Decisión de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 21 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2009-001073

ASUNTO: YP01-P-2009-001073

RESOLUCION

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: Abg. W.H.M., Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: Abg. A.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: A.J.M.A., titular de la cedula de identidad Nº 19.140.393, estado civil soltero, natural de Tucupita Estado D.A., de ocupación u oficio Taxista, residenciado en Hacienda del Medio, sector dos, vereda 38, casa numero 09, hijo de J.C.M. y S.J.

VICTIMA: El Estado Venezolano:

DELITO: el Delito como Ultraje a funcionario Publico y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionado en el articulo 223 numeral 1ero y 218 del Código Penal venezolano

FISCAL: Abg. J.A.X.B., Fiscal Sexto del Ministerio Publico, con competencia en este estado.

DEFENSA: Abg. E.R.Q., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.019.622, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.256, adscrito a la Unidad de Defensa Publica de este Estado.

Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., se constituyo a fin de realizar Audiencia de Presentación de el ciudadano: A.J.M.A., titular de la cedula de identidad Nº 19.140.393, la presunta comisión del delito de el Delito como Ultraje a funcionario Publico y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionado en el articulo 223 numeral 1ero y 218 del Código Penal venezolano .De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal fundamenta la Medida de Cautelar sustitutiva a la privativa de l.P. de conformidad con el artículo 256 del cocido orgánico procesal penal decretadas en la presente audiencia. El imputado fue debidamente asistido por la Abg. E.R.Q., previa designación y juramentación., defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa de este Estado dando fiel cumpliendo a lo establecido en el articulo 125 de la ley adjetiva procesal en concordancia con el articulo 49 ordinales 1°, 2°, y 3° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg.J.A.C.. Le atribuyo al ciudadano: A.J.M.A., titular de la cedula de identidad Nº 19.140.393, la presunta comisión del delito de el Delito como Ultraje a funcionario Publico y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionado en el articulo 223 numeral 1ero y 218 del Código Penal venezolano.

Quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control a el ciudadano:

A.J.M.A., titular de la cedula de identidad Nº 19.140.393, por cuanto siendo las 2:10 horas de la tarde, del día 09/12/2009, encontrándose funcionario adscrito al la Policía del Estado en labores de servicio, en punto de control ubicado frente a la entidad bancaria Banco de Venezuela, encontrándose un vehiculo modelo terios, por motivos de seguridades le solito al conductor que retirara el vehiculo del área por cuanto se encontraba violando leyes de transito, mientras de desembarco un ciudadano vociferando palabras obscenas, (seguidamente se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico, procedió narrar las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual fue informado de la razón de su detención e impuestos de los derechos como imputado que le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el Delito como Ultraje a funcionario Publico y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionado en el articulo 223 numeral 1ero y 218 del Código Penal venezolano Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3ero y 6to del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días y prohibición de acercarse o comunicarse con los funcionarios agredidos, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. En este estado el Juzgador se identifico por separado ante cada uno de los Imputados y los impuso del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el ciudadano Juez interrogó al ciudadano imputado sobre su voluntad de declarar, quienes manifestó afirmativamente su voluntad de declarar, identificándose previamente como quedó escrito a continuación:

A.J.M.A., titular de la cedula de identidad Nº 19.140.393, estado civil soltero, natural de Tucupita Estado D.A., de ocupación u oficio Taxista, residenciado en Hacienda del Medio, sector dos, vereda 38, casa numero 09, hijo de J.C.M. y S.J. manifestó:

Yo estaba parado en el bando, no en el rayado completo, yo le dije que ya venia mi hermana para irme, y un funcionario me dijo que si yo estaba arrecho, y yo le dije que si, el me dijo que diera retro que parara el carro que yo estaba detenido, me pidieron los papeles del carro, luego me dijo que fuéramos al comando, solo me dijeron que estaba arrestado, en el reten me querían matar, me dijeron que si no me iba hoy me iban a matar, entonces me metí con los evangélicos. Es todo

.

A preguntas del Fiscal: “Yo conducía una Terios color plata, en ese momento me acompañaba mi hermana Yoleinys Moya, me detiene en movistar, cerca del banco, es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público quien expuso:

Esta defensa solicita para mi defendido la libertad plena, por cuanto según la decoración rendida por el mismo en esta sala, se evidencia que por parte de los funcionario hubo una simulación he hecho punible, mi defendido manifestó que estaba en los tramites de carta aval para operación de su señora mare y debido a este inconveniente la progenitora del mismo se encuentra hospitalizada en el Hospital de la ciudad, por no poder terminar el tramite que estaba realizando al momento de la detención, solicito copia certificada de la presente acta a los fines de que mi defendido pueda ejercer acción en contra de los funcionarios actuantes por ante la Fiscalia de Derechos Fundamentales, asimismo se no considerar la libertad plena, solicito en consecuencia se Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Copia simple de la presente acta a los fines legales consiguientes. Es todo

. Acto seguido el ciudadano Juez explicó ampliamente en presencia de las partes los motivos de hecho y derecho por los cuales dicta su decisión.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.

El Tribunal observa que a el ciudadano: A.J.M.A., titular de la cedula de identidad Nº 19.140.393, la presunta comisión del delito de el Delito como Ultraje a funcionario Publico y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionado en el articulo 223 numeral 1ero y 218 del Código Penal venezolano.

. Esta juzgadora observa, que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la l.p. es inviolable…

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la l.p., la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la L.P. es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: ”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que no encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, se evidencia que falta diligencias por practicar, así mismo el ciudadano Juez de manera clara y extensiva explica los hechos y circunstancia del hecho. Se Declara a aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 256 NUMERAL 3ERO Y 6TO DEL CÓDIGO ORGÁNICO Procesal Penal, en beneficio del imputado: A.J.M.A., titular de la cedula de identidad Nº 19.140.393, la presunta comisión del delito de el Delito como Ultraje a funcionario Publico y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionado en el articulo 223 numeral 1ero y 218 del Código Penal venezolano, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de comunicarse o acercarse a los funcionarios agredidos y en consecuencia .Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION al Director del Reten Policial de Guasina, informando de la presente decisión Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Remítase el presente asunto a la fiscalia Sexta del Ministerio Publico. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , se evidencia que falta diligencias por practicar, así mismo el ciudadano Juez de manera clara y extensiva explica los hechos y circunstancia del hecho PRIMERO; se DECLARA a aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en beneficio de el imputado: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 256 NUMERAL 3ERO Y 6TO DEL CÓDIGO ORGÁNICO Procesal Penal, en beneficio del imputado: A.J.M.A., titular de la cedula de identidad Nº 19.140.393, la presunta comisión del delito de el Delito como Ultraje a funcionario Publico y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionado en el articulo 223 numeral 1ero y 218 del Código Penal venezolano, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de comunicarse o acercarse a los funcionarios agredidos y en consecuencia .Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION al Director del Reten Policial de Guasina, informando de la presente decisión Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Remítase el presente asunto a la fiscalia Sexta del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 256 numeral 3ero y 6to del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de comunicarse o acercarse a los funcionarios agredidos y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa de libertad plena TERCERO: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION al Director del Reten Policial de Guasina, informando de la presente decisión CUARTO: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Remítase el presente asunto a la fiscalia Sexta del Ministerio Publico. ASI SE DECIDE.

Regístrese, notifíquese a caca una de las partes, lábrese oficio al comandante de la policía del Estado, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.. (21-01-2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. CUMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3

Abg. W.H.M.

El SECRETARIA

Abg. A.G.

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