Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintiocho de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: TP11-N-2011-000091

PARTE DEMANDANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DE LA EMPRESA DEL ESTADO TRUJILLO “EMPRESA DE LA CONTRUCCIÓN DE TRUJILLO, S.A. (EMCONTRU, S.A.), representada judicialmente por su apoderado judicial Abogado L.E.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 63.253.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SÍNTESIS NARRATIVA:

En fecha 19 de diciembre de 2011, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo del estado Trujillo, incoada por el Abogado L.E.G.B., en su carácter de apoderado judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, todos ut supra identificados; contra el acto administrativo constituido por P.A.N.. 00137/2011 de fecha 27/09/2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2011-06-00008; que impuso multa a la EMPRESA DE LA CONSTRUCCIÓN DE TRUJILLO, S.A. (EMCONTRU, S.A.).

En fecha 21 de diciembre de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, en la persona del Inspector del Trabajo; del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y del Procurador General de la República; al tiempo que se ordenó la apertura de Cuaderno de Medidas, produciéndose decisión de fecha 03 de febrero de 2012, mediante la cual se decretó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la p.a. cuya nulidad se reclama, ordenándose la notificación del órgano que emitió el acto administrativo suspendido y del Procurador General de la República, mediante oficio.

En fecha 08 de marzo de 2012, se recibió procedente de la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo del estado Trujillo, copia certificada del expediente administrativo Nº 066-2011-06-00008 que contiene la p.a. cuya nulidad se demanda. En fecha 15 de mayo de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual, una vez verificadas las notificaciones ordenadas, fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, cuya celebración tuvo lugar el 11 de junio de 2012. En el acta levantada durante la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, así como de la incomparecencia del órgano que dictó el acto administrativo impugnado; de igual manera, de la incomparecencia de representación alguna de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público. Igualmente, se dejó constancia que la parte demandante, durante la audiencia de juicio, ratificó las pruebas consignadas con el escrito libelar, manifestando que presentará informes de manera escrita, el cual consignó en tiempo hábil en siete (07) folios útiles el día 18 de junio de 2012.

En fecha 14 de junio de 2012, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas, admitiendo las legales y conducentes, referidas a las copias certificadas del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo. Es así como, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 ejusdem, se procede a sentenciar el mérito del presente asunto, con base a los particulares siguientes:

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la p.a. signada con el No. 00137/2011 de fecha 27/09/2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2011-06-00008, mediante su declaratoria la nulidad absoluta, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos de la referida providencia; fundamentando la demandante su pretensión en los siguientes hechos:

1) Que en fecha 02 de febrero de 2011, compareció por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Bocono del estado Trujillo, el ciudadano J.E.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.101.398, a fin de presentar reclamo por reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa del estado Trujillo que representa.

2) Que en fecha 17 de febrero de 2011, tuvo el acto de contestación a la solicitud de reenganche donde la referida Inspectoría declaró con lugar la solicitud de reenganche ordenando el mismo, quedando la representación de la empresa debidamente notificada en ese acto.

3) Que en fecha 22/02/2011, mediante acta levantada en la sede de la empresa, para llevar a efecto el reenganche forzoso, según P.A. Nº 00019-2011 de fecha 17 de febrero de 2011, en el cual se ordenó el inmediato reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador, decisión ésta que fue supuestamente notificada tanto el representante legal de la empresa como a la Procuraduría General del estado, quienes estuvieron presentes en el acto de contestación, y en el cual la empresa se negó a reengancharlo. Ahora bien, en desacato a la referida p.a. Nº 00019-2011 de fecha 17 de febrero de 2011, la referida Inspectoría ordenó remitir el Expediente a la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en Trujillo, a objeto de iniciar el procedimiento de sanción establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4) Que en fecha 22 de agosto de 2001, el Inspector Jefe del Trabajo en Trujillo, estado Trujillo, notifica a la Procuraduría que acuerda iniciar el procedimiento de multa, por el presunto incumplimiento en la ejecución de la P.A. Nº 0019-2011 de fecha 17 de febrero de 2011, acordada en el Expediente Administrativo Nº 066-2011-06-00008 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Trujillo, Servicio de Fuero Sindical, mediante la cual ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.E.D.R., por el desacato a la orden que hace incurrir a la empresa de la construcción de Trujillo, S.A., (Emcontru, S.A.) en la infracción prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

5) Que el acto administrativo que se impugna es la P.A.N.. 00137/2011 de fecha 27/09/2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2011-06-00008, que impuso multa a la empresa demandante de autos, denunciando que la misma está incursa en los siguientes vicios de nulidad: 5.1. La omisión del procedimiento legal a tenor de lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y lo señalado por el artículo 62 ejusdem; señalando que los actos administrativos comienzan a surtir efectos una vez que son notificados a los interesados, la notificación verifica la eficacia del acto. A la par, los actos administrativos se presumen legítimos y gozan del principio de ejecutividad, esto es, que tienen fuerza obligatoria y por ende, se reputan como título suficiente de ejecución. En otras palabras, cuando el acto administrativo es notificado a los interesados es eficaz, goza de la cualidad de ser ejecutivo. Que el Inspector del Trabajo de Trujillo, violó normas de orden público de la cual fue objeto la Procuraduría en el procedimiento de reenganche y salarios caídos, en virtud que, al dictar la P.A. Nº 00019 de fecha 17 de febrero de 2011, no se notificó de dicha p.a. al Procurador General del estado Trujillo, tal y como lo establece el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece a los funcionarios judiciales la obligación de notificar al Procurador de toda providencia que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del estado, asimismo como lo establece el artículo 70 de al Ley de la Procuraduría General del estado Trujillo. 5.2. Vicios de inconstitucionalidad, atribuyéndole al acto administrativo impugnado haber sido dictado en violación directa y flagrante de los derechos primarios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el acceso a la justicia al debido proceso y el derecho a la defensa, concretamente el derecho a ser notificada, siendo que el derecho a la defensa envuelve el derecho a ser oído y no puede hablarse de defensa sino se cita o notifica al interesado, así como los derechos a hacerse parte, tener acceso al expediente, presentar pruebas, ser informado de los recursos, esto es, al debido proceso; concluyendo que el acto administrativo impugnado está incurso en causal de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y con el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 11/06/2012, desarrollada conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte actora expuso el objeto de su pretensión, en los términos que a continuación se resume: Solicitó la nulidad de la p.a.N.. 00137/2011 de fecha 27/09/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2011-06-00008, ya que la misma esta viciada de nulidad absoluta debido a que se violentaron normas de carácter constitucional como lo fueron el artículo 26, 49, puesto que se le impuso a su representada multa por desacato a la p.a. que ordenara el reenganche, a pesar de que no se le había notificado de la misma al Procurador General del Estado Trujillo, de conformidad con las exigencias de los artículos 70 y 98 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Trujillo; incurriendo, a su decir, en el supuesto de procedencia para su declaratoria de nulidad, previsto en el artículo 19.4 de la LOPA, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, especialmente por la falta de notificación de la p.a. que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos. Solicita la nulidad de la providencia que sancionó a su representada, ratificando las pruebas ya consignadas con el escrito libelar; manifestando también que presentará informes por escrito.

A continuación pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, y admitidas en su oportunidad procesal por este Tribunal. Con respecto a las documentales constituidas por copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Valera, estado Trujillo, signado bajo el No. 066-2011-06-00008, llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Trujillo, se observa que las mismas resultan pertinentes por formar parte integrante del expediente administrativo llevado por dicho órgano administrativo, que contiene el acto administrativo impugnado y su procedimiento; de allí que merezca pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que, en el presente caso, dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento de multa que desencadenó en la emisión de la p.a. cuya nulidad se demanda en el presente juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

  1. DE LA COMPETENCIA:

    La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos, relativos a los derechos individuales de los trabajadores, es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la protección de su inamovilidad que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada en fecha 13/02/1992 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No 1.318 de fecha 02/08/2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20/11/2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se había sostenido de manera pacífica y reiterada; razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

    Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.

    En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

    En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

    … Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

    .

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

    Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

  2. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

    En el caso subjudice pretende la parte actora, enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por p.a.N.. 00137/2011 de fecha 27/09/2011, contenida en el expediente No. 070-2011-06-00008, que impuso multa a la empresa demandante de autos.

    Por otra parte, el motivo de la p.a. impugnada es el incumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en acta p.N.. 019, de fecha 17/02/2011 y acta de reenganche forzoso de fecha 22/02/2011. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales contenidas en el expediente administrativo, se observa que no consta la notificación de la Procuraduría General del Estado Trujillo de la providencia cuyo incumplimiento desata la sustanciación y decisión del procedimiento de multa, que condujo a la emisión de la p.a. cuya nulidad se demanda y en la cual se declaró infractora a la empresa que representa la Procuraduría General del Estado Trujillo en el presente juicio de nulidad; de hecho el órgano administrativo no hace mención alguna de tal notificación en el acto administrativo impugnado en el presente caso, ni en su narrativa, ni en sus motivaciones. Del análisis del acto administrativo impugnado se desprende que, efectivamente, el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión, sin entrar a considerar si en el procedimiento sustanciado se había cumplido con lo establecido en el artículo 70 de la Ley de la Procuraduría General del estado Trujillo, que señala la obligación de los tribunales y los organismos administrativos de notificar al Procurador o Procuradora General del estado de toda solicitud, demanda, pretensión, decreto o sentencia que directa o indirectamente afecte los intereses patrimoniales del Ejecutivo del estado, toda vez que la empresa de la Construcción de Trujillo, S.A. (EMCONTRU, S.A.) es una empresa del estado Trujillo, cuyo patrimonio se puede ver afectado en forma indirecta por la aplicación de la sanción administrativa y, más aun, por la aplicación de la p.a. cuyo incumplimiento condujera a dicha sanción, la cual no fue notificada a la Procuraduría General del Estado Trujillo, conforme a la exigencia de dicho artículo 70, sin que en el ordenamiento jurídico aplicable al caso de autos exista supuesto de excepción alguno que permita la omisión de tal requisito; lo cual hace la p.a. impugnada incursa en la causal de nulidad prevista en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber prescindido en el procedimiento del requisito de la notificación legalmente establecido, en el acto administrativo que dio origen al trámite del procedimiento de multa. Así se decide.

    Así las cosas, con respecto al vicio de inconstitucionalidad denunciado, observa quien decide que en el expediente administrativo que cursa en las actas procesales se evidencia, al folio 28, el acta de la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Bocono del estado Trujillo y que quedó registrada con la P.A. Nº 00019-2011 de fecha 17 de febrero de 2011, mediante el cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y la notificación a la representación de la empresa demandada. No obstante, se observa que la p.a. cuya nulidad se demanda, vale decir, la Nº 00137/2011 de fecha 27 de septiembre de 2011, fue emitida con ocasión del desacato o incumplimiento a la orden de reenganche contenida en la providencia de fecha 17 de febrero de 2011, signado con el Nº 00019-2011, siendo la consecuencia del mencionado incumplimiento la imposición de una sanción de multa.

    En el mismo orden indicado, al omitir el requisito relativo a la notificación antes referida, se lesionó el debido proceso administrativo, el cual supone, por mandato constitucional del artículo 49.1, el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, que lleva insito el derecho de toda persona, natural o jurídica, a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer de los medios adecuados para su defensa; debido proceso éste aplicable tanto a las actuaciones judiciales como a las administrativas.

    Finalmente, respecto a la denuncia relativa a la violación del artículo 26 del texto constitucional, relativo al acceso a la justicia por parte del órgano administrativo, considera necesario este Tribunal hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que plantea una situación análoga a la denunciada en los términos siguientes:

    “Dicho lo anterior, esta Sala concuerda con el planteamiento expresado por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo pero sólo en lo que respecta a la negativa de violación de tal derecho, por cuanto el a quo expresó en el contenido de su sentencia que “...el presunto desconocimiento de una prueba por parte de la Administración en un procedimiento llevado en su seno, no puede asimilarse a los contenidos primarios o secundarios de la tutela judicial efectiva... (omissis)”; mientras que, en criterio de esta Sala, la tutela judicial efectiva está referida a la garantía ofrecida por la Constitución para resguardar el derecho que tienen los particulares a acceder a los órganos de justicia y, evidentemente, de obtener con prontitud la decisión respectiva. En el presente caso, la denuncia efectuada no vulnera en ningún sentido la tutela judicial efectiva, pues tal derecho no se encuentra referido a la actuación de los órganos administrativos, antes por el contrario, en términos de la Constitución, se transgrede este derecho cuando el particular no logra acceder a los órganos de justicia o cuando no obtiene la decisión correspondiente con la prontitud debida. Por tal virtud, se desestima el alegato de violación del derecho denunciado. Así se decide”. (Vid. Sentencia No. 227 del 13/02/2003).

    Del texto citado se colige que la tutela judicial efectiva, de rango constitucional, se refiere a la actuación de los órganos jurisdiccionales, ergo ajena a esfera de actuación de la Administración; de allí que resulte forzoso desestimar la denuncia de violación constitucional de la tutela judicial efectiva por parte de la p.a. impugnada en el presente juicio de nulidad, por tratarse de un acto administrativo emanado de la actuación de un órgano del Ministerio del Trabajo y no de un Tribunal de la República. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada judicialmente por su apoderado judicial Abogado L.E.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 63.253, contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la p.a. Nº 0137/2011 de fecha 27 de septiembre de 2011, correspondiente al expediente Nº 066-2011-06-00008, dictado por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo que declaró infractora a la demandante de autos y le impuso sanción de multa por incumplimiento. SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Procurador General del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 97 ejusdem, acompañando en ambos casos copia certificada de la presente decisión, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 3:25 p.m.

    LA JUEZA DE JUICIO,

    Abg. T.O.

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.C.

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión.

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.C.

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