada en forma irregular, incluyendo especialmente la designación de una Nueva Junta Directiva del Concejo Municipal, que pretende sustituir o suplantar a la Junta Directiva que [preside], como está contenido en el documento denominado por ellos Acta N° 008 de la Sesión Extraordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui celebrada el día lunes cinco (05) de Febrero del dos mil siete (2007)”.

Adicionalmente, solicitó la suspensión de los efectos del acto recurrido, de conformidad con lo establecido en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante escrito presentado en fecha 18 de julio de 2007, el abogado M.D.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 54.052, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos J.Á.B., M.S.R., Yadan A.E.Y.R., Aracelys del Valle Cedeño Rodríguez, W.J.R.P., Nicdavia A.S.F., J.J.M.J. y C.E.B.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.746.193, 16.117.368, 5.466.811, 4.335.594, 6.419.020, 9.814.847, 13.031.926, 8.499.965, quienes actúan “…según consta en Acta Sesión Extraordinaria No- 008 de fecha 05 de febrero de 2007…”, el primero de ellos, en su condición de Presidente del Concejo Legislativo del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, los restantes como Concejales, y la última de los mencionados, como Secretaria del referido ente Municipal, formuló oposición a la admisión de la presente controversia administrativa.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación declaró la improcedencia de la oposición formulada, y en consecuencia, admitió la controversia planteada y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos J.Á.B., M.S.R., Yadan A.E.Y.R., Aracelys del Valle Cedeño Rodríguez, W.J.R.P., Nicdavia A.S.F., J.J.M.J. y C.E.B.L., antes identificados, así como la apertura del presente cuaderno separado; finalmente, ordenó la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

Mediante Oficio N° 1532, de fecha 04 de diciembre de 2007, fue remitido a la Sala el presente cuaderno separado.

            El 11 de diciembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir sobre el pronunciamiento previo solicitado.

            Por diligencia presentada en fecha 12 de diciembre de 2007, la parte actora solicitó que la Sala se pronunciara sobre la tutela cautelar invocada.

            Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

           Acude a esta instancia jurisdiccional el ciudadano C.R.C.C., actuando en su carácter de Presidente del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, “elegido en Sesión Ordinaria [N° 001] celebrada el día Martes 09 de Enero de 2007”, e igualmente, como Presidente de dicho Concejo Municipal, “Juramentado (…) en Sesión Ordinaria (…) [N° 002] el día Martes 16 de Enero del 2007”, para demandar la nulidad “[del] acto realizado el día 30 de Enero del 2007, donde simulando una Sesión Ordinaria de trabajo legislativo municipal para designar un Segundo Vicepresidente del Concejo Municipal, (…) en una reunión celebrada en el Salón de Sesiones con la Asistencia de cuatro (4) Concejales Principales y un (1) Concejal Suplente convocado en forma ilegítima, (…) y de los actos consecutivos subsiguientes a la fecha indicada, realizados por el mismo grupo de Concejales Principales y la Concejal Suplente incorporada en forma irregular, incluyendo especialmente la designación de una Nueva Junta Directiva del Concejo Municipal, que pretende sustituir o suplantar a la Junta Directiva que [preside], como está contenido en el documento denominado por ellos Acta N° 008 de la Sesión Extraordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui celebrada el día lunes cinco (05) de Febrero del dos mil siete (2007)”.

A tal efecto señaló la parte recurrente en el escrito de demanda, lo siguiente:

Que el Concejo Municipal del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui se instaló formalmente el día 09 de enero de 2007, para el período de sesiones correspondientes a ese año.

Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ordenanza Sobre Régimen Parlamentario Interno del Concejo Municipal del Municipio Anaco, fue electa la Junta Directiva para todo el lapso anual respectivo, siendo ratificado el actor en el cargo de Presidente de la institución Legislativa Municipal.

Que el 30 de enero de 2007 “(…)como una cuestión meramente de hecho debido a las transgresiones de carácter legal que la caracterizan y estando designado el Concejal Yadan El Yasin como Segundo Vicepresidente de facto del Concejo Municipal (…) el día cinco de febrero de 2007 (05-02-2007), los Concejales Principales: Yadan A.E.Y.R., M.S.R.B., Aracelys Del Valle Cedeño Rodríguez y J.Á.B. (…) acompañados en forma írrita por los Concejales Suplentes B.E.M.H., J.J.M.J. y Nicdavia A.S.F.(…) reunidos en una pretendida Sesión Extraordinaria de la Cámara Edilicia (…) alegando un supuesto abandono de sus funciones por parte de los demás ‘Concejales Titulares’, promovieron inexplicablemente la constitución de un Concejo Municipal Paralelo (…) [designando] una nueva Junta Directiva(…)”.

Que con posterioridad a la constitución del mencionado Concejo Municipal Paralelo, se sucedieron una secuela de hechos absolutamente viciados de nulidad, que fueron la excusa para desplazarlo ilegalmente de la Presidencia del Concejo Municipal del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

Que las autoridades legítimas del Concejo Municipal del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, para el período enero-diciembre de 2007, son las elegidas en Sesión Ordinaria de Cámara Municipal del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui celebrada el día 09 de enero de 2007, en la cual resultó electo el recurrente para el cargo de Presidente de dicho órgano regional.

Que los actos impugnados son lesivos del derecho a la seguridad jurídica tanto de los habitantes del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, como de los Concejales y Directivos del Concejo Municipal del mencionado ente Político Territorial, y del principio de legalidad de los actos del Poder Público.

Que adicionalmente, incurren los actos objetos del presente recurso, en los vicios de usurpación de funciones, falso supuesto e incompetencia, los cuales, en su criterio, acarrean la nulidad de aquéllos.

            En la oportunidad de decidir sobre la suspensión de los efectos de los actos objeto de la presente controversia solicitada por el actor, observa la Sala:

II

MOTIVACIÓN

Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que prácticamente reproduce el contenido del artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

            En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

            Así, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

          Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

            En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.   

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa, que pretende la parte actora la suspensión de los efectos de la designación del Directorio del “Concejo Municipal Paralelo” designado en el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

Ahora bien, al elevar la solicitud cautelar, el recurrente planteó el periculum in mora en los siguientes términos:

De acuerdo al ‘Principio de Anualidad del ejercicio de los Cargos de Dirección del Concejo Municipal’ que es regla en nuestro país, los cargos de Presidente y Vicepresidente se designan así: Artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal ‘Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal: …omissis...9. Elegir en la primera sesión de cada año del período municipal o en la sesión más inmediata siguiente, al Presidente o Presidenta dentro de su seno, y al Secretario o Secretaria fuera de su seno, así como cualquier otro directivo o funcionario auxiliar que determine su Reglamento Interno. De producirse una decisión favorable, como es de esperar, a nuestro pedimento de nulidad del acto de fecha 30 de enero del 2007 y 05 de febrero del 2007, respectivamente, a finales del presente año o pasado este año, de nada valdría para los intereses del Municipio, de sus habitantes, y de nuestros derechos como ciudadanos, Concejales y Presidente y Vicepresidente del C.M., tal decisión, pues al vencerse el período correspondiente se convertiría en ilusoria la ejecución de la sentencia e irreparables los daños causados.

(sic) 

Advierte la Sala que, ciertamente, tal y como señalara el solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ha decaído el objeto de la presente solicitud cautelar, toda vez que en el mes de diciembre próximo pasado, venció el período para el cual fueron elegidos tanto el recurrente, como para la Directiva del supuesto “Concejo Municipal Paralelo”, según se evidencia de los alegatos de la parte actora, expuestos en la narrativa del presente fallo, así como de los recaudos presentados con el libelo, donde consta que dichas autoridades fueron elegidas para el período enero-diciembre 2007. Así se declara.   

III

DECISIÓN

           Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el  DECAIMIENTO del objeto de la presente solicitud cautelar.

            Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Archívese el cuaderno de medidas y agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

           

          La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                       La Vicepresidenta

                    Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

                Ponente

                       HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En dieciséis (16) de enero del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00049.

La Secretaria,

S.Y.G.

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