Decisión nº 141-2007 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Dieciocho (18) de Diciembre Dos Mil Siete (2007)

197º y 148º

Con presentación de informes orales de CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY y PDVSA

ASUNTO: 13.286

PARTE ACTORA: NEUDO E.R.U., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.642.205 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: R.S.M., M.D.C., N.M., I.P., R.M., J.D., F.C., titulares de la cedula de identidad Nro. , 4.759.922, 7.972.252, 10.081.188, 10.410.534, 11.298.397, 12.620.988 y 13.957.098. Respectivamente

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONTRUCCIONES PETROLERAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (COPECA); domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA

EMPRESA DEMANDADA: G.G.D.N.A. en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.816.

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY domiciliada en Maracaibo estado Zulia, Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28-10-1.997 bajo el No. 52 tomo 79-A- y cambio denominación en fecha 03-10-2.001, bajo el Nro. 52, tomo 57-A-

APODERADO JUDICIAL

DE LA CO-DEMANDADA R.M.P., M.A.Q. y C.V.L.A. en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.145, 29.109 y 34.535 respectivamente

PARTE CO-DEMANDADA: P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, S.A.; con domicilio principal en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida originalmente bajo la denominación social de MARAVEN, S.A., por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16-11-1.978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A segundo; estatutos modificados en diversas reformas, siendo la ultima de ella la que consta de instrumento debidamente inscrito en fecha 30-11-1.997, bajo el Nro. 211; Tomo 583-A-Segundo.

DEFENSOR DE LAEMPRESA

CO- DEMANDADA: R.H., O.A.G. Abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad personal Nro. V.-7.625.178, inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 30.883.y 60.511.respectivamente

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRELIMINARES

En fecha 17-09-2.001 el ciudadano NEUDO E.R.U. demandado por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a las Sociedades Mercantiles CONTRUCCIONES PETROLERAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (COPECA) solidariamente con las Empresas Sociedad Mercantil CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY y P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, S.A. ANTERIORMENTE MARAVEN, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES por la cantidad de Bs. 25.403.788,56 (folio 01 al 08). Dicho libelo de demanda fue admitido por el referido Tribunal en fecha 27-09-2.001 (folio 11).

Cumplidos como han sido las formalidades legales de instancia, y sustanciada la causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, procede en derecho este Juzgado Quinto de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en aplicación de las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 197, Numeral 3º a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que consten en autos, por mandato expreso del Artículo 159 ejusdem.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDADA

En el presente asunto el trabajador demandante ciudadano NEUDO E.R.U. alegó que comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. desde el día 15 de enero del año 2.000, hasta el día 15 de diciembre del año 2.000 cuando la demandada decide prescindir de mis servicios sin que mediara causa justificada para ello, durante la relación de trabajo me desempeñe como supervisor en un horario de trabajo desde las 7:00 a.m hasta las 12:00 pm ( sic) y desde la 1:00 pm hasta las 5:00 pm, pues muchas veces laboraba en horario corrido desde 7:00 am hasta las 5:00 pm desde los días lunes hasta los días viernes y en algunos casos laboraba durante los siete (07) días de la semana, devengando un salario de Bs. 14.666,67 diario, que estaba por debajo del salario mínimo mensual establecido en el Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Industria petrolera Nacional firmado el día 21 de octubre del año 2.000. Las labores que desempeñaba eran dentro de las instalaciones de la empresa CHEVRON, C.A., según contrato de trabajo 50470057 y esta por razones de la apertura petrolera recibió en concesión algunas de las explotaciones que efectuaba anteriormente MARAVEN hoy P.D.V.S.A. adujo que no se le cancelo el tiempo de viaje desde la sede de la empresa CONSTRUCCIONES PETROLERAS hasta el lugar donde se encuentran las instalaciones de la sociedad mercantil CHEVRON, C.A. en campo Boscan es de dos (2) horas; es decir una (1) de ida y una (1) de vuelta, según lo establece la cláusula numero 7, numeral 2 letra b) del Contrato Colectivo de trabajo de los Trabajadores de la industria Petrolera. Que la demandada le adeuda las siguientes indemnizaciones: 1) Por concepto de Preaviso, el equivalente a 60 días a razón de Bs.63.034,69 por día, lo que hace un total de Bs.3.782.081,40 por este concepto, de conformidad con la Cláusula 9 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera Nacional; 2) Por concepto de Antigüedad, el equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio prestado, a razón de Bs.63.034,67 por día; 3) Por concepto de Antigüedad Legal, el equivalente a 15 días de salario por año de servicio prestado, a razón de Bs. 63.034,67 por día; 4) Por concepto de Antigüedad Contractual, el equivalente a 15 días de salario por año de servicio prestado, para un total de 60 días a razón de Bs. 63.034,67 por día lo que hace un total de Bs.3.782.081,40 de conformidad con la Cláusula 9 del Contrato de Trabajo de la Industria Petrolera; 5) El equivalente al 33,33% de Bs.15.921.568,80 que corresponde a los salarios obtenidos durante el ejercicio anual del año 2000, para un total de Bs.5.216.667,88; 6) El pago de los periodos vacacionales -2.000-2.001 para un total de 30 días a razón de Bs.47.226,59 por día; lo que hace un total de Bs.1.416.797,70 de conformidad con la Cláusula 8 del Contrato de Trabajo de la Industria Petrolera; 7) El pago de los intereses por prestaciones sociales, para lo cual solicita una experticia contable complementaria al fallo; 8) Retardo por mora, del salario básico diario de Bs.29.513,79 por cada día de retardo en el pago contado a partir del 15 de diciembre hasta el día 17 de septiembre del año 2.001 han trascurrido 276 días lo que hace un total de Bs.8.145.806,04 mas la suma de Bs. 29.513,79 diarios que se deben seguir sumando hasta que la demandada cancele voluntariamente de conformidad con la Cláusula 69 minuta 7 del Contrato de Trabajo de la Industria Petrolera 9)los descuentos que realizaba el patrono por concepto del pago del Instituto venezolano de los Seguros Sociales los hace un monto de Bs. 948.826,06; 10) por concepto de ayuda vacacional por el periodo 2.000-2.001 por 40 días a razón de Bs.19.666,67 por día; lo que hace un total de Bs.786.666,80 de conformidad con la Cláusula 8 minuta 3 letra e) del Contrato de Trabajo de la Industria Petrolera; 11)por concepto de horas extras trabajadas y no canceladas La cantidad de Bs.1.324.951,28 conforme lo establece la Cláusula 07 del Contrato de Trabajo de la Industria Petrolera;. Para alcanzar una suma total de VENTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO 56 CÉNTIMOS (Bs.25.403.788,56) Que demanda a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A., a la sociedad mercantil CHEVRON S.A., Y SOLIDARIAMENTE A PDVSA para que le pague lo que le adeuda por prestaciones y otros conceptos laborales Solicitó al Tribunal que se aplique la Indexación Judicial sobre el monto total reclamado.

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA CONSTRUCCIONES PETROLERAS (COPECA.)

La Empresa demandada CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. COPECA a través de su defensor ad-litem fundamentó su defensa escrita, negando y rechazando expresamente que el ciudadano NEUDO E.R.U. haya prestado servicios desde 15 de enero de 2.000 hasta el 15 de diciembre de 2.000, ni como obrero ni mucho menos como supervisor y ninguna función administrativa, así mismo, negó y rechazó enfáticamente que el trabajador accionante recibiera un salario diario de Bs. 14.666,67, Bs.58.034,67 o Bs 63.034,67 a partir del mes de octubre de 2.000 por que los mismos nunca se causaron, que no laboro de lunes a viernes y algunos casos durante los siete (7) días de la semana de 7:00 a.m. hasta las 12: pm y desde la 1:00 pm hasta la 5:00 p.m. y que hubiera laborado horario corrido desde 7:00 am hasta 7:00, 8:00. 9:00 o 10:00 pm, que no laboro por un término de 11 meses. Igualmente negó y rechazó en forma expresa todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamados por el trabajador accionante en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales 1) Por concepto de Preaviso, el equivalente a 60 días a razón de Bs.63.034,69 por día, lo que hace un total de Bs.3.782.081,40 por este concepto, de conformidad con la Cláusula 9 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera Nacional; 2) Por concepto de Antigüedad, el equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio prestado, a razón de Bs.63.034,67 por día; 3) Por concepto de Antigüedad Legal, el equivalente a 15 días de salario por año de servicio prestado, a razón de Bs. 63.034,67 por día; 4) Por concepto de Antigüedad Contractual, el equivalente a 15 días de salario por año de servicio prestado, para un total de 60 días a razón de Bs. 63.034,67 por día lo que hace un total de Bs.3.782.081,40 de conformidad con la Cláusula 9 del Contrato de Trabajo de la Industria Petrolera; 5) El equivalente al 33,33% de Bs.15.921.568,80 que corresponde a los salarios obtenidos durante el ejercicio anual del año 2000, para un total de Bs.5.216.667,88; 6) El pago de los periodos vacacionales -2.000-2.001 para un total de 30 días a razón de Bs.47.226,59 por día; lo que hace un total de Bs.1.416.797,70 de conformidad con la Cláusula 8 del Contrato de Trabajo de la Industria Petrolera; 7) El pago de los intereses por prestaciones sociales, para lo cual solicita una experticia contable complementaria al fallo; 8) Retardo por mora, del salario básico diario de Bs.29.513,79 por cada día de retardo en el pago contado a partir del 15 de diciembre hasta el día 17 de septiembre del año 2.001 han trascurrido 276 días lo que hace un total de Bs.8.145.806,04 mas la suma de Bs. 29.513,79 diarios que se deben seguir sumando hasta que la demandada cancele voluntariamente de conformidad con la Cláusula 69 minuta 7 del Contrato de Trabajo de la Industria Petrolera 9)los descuentos que realizaba el patrono por concepto del pago del Instituto venezolano de los Seguros Sociales los hace un monto de Bs. 948.826,06; 10) por concepto de ayuda vacacional por el periodo 2.000-2.001 por 40 días a razón de Bs.19.666,67 por día; lo que hace un total de Bs.786.666,80 de conformidad con la Cláusula 8 minuta 3 letra e) del Contrato de Trabajo de la Industria Petrolera; 11)por concepto de horas extras trabajadas y no canceladas La cantidad de Bs.1.324.951,28 conforme lo establece la Cláusula 07 del Contrato de Trabajo de la Industria Petrolera;. Para alcanzar una suma total de VENTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO 56 CÉNTIMOS (Bs.25.403.788,56) Finalmente negó rechazo y contradijo que el ciudadano NEUDO E.R.U. nunca presto sus servicio bajo ninguna modalidad ni para construcciones petroleras ni para alguna de las empresas relacionadas con ella o con su giro comercial.

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA CO-DEMANDADA CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la co-demandada, lo hizo en los siguientes términos:

  1. Opuso la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue subsanada por el demandante de forma voluntaria y admitida la subsanación tácitamente por parte de la alegante.

    Siendo la oportunidad legal para dar contestación según lo establecido en el artículo 358 del Código de procedimiento Civil al fondo de la demanda, el apoderado judicial de la co-demandada, lo hizo en los siguientes términos (folios 125- 152):

    La Empresa co-demandada CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY fundamentó su defensa escrita inicialmente opuso como defensa de fondo para ser resueltas en la definitiva, falta de cualidad e interés del actor y la falta de cualidad pasiva de su representada para intentar y sostener el presente juicio ya que esta no es solidariamente responsable por las supuestas obligaciones por CONSTRUCCIONES PETROLERA prestados en Campo Boscan, ya que según su decir no se señala la obra o servicio donde supuestamente laboro o presto la CONTRATISTA que pueda calificarse como inherente o conexa, ya que su representada ignora si se trataba o no de su trabajador , si prestaba ser vicios o no para otras compañías, y afirma que el Ciudadano NEUDO RINCON nunca presto servicios directos o indirectos a CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY en este mismo sentido reconoce que su representada realiza alguna de las explotaciones efectuada por MARAVEN hoy PDVSA PETROLEO Y GAS, SA. Mediante convenios operativos. Así mismo, negó y rechazó en forma expresa y categóricamente todos y cada uno de los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda: 1) que no lo consta que presto servicio para la empresa CONSTRUCCIONES PETROLERA C.A. como supervisor, desde el 15-01-2.00 hasta 15-12-2.000 por lo tanto el tiempo de once (11) meses y la forma de despido y su horario de trabajo. 2) que haya prestado servicio en el contrato No. 5047-0057, hasta el 15-12-2.00 ya que este contrato termino por decisión unilateral de CHEVRON TEXACOGLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY el día 11-12-2.000, según lo establecido en la cláusula No 3 del contrato, y de acuerdo al contrato suscrito por CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY y CONSTRUCCIONES PETROLERA C.A. se estableció el tipo de trabajadores, costo valor de cado obrero, ayudantes soldadores, fabricadores y caporales, ya que la actividad de supervisar CHEVRON TEXACO dispone de su propio personal 3) niega la aplicación del Convenio Colectivo Petrolero ya que el demandante alega que desempeño el cargo de supervisor y a su vez la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.4). Igualmente negó y rechazó en forma expresa todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamados por el trabajador accionante en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incluyendo los salario y el tiempo de viaje ya que el actor demandante nunca presto los servicio directos o indirectos para CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY. Por concepto de Preaviso, el equivalente a 60 días a razón de Bs.63.034,69 por día, lo que hace un total de Bs.3.782.081,40 por este concepto, de conformidad con la Cláusula 9 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera Nacional; Por concepto de Antigüedad, el equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio prestado, a razón de Bs.63.034,67 por día; Por concepto de Antigüedad Legal, el equivalente a 15 días de salario por año de servicio prestado, a razón de Bs. 63.034,67 por día; Por concepto de Antigüedad Contractual, el equivalente a 15 días de salario por año de servicio prestado, para un total de 60 días a razón de Bs. 63.034,67 por día lo que hace un total de Bs.3.782.081,40 de conformidad con la Cláusula 9 del Contrato de Trabajo de la Industria Petrolera; El equivalente al 33,33% de Bs.15.921.568,80 que corresponde a los salarios obtenidos durante el ejercicio anual del año 2000, para un total de Bs.5.216.667,88; El pago de los periodos vacacionales -2.000-2.001 para un total de 30 días a razón de Bs.47.226,59 por día; lo que hace un total de Bs.1.416.797,70 de conformidad con la Cláusula 8 del Contrato de Trabajo de la Industria Petrolera; El pago de los intereses por prestaciones sociales, para lo cual solicita una experticia contable complementaria al fallo; Retardo por mora, del salario básico diario de Bs.29.513,79 por cada día de retardo en el pago contado a partir del 15 de diciembre hasta el día 17 de septiembre del año 2.001 han trascurrido 276 días lo que hace un total de Bs.8.145.806,04 mas la suma de Bs. 29.513,79 diarios que se deben seguir sumando hasta que la demandada cancele voluntariamente de conformidad con la Cláusula 69 minuta 7 del Contrato de Trabajo de la Industria Petrolera; los descuentos que realizaba el patrono por concepto del pago del Instituto venezolano de los Seguros Sociales los hace un monto de Bs. 948.826,06; por concepto de ayuda vacacional por el periodo 2.000-2.001 por 40 días a razón de Bs.19.666,67 por día; lo que hace un total de Bs.786.666,80 de conformidad con la Cláusula 8 minuta 3 letra e) del Contrato de Trabajo de la Industria Petrolera; por concepto de horas extras trabajadas y no canceladas La cantidad de Bs.1.324.951,28 conforme lo establece la Cláusula 07 del Contrato de Trabajo de la Industria Petrolera; Por concepto de indexación incluyendo la cantidad que resulte de la experticia complementaria. y por ultimo rechazo la estimación de la demanda por exagerada conforme al articulo 38 del Código de procedimiento Civil.

    El Tribunal como Defensor Ad-litem a la Abogado en ejercicio R.H. la cual fue debidamente notificada de dicho nombramiento en fecha 22-03-2.002 según se evidencia de exposición efectuada en fecha 19-03-2.002 (folio 75); aceptando su designación en fecha 25-03-2.0023 (folio 76).

    ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA PDVSA PETRÓLEO, S.A ANTERIORMENTE MARAVEN

    La Empresa demandada a través de su defensor ad-litem PDVSA PETRÓLEO, S.A. anteriormente MARAVEN fundamentó su defensa escrita en tiempo hábil y oportuno, rechazo negó y contradijo todos y cada uno de los puntos que el actor demandante prestara servicio para la Sociedad mercantil Construcciones Petroleras sea una empresa dedicada única y exclusivamente a prestarle sus servicios a contratistas petroleras, esta prestara servicios para la Sociedad Mercantil CHEVRON y esta ultima que por razones de la apertura petrolera recibió en concesión alguna de las explotaciones que efectuaba la anteriormente denominada MARAVEN Igualmente negó, rechazo y contradijo que el ingreso el 15-01-2.000, el cargo de supervisor, el salario diario de Bs. 14.666,67 y que este estuviera por debajo del salario mínimo mensual establecido en Contrato Colectivo de loa Trabajadores de la Industria Petrolera, que le corresponda por tiempo de viaje la cantidad de Bs. 25.959,92 hasta el 15 -12-2.000, el tiempo acumulado, que exista dos (2) horas de viajes, desde Construcciones Petroleras C.A. hasta la Sociedad Mercantil CHEVRON.el horario era de 7:00 am a 12:00 pm y desde la 1:00 pm hasta las 5:00 pm y que supuestamente laboraba supuestamente desde la 7:00 hasta las 8:00, 9:00 o 10:00 pm, en las instalaciones de la ultima de las mencionadas y el despido haya sido injustificado, negó, rechazo y contradijo los siguientes conceptos: 1) el calculo realizado para obtener el tiempo de viaje. 2) el concepto y monto por participación de utilidades Bs. 15.808,08, total diario de Bs. 58.034 desde de septiembre del 2.000 y de 63.034,67 a partir del mes de octubre del año 2.000 por el aumento de Bs. 150.000, que la Sociedad Mercantil no le pago. 3) las horas extraordinarias y que los sábados y domingos laborados no se le hayan sido cancelado, la cantidad de Bs. 1.324.951,28 .4) los conceptos derivados del Contrato Colectivo de los trabajadores de la Industria petroleras en la cláusula 69 4) que al demandado se le retenía de sus salario cotizaciones que deben ser canceladas al seguro social, y como consecuencia de dicha retención exista un hecho punible 5) por concepto de preaviso 60 días y la cantidad de Bs.3.782.081,40 6) por concepto de antigüedad 60 días a razón de Bs. 63.034,67 y la cantidad de 3.782.081,40 7) por concepto de beneficio de utilidades la cantidad de Bs. 5.216.667,88 8) por concepto de vacaciones no pagadas 30 días a razón de Bs. 47.226,59, la cantidad de Bs. 1.416.797,70 y por concepto de ayuda vacacional l40 días a razón de Bs. 19.666,67 la cantidad de Bs. 786.666,80 9) que se le deba la cantidad de Bs. 8.145.806,04 por concepto de retardo en el pago oportuno, se le adicione la cantidad de Bs. 29.513,79 diarios hasta el pago definitivo, rechazo la estimación de la demanda por exagerada conforme al articulo 38 del Código de procedimiento Civil, la indexación . Por ultimo negó rechazo y contradijo que la Sociedad Mercantil Construcciones Petroleras y solidariamente las Sociedades Mercantiles CHEVRON C.A: y PDVSA deban la cantidad de Bs. 25.403.788,65

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Seguidamente y atención a los alegatos de las partes, este Juzgador deberá circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  2. La falta de cualidad e interés del actor para intentar y sostener la presente causa, alegada por la representación judicial de la empresa demandada alegada por la co-demandada CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY

  3. La falta de cualidad e interés de las demandadas para sostener la presente causa, alegada por las empresas co-demandadas. CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY y P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A.

  4. Determinar si el ciudadano NEUDO E.R.U., prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS que puedan configurar la existencia de una relación jurídico -laboral.-

  5. Verificar si la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERA (COPECA), realiza actividades inherentes o conexas con las de la empresa CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY y MARAVEN hoy P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A. y consecuencialmente determinar si las ultimas de las nombradas son solidarias o no con las acreencias laborales adquiridas por la co-demandada principal.

  6. Determinar si el actor es beneficiario de la aplicación del régimen del Contrato Colectivo Petrolero.

  7. La procedencia del reclamo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales

    DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    En atención de los límites de la controversia corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, de lo cual la Jurisprudencia patria establece lo siguiente en Sentencia Nro. 758, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., sobre la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, aplicando conforme a la regla tempos regit actum, según la cual los actos y relaciones de la vida se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización y cuyo espíritu fue recogido por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y distribución de la carga de la prueba, el cual señala que:

    …El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, dispone lo siguiente:…En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Las circunstancias como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar los alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral – presunción iuris tantum establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo –;segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlo como admitidos…

    Del análisis realizado al fondo de la contestación de la demanda, el Tribunal observa que el Tribunal observa que el apoderado judicial de la demandada CONSTRUCCIONES PRETROLERAS (COPECA) negó y rechazó expresamente que el ciudadano NEUDO E.R.U. haya prestado servicios laborales para ella en calidad de supervisor, bajo ninguna figura laboral, ahora bien el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sentencia de fecha 11-05-2004, caso J.R. CABRAL contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.); y en caso de que se compruebe que ciertamente el trabajador accionante prestaba servicios laborales para la Empresa demandada, resultando la improcedencia de la defensa de fondo aducida, se tendrán por admitidos automáticamente todos los conceptos y cantidades ordinarios reclamados por el ciudadano NEUDO E.R.U., en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a menos que la Empresa demuestre su pago liberatorio; por lo tanto corresponde al trabajador demandante probar que existió una presunción de la relación de trabajo, lo cual supone la existencia de la prestación de un servicio personal, remunerado y por cuanta ajena, dada la negativa de la demandada principal en reconocer la vinculación laboral, y de la misma forma corresponde al ex trabajador demandante demostrar que efectivamente prestó servicios laborales durante los sábados, domingos y las horas extras alegada, por tratarse de condiciones de trabajo que exceden de las legalmente establecidas; cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista, así como también negar las demás reclamaciones de forma pura y simple, en base al principio de la carga de la prueba en concordancia con el principio de la distribución del riesgo en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil respectivamente aplicable por remisión expresa del derogado articulo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y actual Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma esta que tiene en materia laboral especiales connotaciones derivadas principalmente del artículo 72 ejusdem., por lo que este Juzgador deberá analizar las probanzas existentes en autos para determinar la procedencia o no de los hechos alegados por las partes en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

    Con respecto a la empresa co-demandada CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY A., es de hacer notar que la misma alegó como punto previo la Falta de Cualidad e Interés, y negó cada una de las pretensiones de la parte demandante, alegando no ser su patrono, afirmando hechos nuevos y excepcionándose con ellos, invirtiendo la carga probatoria del actor al co-demandado solidario CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY. excepcionado, en consecuencia recae en cabeza de las co-demandada solidaria la carga de probar sus aseveraciones de hecho, al haber incorporado hechos nuevos a la presente controversia ASÍ SE DECLARA

    Igualmente, con respecto a la Empresa co-demandada solidaria MARAVEN hoy PDVSA PETROLEO, S.A., es de hacer notar que la misma alegó que no existe inherencia y conexidad entre ella y la empresa CONSTRUCCIONES PETROLERAS y la sociedad mercantil CHEVRON, y negó cada una de las pretensiones de la parte demandante, alegando no ser su patrono, afirmando hechos nuevos y excepcionándose con ellos, invirtiendo la carga probatoria del actor al co-demandado solidario PDVSA PETROLEO S,A. excepcionado, en consecuencia recae en cabeza de las co-demandada solidaria la carga de probar sus aseveraciones de hecho, al haber incorporado hechos nuevos a la presente controversia ASÍ SE DECLARA.

    DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS ADUCIDA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY.

    La Sociedad Mercantil CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY. adujó como punto previó para ser resuelto en la Sentencia Definitiva su falta de cualidad e intereses para ser demandada en éste proceso por los conceptos laborales de los cuales se dice acreedor el actor, sustentada en el hecho de que el ciudadano NEUDO E.R.U., no era su trabajador, por que no tiene relación laboral, ni comercial, no es contratante, ni beneficiaria de ninguna obra o servicio prestado por el demandante, en forma personal, bajo subordinación o dependencia y de forma remunerada, y por cuanto el referido ciudadano pueda demostrar los servicios personales a favor de Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERA C.A., ahora bien, con respecto a dicho alegato es de hacer notar que la misma se encuentra supeditada a la comprobación previa de que el NEUDO E.R.U. haya sido trabajador o no de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERA C.A., y que esta sea inherencia y/o conexa

    con la sociedad mercantil CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY por lo cual, considera necesario éste Juzgador descender a las actas del proceso a los fines de verificar dicha situación, para determinar si procede o no éste pedimento. ASÍ SE DECIDE

    Seguidamente procede, quien decide, a pronunciarse sobre la eficacia probatoria de las pruebas aportadas por las partes en el presente asunto:

    ANALISIS PROBATORIO

    PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  8. invoco el merito favorable que se desprende de las actas.

    En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos promovida por el ciudadano NEUDO E.R.U. quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBA DE EXHIBICION:

    Solicitó la parte demandante la exhibición en original de los siguientes documentos que fueron acompañados en copias fotostáticas tanto a Construcciones Petroleras y/a Chevrontexaco Global Tecchnology Services Company

  9. Recibos de pagos de los periodos comprendidos entre los días 01-11-2.000 al 15-11-2.000 y del 16-11-2.000 al 30-11-2.000. (Construcciones Petroleras )

  10. Comunicación emanada de la Sociedad mercantil Construcciones petroleras C.A. en fecha 07 de agosto de 2.000 (folios Nros. 716 y 717 ) (Construcciones Petroleras )

  11. Comunicación de fecha 07 de agosto del 2.000 (folio Nros 718 al 720) (Chevrontexaco Global Tecchnology Services Company )

    Al observar que se cumplieron todos los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil para la admisión y evacuación de las referida pruebas, y analizada la negativa del intimado de exhibir los documentos solicitados, fundamentando sus alegatos en el hecho de que los documentos señalados con los Nros. 2 y 3 fueron impugnados oportunamente por la representación judicial de la Empresa Co-demandada Chevrontexaco Global Technology Services Company En consecuencia, este Juzgador luego de un minuciosos estudio de las documentales en cuestión, determina que la naturaleza de las documentales traídas por el actor al presente asunto, fueron promovidas para fungir solo como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte, para que así proceda la exhibición de las originales de las copias en cuestión, por lo cual no es un medio de defensa, ni procedente que las mismas sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 429 y 444 ejusdem, en virtud de que las referidas copias no constituyen pruebas documentales en sí. En base a lo antes expuesto, es por lo que este Juzgador desecha el argumento de la contraparte con respecto a dichas documentales. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, visto que las documentales bajo análisis no fueron exhibidas en su oportunidad correspondiente, ni fueron traídas sus originales por la parte demandada, debe aplicarse la consecuencia jurídica contenida en el Tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se tiene como cierto el contenido de los documentos aportados en copias para la exhibición, y en consecuencia, quien decide, los valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose en cuanto al Nro 1 y 2 que el Ciudadano NEUDO E.R.U., percibía una remuneración por parte de CONSTRUCCIONES PETROLERAS, y por lo tanto era trabajador de la empresa COPECA, que trabajó para la obra Línea de Flujo para Pozos 1999-2000 contrato No.5047-0057 para CHEVRON, C.A., que comenzó el 07-08-2000. que se desempeñaba como Supervisor ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto al Nro. 3 Comunicación de fecha 07 de agosto del 2.000 (folio Nros 718 al 720) visto que las documentales bajo análisis no fueron exhibidas en su oportunidad correspondiente ni fueron traídas sus originales por la parte demandada, debe aplicarse la consecuencia jurídica contenida en el Tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se tiene como cierto el contenido de los documentos aportados en copias para la exhibición, y bien por contumacia o por manifestarlo no tenerlo en su poder, y de no constar en los autos prueba alguna que de por demostrado que los mismos no se encuentran en su poder en consecuencia, quien decide, los valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comunicación emanada de la sociedad mercantil CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICE, C.A, dirigido a la sociedad mercantil., CONSTRUCCIONES PETROLERAS, ( folios 718 al 720)., , deberá tenerse como exacto o ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los instrumentos; con la misma se un grupo de 21 trabajadores que interpusieron una reclamación laboral, C.A ante la inspectoria del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, pero por cuanto la misma no aporta nada para la solución de los hechos controvertidos, este Juzgador la desecha y no le da valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBA INSTRUMENTAL.

  12. Carnet original de identificación del Ciudadano Neudo E. Rincón urdaneta, titular de la cedula de identidad Nr0.1.642.205 constante de UN (01) folio útil y rielado en el presente asunto.

    Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a la instrumental bajo análisis se observa que la misma no fue impugnada ni rechazada de modo alguno por la representación judicial de la Empresa Construcciones Petroleras C.A. en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio pleno a los fines de demostrar que el ex trabajador accionante durante su prestación de servicios personales para la Empresa Construcciones Petroleras C.A. desempeñaba el cargo de Supervisor ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos A.R.S.O., A.E.G., OMADO E.A.B., L.G.A. y A.J.H.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Dicha prueba fue admitida en fecha 19-09-2.002 y comisionada para la evacuación de la misma al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Posteriormente, en fecha 11-11-2.002 fueron agregadas a las actas respectivas resultas del Despacho de Comisión proveniente del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIO MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Testimonial de los ciudadanos OMADO E.A.B., L.G.A. y A.J.H.C., Siendo los días y la horas señalados por el Tribunal comisionado, no compareció los testigos en mención ni la parte promovente de la prueba; por lo que se declaró desierto el acto, no teniendo este Sentenciador materia sobre la cual decidir. ASÍ SE DECIDE.

    Testimoniales de los Ciudadanos A.E.G.A. y A.R.S.O. se observa que presentan conocimientos amplios y exactos de los hechos interrogados, asimismo se observa que no incurrieron en contradicciones en relación con los hechos narrados y preguntados, fundamentado sus dichos con relación a las circunstancias constatadas, verificándose por consiguiente de las deposiciones en análisis que son testigos presénciales, hábiles para testificar, y el hecho de haber estado vinculados laboralmente con la empresa demandada construcciones petroleras, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, quien decide les otorga valoración plena, coadyuvando a determinar los hechos controvertidos originados en esta causa, en virtud de aportar datos claros y relevantes con los hechos neurálgicos determinados en este caso de marras, demostrando el hecho de que el ciudadano NEUDO E. RINCON trabajo para la empresa Construcciones Petroleras., realizando labores en las instalaciones de Chevron, ubicadas en Campo Boscan Estado Zulia, por lo cual dicho ciudadano se encontraba amparado por los benéficos económicos derivados de la Contratación Colectiva del sector Petrolero; así mismo que los días 12 o 13 de diciembre de 2.000 finalizo la relación de trabajo con la empresa Construcciones petroleras y el Ciudadano NEUDO E. RINCON se desempeñaba como Supervisor. ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto a la tacha del testigo A.S. propuesta por la codemandada Empresa Construcciones Petroleras C.A. conforme a lo establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, presentando como prueba de la presunta inhabilidad un acta transaccional celebrada entre ésta y el testigo. En dicha transacción laboral el referido testigo se compromete a no divulgar. Considera este juzgador lo primero que debemos considerar es el concepto de transacción según el diccionario ESPASA define como un contrato, mediante el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen termino a uno ya comenzado., de este concepto se desprende los elementos que lo caracterizan a) existencia de una relación controvertida,b) reciprocas concesiones, c)resuelto con armonía y d) intento de sustituir la relación controvertida. Es decir si se logro como en efecto se realizo la transacción en donde ambas partes realizaron concesiones de forma amistosa no puede sustraer a ningún particular del ámbito jurisdiccional inhabilitándolo para testificar, y sobre todo si fue de forma amistosa como quedo establecida del contrato de transacción, y ya que entre las causales de inhabilidad previstas en nuestra legislación no se tipifica este hecho como causal de inhabilidad, ni denota este hecho que el testigo tenga interés en las resultas del juicio, por consiguiente resulta improcedente la tacha del testigo. ASÍ SE DECIDE

    PRUEBAS CONSIGNADAS POR LAS EMPRESAS CONSTRUCCIONES PETROLERAS y PDVSA ANTES MARAVEN

  13. Invoco el merito favorable de las actas, al respecto este tribunal observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA EMPRESA CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICE C.A..

    Invoco el merito favorable de las actas, al respecto este tribunal observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos AIDOR MARTINEZ, S.N., J.B., A.L., M.P. y L.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Dicha prueba fue admitida en fecha 19-09-2.002 (folio Nro 723 al 725 ) y comisionada para la evacuación de la misma al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Posteriormente, en fecha 22-10-2.002 fueron agregadas a las actas respectivas resultas de Despacho de Comisión proveniente del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIO MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (folio Nro. 778).

    Testimonial de los ciudadanos AIDOR MARTINEZ, S.N., J.B., A.L., M.P. y L.R.,, Siendo los días y la horas señalados por el Tribunal comisionado, no comparecieron los testigos en mención ni la parte promovente de la prueba; por lo que se declaró desierto el acto, no teniendo este Sentenciador materia sobre la cual decidir. ASÍ SE DECIDE.

    1. PRUEBA INSTRUMENTAL:

  14. Ejemplar del Contrato Nr0 5047-0057 celebrado entre COPECA y CHEVRONTEXACO, de fecha 20-01-2.000 y rielado Nro 167 al 494 del presente asunto del análisis efectuado a la documental antes descrita se pudo constatar, que en fecha 23 de Septiembre de 2.002 el apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia impugna en su contenido y establece que el extrabajador nunca tuvo acceso al documento y además por que no participo en su firma. (Folio Nro735).

    El actor en su diligencia ataca de dos formas distintas al documento que se encuentra consignado en el expediente y que corre inserto al folio 735. Las dos formas de ataque son: a) “Impugno en su contenido el documento” y b) “...impugno nunca tuvo acceso y no participo en su firma”.

    Con respecto a esta forma de impugnación de pruebas, este Juzgador hace las siguientes consideraciones: La impugnación es el medio genérico que establece la Ley Adjetiva para atacar la prueba documental. Esta impugnación puede dividirse en tres, las cuales son a) la Tacha, ya sea de documento público o privado; b) el desconocimiento, en el instrumento privado; y c) la impugnación propiamente dicha.

    La Tacha, como medio de impugnación de un documento público o privado, tiene cabida cuando la parte a la que se opone el documento denuncia la falsedad del mismo, Ha sido una práctica constante de los abogados litigantes que cuando una parte opone a la otra un documento de carácter privado, impugnan dicho documento utilizando la fórmula “DESCONOZCO EL DOCUMENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA”, lo cual es erróneo; si se está desconociendo un documento en 1) su contenido y en 2) su firma, quiere decir que el documento es falso, por lo que el medio idóneo para atacar tal documento es evidentemente la Tacha Incidental. Claro está, a tenor de lo establecido en el artículo 1381 De Código Civil, puede tacharse de Falso un documento cuando se desprenda del mismo una falsedad en cuanto a la firma, pero el procedimiento y los efectos de la Tacha Incidental son distintos a los del desconocimiento.

    El desconocimiento de un instrumento privado versa solo en la firma de quien lo suscribe, a tenor de lo establecido en el artículo 1.365 Ibidem, y la forma de hacerlos valer en juicio es mediante la promoción de la prueba de cotejo.

    La impugnación propiamente dicha se efectúa sobre los demás documentos (copias simples, folletos, publicaciones, etc.) que sean producidos en juicio, siendo la forma idónea de hacerlos valer la consignación de su original en la oportunidad legal. Es de acotar que existen documentos públicos, tales como el documento PODER el cual puede Impugnarse, pero dicho ataque versa solo en la falta de capacidad del poderdante para otorgar el mismo, impugnación esta que se tramita por lo estipulado en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, se ha entendido que, cuando una de las partes, sea en la contestación de la demanda si el instrumento es presentado junto con el libelo de demanda, sea dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación del instrumento, desconoce un documento privado en su contenido y firma, está tachando de falso el documento, por lo que el procedimiento a seguir es el de la Tacha establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, debe proceder a formalizar la tacha el quinto (5to) día hábil, transcurrido como sea el anterior lapso, y de no hacerlo de esta forma, el documento adquiere plena validez con respecto al juicio.

    En el caso de autos, por cuanto no consta de autos que el actor haya formalizado la tacha, este Juzgador da pleno valor probatorio a la documental atacada. ASÍ SE DECLARA

    Con relación a éste medio de prueba es de hacer notar que la empresa CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY reconoció en su contestación de la demanda que la empresa Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS, bajo el contrato Nro. 5047-0057, realizaba operaciones de construcción sin embargo, observa este Juzgador, que los mismos no aportan nada para la solución de los hechos controvertidos, por lo que de conformidad con la sana crítica, establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los desecha y no les da valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

  15. Comunicación y sus anexos, emitida por Construcciones Petroleras, C.A. de fecha 26-01-2.000 Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a ésta instrumental, observa quien decide, que la parte demandante no atacó de modo alguno la documental en referencia, conservando en consecuencia todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose con la misma la empresa Construcciones Petroleras (COPECA) era la encargada de reclutar el personal para el arranque del contrato de línea de flujo 1999- 2000 contrato Nro.5047-0057 ASI SE DECIDE.

  16. Este tribunal considera pertinente hacer es análisis conjunto de las siguientes Instrumentales:

    a- Nota de minuta de reunión celebrada el día 15-12-2.000, constante de dos (2) folios útiles, Comunicación de fecha 20 de diciembre de 2.000 suscrita por el ing. S.L., Vice –Presidente de COPECA, constante de un (1) folio útil, Comunicación de fecha 21 de diciembre de 2.000, suscrita por el ing. S.L., Vice –Presidente de COPECA y Comunicación de fecha 22 de junio de 2.000 suscrita por el ing. S.L., Vice–Presidente de COPECA. Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éstas instrumentales, observa quien decide, que la parte demandante no atacó de modo alguno la documental en referencia, conservando en consecuencia todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose con la misma que la empresa Construcciones Petroleras es la responsable del pago en todo lo referente a de forma única y exclusiva de todos los gastos que puedan asociarse directa e indirectamente con su personal ASI SE DECIDE

    PRUEBA DE INFORME

  17. Conforme a lo dispuesto en el artículo 433 de código de procedimiento civil, solicitó la parte demandada se oficiara a PDVSA a fin de que informe la fecha de la suscripción del referido convenio de servicio de operaciones, y la fecha de inicio de las actividades de explotación y producción por parte de CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICIES COMPANY, en el area denominada Campo Boscan, anteriormente explotado por MARAVEN S.A., hoy PDVSA; petróleo y gas.. Del análisis realizado a las actas insertas en la presente causa, no se observa evacuación alguna de dichas pruebas, en consecuencia quien decide no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse ASÍ SE DECIDE.

  18. Conforme a lo dispuesto en el artículo 433 de código de procedimiento civil, solicitó la parte demandada se oficiara a la procuraduría General de la Republica a los fines que informe sobre la existencia en sus archivos del Convenio de servicio de Operación suscrito entre MARAVEN, S.A. filial de petroles de Venezuela, S.A. y CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICIES COMPANY y la fecha de suscripción y deposito del referido convenio. Se evidencia de las resultas de dicha probanza, la cual corre inserta del folio 981 al 982 del presente asunto, en virtud de la respuesta realizada por el organismo por cuanto la misma no aporta nada para la solución de los hechos controvertidos, este Juzgador la desecha y no le da valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE

  19. Conforme a lo dispuesto en el artículo 433 de código de procedimiento civil, solicitó la parte demandada se oficiara al Ministerio del trabajo, Agencia de empleo, en el estado Zulia requiriéndole copia de la solicitud de personal de fecha 12 de enero de 2.000, suscrita por construcciones petroleras con ocasión de los trabajos que realizaron para empresa CHEVRONTEXACO en virtud de la respuesta realizada por el organismo(Folio Nro 794 )por cuanto la misma no aporta nada para la solución de los hechos controvertidos, este Juzgador la desecha y no le da valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE

  20. Conforme a lo dispuesto en el artículo 433 de código de procedimiento civil, solicitó la parte demandada se oficiara a la Inspectoria del trabajo del estado Zulia requiriéndole copias de las transacciones laborales. Es de observar de las resultas de dichas probanza, la cual corre inserta en el folio Nro. 813 al 976 del presente asunto;; en éste sentido, tal y como se observa de las resultas incorporadas por la prueba informativa que antecede, se evidencia que efectivamente la empresa CHEVRON TECHNOLOGY SERVICES COMPANY en el mes de enero del 2.001, que celebro en el mes de enero del 2.000 contrato Nro. 50470057 para la construcción, tendido e instalación de línea de flujo en campo Boscan y que este culmino el 12 de diciembre del 2.000 circunstancias éstas que al amparo del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo coadyuvan a clarificar los hechos controvertidos determinados en el caso de marras. ASÍ SE DECIDE

  21. Conforme a lo dispuesto en el artículo 433 de código de procedimiento civil, solicitó la parte demandada se oficiara a PDVSA a fin de que informe la PDVSA, Petróleo y Gas, a los fines de que informe si el cargo de SUPERVISOR, esta incluido en la Nomina de Confianza y/o Nomina mayor de la Industria petrolera. No se observa evacuación alguna de dichas pruebas, en consecuencia quien decide no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse ASÍ SE DECIDE

  22. Conforme a lo dispuesto en el artículo 433 de código de procedimiento civil, solicitó la parte demandada se oficiara al Ministerio del Trabajo, Dirección General Sectorial del trabajo, Inspectoria nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo, requiriéndole copias de la Cláusula N° 3 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre PDVSA, FEDEPETROL, FETRAHIDRROCARBUROS, SINTRAIP y los delegados electos por los trabajadores, depositada por ante ese despacho el 21 de octubre de 2.000 y el anexo N° 1, LISTA DE PUESTOS DIARIOS TABULADOR ÚNICO NOMINA DIARIA, del referido convenio Colectivo del trabajo en éste sentido, tal y como se observa de las resultas incorporadas por la prueba informativa que antecede (folios Nro. 796 al 804 ) del presente asunto respectivamente; del análisis realizado a esta instrumental, es de hacer notar que la pacífica y reiterada jurisprudencia patria ha mantenido el criterio que estos documentos son normativos y que se asemejan a las leyes pero que sólo surten efecto entre los signatarios, por lo que no son objeto de prueba, solo se interpretan y se aplican, razón por la cual, quien decide, no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECLARA

    Valoradas como han sido las probanzas consignadas en las actas procesales, quien decide, vistos los alegatos y defensas interpuestas por las partes intervinientes en esta causa, así como los Informes que en la correspondiente oportunidad fueron consignados en fecha 10/12/2.007, procede en derecho a pronunciarse sobre el fondo controvertido originado en la presente causa

    PUNTO PREVIO

    FALTA DE CUALIDAD PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO ALEGADO POR LA EMPRESA CO-DEMANDADA CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICIES COMPANY

    Alegó la co-demandada CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICIES COMPANY. Que no tiene ni cualidad para sostener el presente juicio, por cuanto el demandante en su libelo de la demanda, declara que prestó servicios para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERA C.A no siendo su patrono directo, por lo que no tiene cualidad pasiva para sostener el presente proceso.

    Procede el Tribunal a evaluar y valorar las pruebas traídas a los autos, especialmente las que tengan relación con la posible falta de cualidad, planteada por la parte co-demandada CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICIES COMPANY S.A. Observa el Tribunal que de las actas, especialmente de la revisión realizada a la contestación a la demanda de la empresa co-demandada CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICIES COMPANY, ésta alegó que no tiene la cualidad que se le atribuye, ya que el actor no señala las circunstancias de hecho en virtud de las cuales se puede subsumir las funciones del trabajador con labores inherentes o conexas con la industria petrolera, pero admitió la existencia del contrato de servicio suscrito entre la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERA C.A y CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY identificado con el No. 09024600004648, con lo cual admitió la condición de contratista de la co-demandada, pero alegó que ella no puede conocer por no ser su patrono directo, si el actor efectivamente prestó servicios en la ejecución de dicho contrato, y si las obras que ejecutaba eran inherentes o conexas con las de la industria petrolera. El legislador ha establecido la responsabilidad solidaria a quienes utilizan los servicios de personas naturales o jurídicos, en lo concerniente al cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Ley Orgánica del Trabajo, lógicamente siempre que la obra contratadas sea inherente o conexa con la de la actividad a que se dedica la persona a quien presta el servicio (GUZMAN, RAFAEL A, 2.000). Entonces resulta imperativo para este juzgador reproducir las normas previstas en los artículos 55, 56 y 57de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y 23 de reglamento de la Ley sustantiva laboral, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Articulo 23 se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por este, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objetivo

    Se entenderá que la obra o servicio ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante cuando:

    1. Estuvieren íntimamente vinculados;

    2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de este ; y

    3. Revistieren carácter permanente.

    Parágrafo Único (presunción) Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para su contratante, en un volumen que constituyan su mayor fuente de lucro, se presumirá inherencia o conexos con la actividad propia de este, salvo prueba en contrario.

    Las normas up supra contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, iuris tantum , por lo que admiten prueba en contrario.

    Para que opere la presunción, en el caso concreto, debe existir la permanencia o continuidad del sub-contratista de las actas procesales se desprende que la obra comenzó el 20 de enero del 2.000 y culmino el 12 de diciembre del mismo año, otro elemento que establecen los artículos antes transcritos la concurrencia de trabajadores del sub-contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, esta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales, de los medios probatorios de autos no es posible determinar cual es la actividad desplegada por la empresa demandada principal de tal manera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad y por ende de la responsabilidad solidaria de la co-demandada CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICIES, y como consecuencia de lo antes expuesto se establece que es procedente la defensa de fondo alegada por la empresa CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES referente a la falta de cualidad ASI SE DECIDE

    Concordante con lo antes expuesto, al no poseer la cualidad la empresa CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES, se declara con lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. y, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda propuesta en solidaridad en contra de las referidas empresas. ASÍ SE DECIDE.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Seguidamente éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia procede en derecho a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizado en la parte narrativa de ésta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba, el principio de realidad de los hechos y la sana critica; verificando ésta Instancia Judicial que la Empresa Construcciones Petroleras C.A. negó y rechazo la relación de trabajo, en forma contundente que la relación de trabajo aducida por el ciudadano NEUDO E.R.U.; debiéndose señalar que en toda relación a la que se le pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzosamente evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador para con otro a quien calificamos como patrono, bajo esta óptica, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, y solo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, dada la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral por la inexistencia de alguno de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, pero en todo caso corresponde al supuesto patrono demostrar que en dichos servicios personales no se encuentran presentes ningunos de los elementos restantes que configuren la existencia de una relación jurídica laboral, a saber: remuneración y subordinación, que desvirtué la presunción de laboralidad antes mencionadas.

    En relación con la carga de la prueba de los caracteres de la relación de trabajo, basta, pues, como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo (R.C. -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael A.G. -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo - Tomo I pág. 337); por lo que probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación.

    En este orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

    En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba

    De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social de fecha: 11-05-2004).

    En este sentido de lo expuesto en la cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la presunción de existencia del contrato de trabajo; requisitos estos que se encuentran relacionados directamente con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales expresan lo siguiente:

    Artículo 39 L.O.T.: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada

    Artículo 67 L.O.T.: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide pudo verificar del análisis efectuado al arsenal probatorio consignado en la presente causa, el cual no fue objeto de ningún tipo de ataque para restarle su valor probatorio, en los cuales debemos destacar los recibos de pagos, el carné de identificación y en especial de las testimoniales juradas de los ciudadanos A.E.G.A. y A.R.S.O., en concordancia con lo establecido en el libelo de demanda que el Ciudadano NEUDO E.R.U., percibía una remuneración por parte de Construcciones petroleras, y por lo tanto era trabajador de la empresa COPECA, que trabajó para la obra Línea de Flujo para Pozos 1999-2000 contrato No.5047-0057 para CHEVRON, C.A., que comenzó el 15/01/2000. que se desempeñaba como Supervisor, por lo tanto este jurisdicente verificar del acervo probatorio traído a las actas en relación directa con la actividad realizada por la accionante, que si se encuentran presente los restantes elementos propios que definen la relación de trabajo, es decir, la prestación de servicios se ejecutó por cuenta ajena en dependencia y de manera remunerada, es decir queda plenamente comprobado que el Ciudadano NEUDO E.R.U. presto servicio de naturaleza laboral para la empresa Construcciones Petroleras ASI SE DECIDE.

    Seguidamente, éste Juzgado de Instancia pudo verificar de los alegatos expuestos en la presente causa que la sociedad mercantil Construcciones petroleras, los cuales quedaron plenamente comprobados la relación de trabajo por el demandante y negó y rechazó por su parte que los servicios laborales del ciudadano NEUDO E.R.U. hayan sido prestados bajo el cargo de supervisor,; por lo que correspondía a la Empresa co-demandada accionada la carga de traer al proceso los elementos probatorios idóneos capaces de demostrar el cargo nominal del trabajador accionante, ya que a partir de dicha categorización es que se procederá a verificar la procedencia en derecho del régimen contractual de la Industria Petrolera, tomando en consideración por su puesto la naturaleza de las funciones y actividades ejecutadas durante la relación de trabajo bajo análisis; así pues, éste Juzgador luego del recorrido y análisis minucioso efectuado al cúmulo de pruebas rielado en la presente causa, en especial de las pruebas instrumentales, las testimoniales, adminiculadas con las propia declaración del demandante en su libelo y que fueran valoradas conforme al principio de la sana crítica y la comunidad de la prueba prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudo constatar en el caso de marras, el ciudadano NEUDO E.R.U. prestó servicios laborales para Construcciones Petroleras C.A,. en calidad de Supervisor determinado. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, con relación a la pretensión traída a las actas por el trabajador accionante, referido a la aplicabilidad de los beneficios económicos previstos en la Convención Colectiva Petrolera, es de hacer notar que la Empresa Construcciones petroleras, C.A. negó y rechazó expresamente la aplicación de dicho instrumento normativo, asumiendo su riesgo en el presente Juicio al excepcionarse de la pretensión traída en las actas por el reclamante, arrogándose la carga probatoria de su excepción, de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva laboral; ahora bien, del análisis realizado al presente asunto, éste Tribunal de Juicio debe verificar, la condición del trabajador demandante esencialmente en determinar las funciones dentro del cargo de Supervisor que desempeñaba el actor, con el fin de constatar si se puede incluir al trabajador actor ciudadano NEUDO E.R.U. dentro de la categoría de empleado de nomina mayor (de dirección o de confianza), ya que ésta categorización sería en definitiva lo que permitiría concluir, si el actor le era extensible la aplicación de la convención colectiva del trabajo del sector petrolero (Hernández vs. F.W.C.C y PDVSA, 13-11-2001, Sent. 294).

    En tal sentido, resulta necesario visualizar previamente el contenido de la norma contenida en la Convención Colectiva Petrolera en su cláusula Nro. 03, referida los trabajadores cubiertos por el régimen petrolero, con el fin de dilucidar el presente caso de marra, el cual textualmente expresa lo siguiente:

    Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47,50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención. No obstante esta excepción, los trabajadores de la Nómina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagra la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido no podrán ser impedidos, si esa fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del Sindicato Petrolero en la región donde efectúan sus labores

    (subrayados y negrillas del tribunal)

    Del análisis realizado a la norma transcrita ut-supra, es de observar que la misma excluye dentro de su campo de aplicación a los trabajadores de nomina mayor, es decir, para aquellos trabajadores cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmados en una básica filosofía general cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva y que desempeñen los puestos de trabajo contemplado en el artículo 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la noción del empleado de confianza se define como una categoría especial de trabajadores que por su intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus planes de producción, se encuentran de tal manera ligados a la figura de empleador o patrono, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento

    Así mismo, para una mayor inteligencia del caso sometido a consideración, es necesario éste Juzgador visualizar lo dispuesto en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 42 L.O.T.: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

    Artículo 45 L.O.T.: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    Tal como se desprende de las disposiciones arriba transcritas, los llamados trabajadores de dirección o “empleados de dirección”, como los denomina nuestra Ley, pertenecen a una categoría especial de trabajadores que por su intervención decisiva en el resultado económico de la Empresa o en el cumplimiento de sus planes de producción, se encuentran de tal manera ligados a la figura de empleador o patrono, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento.

    Así mismo, la noción de “empleado de dirección” es únicamente aplicable a los altos ejecutivos o gerentes de la empresa que participan en la toma de lo que se conoce como “grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal; en la representación de la Empresa y en la realización de actos de disposición sobre su patrimonio.

    Igualmente existe la categoría de “trabajador de confianza” que la nueva Ley define como aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores. El Dr. R.C. ha afirmado, que en principio, todos los empleados de una empresa o explotación, son de confianza, desde el momento en que ha sido contratado y son mantenidos por el empleador en la prestación de los servicios, y por o tros doctrinarios señalan que la causa fundamental de terminación del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador, más allá de la conducta del trabajador, es precisamente la perdida de ese vinculo o relación de confianza.

    A diferencia del caso de los empleados de dirección si podemos encontrar Obreros que puedan se calificados como trabajadores de confianza, aún cuando no sea una figura muy frecuente, como seria el caso de los capataces. Otro aspecto muy importante es que los trabajadores de confianza si se encuentran protegidos por la estabilidad contemplada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, más no así los empleados de dirección.

    En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

    Es importante destacar en las normas relativas al sujeto “trabajador”, la incorporación de uno de los principios más importantes para la determinación real del cargo de un trabajador, como lo es el de la primacía de la realidad sobre la formalidad, según el cual la calificación de un cargo como de dirección, de confianza, de inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono

    Ahora bien en el caso bajo estudio, éste Juzgado de Instancia verificó de las pruebas instrumentales rieladas en la presente causa que el ciudadano NEUDO E.R.U. prestó servicios laborales para la sociedad mercantil Construcciones Petroleras C.A. en calidad de Supervisor, por lo cual en principio el mismo puede ser considerado como “Trabajador de Dirección y/o de Confianza”, a tenor de lo dispuesto en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante, a pesar de ello, la condición de trabajador de dirección o de confianza no depende del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono, ya que dicha condición se determina a través de la naturaleza real de los servicios prestados; por lo cual éste Juzgador, del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las actas procesales y verificadas como han sido las probanzas consignadas por las partes que conforman el presente asunto, en virtud del principio de distribución del riego probatorio y de inversión de la carga de la prueba; que su ingreso y su condición de Supervisor como quedo establecido se encuentran por encima de un Obrero ordinario; funciones éstas que no son asimilables en idéntica forma a las funciones de cargos que se encuentran especificado en el anexo 1 Lista de Puestos Diario-Tabulador Único de Nomina Diaria de la Convención Colectiva Petrolera, y al constatarse de los propios dichos expuestos por las actora en su libelo, que ciertamente la labor desempeñada por el trabajador demandante se encuentra en una categoría especial de trabajadores que por la labor desempeñada, y las funciones inherentes con el cargo, son distintas a la de los trabajadores ordinarios de la industria Petrolera lo cual lo sitúan dentro de los trabajadores que se encuentran establecidos en el articulo 45 de la ley Orgánica del Trabajo calificados como trabajador de dirección, así mismo, se desprende de actas (Recibos de Pago) la aplicación de ciertas condiciones beneficiosas de las cuales una de ellas (la más evidente) es el salario básico de Bs. 569.718,43 devengado para el momento de la terminación laboral, que superan considerablemente los salarios básicos establecidos en la propia Convención Colectiva de Trabajo del sector petrolero, sin mencionar que los mismos no se comportan con los aumentos que otorga dicho instrumento contractual, el cual concede aumentos salariales a los trabajadores amparados por dicho cuerpo normativo, en un periodo bianual. De igual forma, otro beneficio que superaba con crece a los beneficios amparados una Ayuda Especial de Ciudad, adicionales al salario básico, los cuales eran percibidos en forma regular y permanente por el demandante, e ingresaban al patrimonio de dicho trabajador lo cual constituyen percepciones salariales estas que superaban a todas luces los salarios establecidos en la propia Convención Colectiva del Sector Petrolero. Tales beneficios permiten concluir que el ciudadano NEUDO E.R.U. mientras mantuvo relación laboral con la demandada obtuvo beneficios por encima de percibidos por los obreros o nomina diaria que se encuentran registrados el anexo 1 de Lista de Puestos Diario-Tabulador Único de Nomina Diaria de la Convención Colectiva Petrolera, en este sentido para mayor abundamiento, quien decide, se permite destacar que por el hecho de que el trabajador actor haya prestado sus servicios personales en las instalaciones petroleras propiedad de CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICIES no significa que el ser merecedor del beneficios contractual in comento, ya que dentro del contenido de la Convención ut-supra, se puede verificar, que en su disposiciones se excluye a ciertos trabajadores, en los cuales se encuentran los de dirección de confianza y/o de vigilancia, en interpretación de lo establecido en la cláusula Nro. 03 de la Convención Colectiva Petrolera, ya que de una simple lectura se puede colegir que la norma petrolera no hace distingo de quienes son trabajadores petroleros, ya que en el argot petrolero todos forman parte y se distinguen dentro de los que son denominados trabajadores petrolero o trabajadores de la industria petrolera, evidentemente, la letra de la cláusula tercera de dicho cuerpo contractual los distinguen (trabajadores) no por que no sean trabajadores petroleros, si no por el contrario, es dada a que los beneficios y condiciones de ciertos trabajadores se encuentran por encima y superan cuantitativamente los beneficios que otorga dicha convención, no resultando equitativo asimilar a todos los trabajadores como beneficiario de la Convención Colectiva Petrolero. por otra parte y que no es la razón principal por la cual se desestima la pretensión, de actas no se evidencia que el actor (el cual estuvo bajo régimen ordinario durante toda la relación laboral) presentaré su reclamo por inconformidad ante la operadora estatal petrolera MARAVEN hoy (PDVSA) en v.d.m. legal aplicable vía de reclamo establecida en la propia convención, en consecuencia, considera ésta Instancia Judicial, que el trabajador demandante ciudadano NEUDO E.R.U., no es acreedor de los beneficios que se encuentran establecidos en la Convención Colectiva Petrolera por ser un trabajador de Nómina Mayor dentro de la Empresa Construcciones Petroleras C.A., en virtud de los beneficios laborales percibió durante su relación de trabajo, concluyéndose que el régimen aplicable en la relación laboral que lo unió con la Empresa Construcciones petroleras es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual resultan improcedentes los conceptos y cantidades reclamados en base a la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera (Antigüedad Legal, Adicional, Contractual, y Cumplimiento de las Cláusula Nro. 65 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera). ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, del análisis realizado al escrito de contestación presentado por la Empresa co-demandada principal, se desprende que la misma rechazó y negó expresamente los salarios básico, normal e integral aducidos por el ciudadano NEUDO E.R.U. , así como también los conceptos y alícuotas que los integran, siendo necesario destacar que la procedencia de los salarios normal e integral se encontraba supeditado directamente a la determinación previa del régimen laboral aplicable a la relación de trabajo que existió entre el ciudadano NEUDO E.R.U. , RIVAS y la sociedad mercantil Construcciones Petroleras C.A., ya que, conforme a los alegatos expuestos por el trabajador accionante, al mismo le fueron dejados de cancelar ciertas percepciones de carácter salarial establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera que deben ser tomados en cuenta para la determinación de sus salarios normal e integral; verificándose por otra parte que correspondía a la Empresa co-demandada principal la carga de demostrar en forma fehaciente los últimos salarios (básico, normal e integral) devengados por el trabajador actor por haberlos negado y rechazado y por haber asumido una aptitud dinámica con la que pretendió enervar la pretensión del ex trabajador hoy accionante. Así pues, del registro y recorrido efectuado a los medios de prueba consignados por las partes durante la secuela probatoria, y en especial a los recibos de pagos del caso de marras, y que fuera valorada como plena prueba, y al haber resultado improcedente la aplicación del instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera Nacional, por disponerlo así la Cláusula Nro. 03, por vía de consecuencia resulta improcedente el salario integral de Bs. 63.034.69; correspondiéndole a éste Juzgado de Juicio la inalterable misión de verificar los verdaderos salarios integrales devengados por el ciudadano NEUDO E.R.U. , para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, tomando en consideración los salarios básicos y demás remuneraciones que se desprenden de los Recibos de Pago valorados en la presente causa y las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyas operaciones aritméticas serán detalladas suficientemente en la presente motiva. ASÍ SE DECIDE.-

    De igual manera, del libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones se desprende el reclamo formulado en base al cobro de Preaviso de conformidad con la cláusula 09 del contrato Petrolero, pero en análisis anterior se determino que el régimen aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo por lo tanto esta establece en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, entendido como el anuncio anticipado que uno de los sujetos de la relación de trabajo hace al otro, de su voluntad de poner fin a dicha relación, en otros términos, mediante el preaviso, la parte interesada pone plazo fijo al momento de terminación de una relación de trabajo pactada por tiempo indefinido; como obligación del patrono, el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor es únicamente aplicable a los trabajadores privados de estabilidad relativa; en consecuencia, al constatarse que el ciudadano NEUDO E.R.U. , era un Empleado de Confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 42 Ejusdem, el mismo resulta acreedor del Preaviso por el reclamado, conforme a lo establecido en el artículo 104 del mismo texto legal, y tomando en consideración el último salario básico devengado por la actor; toda vez que la Empresa Demandada principal Construcciones Petroleras no demostraron su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto el reclamo de antigüedad acumulada, es de hacer notar que se trata de esa situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la Empresa demandada Construcciones Petroleras dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, no se desprende algún elemento de convicción que demuestren el pago liberatorio del concepto bajo análisis, por lo que se debe declarar la procedencia del concepto bajo análisis, tomando en cuenta los salarios básicos realmente devengados por el trabajador actor en cada mes efectivamente laborado, adicionando a dichos salarios las respectivas alícuotas de bono vacaciones y utilidades que forman parte del salario integral conforme a lo señalado en los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyas operaciones aritméticas serán expresamente detalladas en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, el ex trabajador accionante demando el pago de las Utilidades Vencidas correspondientes al periodo 2.000, ya que, a su decir nunca le fueron cancelados en su oportunidad debida; observándose que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el derecho a percibir utilidades a los trabajadores de las Empresas que persiguen un fin económico determinado, y en virtud de que la parte demandada posee dentro de su razón social la realización de actividades de licito comercio que le procuren algún provecho económico, la misma estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada; y al haber sido negada la relación de trabajo del ciudadano NEUDO E.R.U., y probada como ha sido la misma, le correspondía a la demandada principal la carga de demostrar en juicio que cancelaron en su debida oportunidad los conceptos bajo análisis, lo cual no fue debidamente comprobado por las Empresas CONSTRUCCIONES PETROLERAS, por lo que consecuencialmente éste Juzgador de Instancia debe tener por cierto que al ciudadano NEUDO E.R.U. no se le cancelaron las sumas correspondientes a las Utilidades de periodo en que prestó servicios laborales para su ex patrono; razón por la cual éste Juzgador declara su procedencia en derecho a razón de 5 días por cada mes trabajado es decir 55 días (limite medio establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, como limite mínimo, el equivalente al salario de quince días(15) y como limite máximo el equivalente al salario de cuatro (4))), pero recalculado conforme al último salario normal devengado por el ciudadano NEUDO E.R.U., ya que es criterio ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando los conceptos generados durante el transcurso de la relación laboral no son cancelados en su debida oportunidad legal, serán cancelados al momento de culminación de la relación de trabajo con base al último salario normal, y cuyos cálculos serán expresamente detallados con posterioridad en la presente motiva; resultando improcedente los conceptos demandados en base al cobro de utilidades sobre vacaciones y bono vacacional vencido, por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo, solo consagra el pago de utilidades sobre un determinado numero de día generados anualmente, y no sobre el resto de los conceptos generados durante la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Así mismo, el ex- trabajador accionante reclama dentro de su petitum el pago de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, cuyo pago liberatorio debía ser acreditado en actas por la Empresa co-demandada, lo cual no fue verificado en autos; al respecto, nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido injustificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó, es por lo que quien decide declara la procedencia en derecho de éste concepto conforme a lo preceptuado en lo artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con base al tiempo total laborado en el último año de servicios. ASÍ SE DECIDE.-

    En éste orden de ideas, tal y como se desprende del libelo de demanda consignado por el ciudadano NEUDO E.R.U., el mismo reclama el pago de ciertos conceptos extraordinarios o exorbitantes tales como horas extra en un total de 404 horas extraordinarias, los cuales rebasan las condiciones normales de trabajo establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que corresponde a éste Juzgador de Instancia determinar si ciertamente el trabajador accionante prestaba servicios laborales para las Empresa demandada en exceso de su horario de trabajo, a los fines de determinar la procedencia en derecho de los referidos conceptos especiales reclamados; resultando obligatoria para éste Sentenciador de Instancia indicar que cuando el trabajador reclame conceptos que exceden de los limites normales o reclamen conceptos exorbitantes a los legales, y la Empresa niegue y rechace su procedencia sin aducir algún hecho nuevo (hecho negativo absoluto); tal y como se observa del escrito de litis contestación consignado por la Empresa Construcciones Petroleras , le correspondía al ex trabajador accionante la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de sustentar la procedencia de los conceptos extraordinarios reclamados, todo de conformidad con la pacífica y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras la Sentencia Nro. 0722 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-07-05, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. en caso G.E. SALAS contra JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, S.A., la cual éste sentenciador hace suya y aplica el presente caso por orden expresa del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que en su parte motiva establece:

    “…, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    Asimismo, esta Sala añadió a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en sentencia Nro. 444 de fecha 10 de julio del año 2003, con ponencia de quien suscribe el presente fallo lo siguiente:

    …en atención a los criterios emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenia otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expreso “ que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo”, alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas…” (Negritas y subrayado de éste Tribunal).

    Dicho criterio ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, destacándose entre ellas la Sentencia Nro. 1.096 de fecha 04-08-05, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. en caso J.N. VEGAS contra UNIBANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, que disponer lo siguiente:

    Ha establecido la Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no ésta obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o de procedencia.

    En dichos supuestos para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones en exceso o especiales

    (Negrita y Subrayado de éste Tribunal).

    Ahora bien, del recorrido y análisis efectuado a los medios de pruebas promovidos y evacuados, quien decide, accionante cumplía una jornada en algunos periodos cortos trabajo de lunes a domingos, no obstante, tales circunstancias no resultan suficientes para determinar en forma fidedigna que el ciudadano NEUDO E.R.U., haya prestado servicios laborales para sus ex patrono durante periodos fuera de su horario de trabajo normal; lo cual debía ser acreditado en actas por la demandante a través de un medio idóneo previsto por nuestro legislador laborar, en virtud de la naturaleza extraordinaria de los conceptos demandados; y al haberse descendido a las actas del proceso, quien decide, no pudo constatar la existencia de algún elemento de convicción capaz de producir certeza real sobre la procedencia de los conceptos extraordinarios demandado, por lo que debe éste Tribunal de Instancia declarar la improcedencia de en derecho de AS Horas extra trabajadas y no canceladas. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos reclamados por ciudadano NEUDO E.R.U. de la siguiente manera:

    Fecha de Ingreso: 15 de Enero de 2.000 (15-01-2000)

    Fecha de Egreso: 12 de Diciembre de 2.000 (12-12-2000)

    Tiempo de servicio: Once (11) meses y dos (02) días

    Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo (Excluido de los beneficios económicos de la Contratación Colectiva Petrolera de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Nro. 03 de dicho instrumento contractual)

    SALARIO BÁSICO DIARIO: *Bs. 7.333,33 (Bs. 220.000,00/30, Comprobante pago del presente asunto)

    SALARIO NORMAL DIARIO: *Bs. 18.990.6 (Bs. 569.718,43/30 Comprobante pago del presente asunto).

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 6.41 días X Bs. 18.990.6 = Bs. 121.729,74 / 11 meses = Bs. 11.066,34 / 30 días = Bs. 368,87

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 13.75 días X Bs. 18.990.6 = Bs. 261.120,75 / 11 meses = Bs. 23.738,25 / 30 días = Bs. 791,27

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 20.150,74 (Salario normal Bs. 18.990.6 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 368,87 + Alícuota de Utilidades Bs. 791,27)

    *Durante dicho periodo no se pudo constatar los salarios devengados en cada mes de acumulamiento, razón por la cual se tomaron como salarios referenciales los contenidos en el Comprobante de pago Rielado en el Presente asunto

    .- ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 40 días (5 días por cada mes, computados a partir del TERCER mes de servicios ininterrumpidos), multiplicados por el salario integral de Bs. 20.150,74 = Bs. 806.029,6.

    TOTAL: Bs. 806.029,6

    - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Al no haber desvirtuado la Empresa demandada el despido injustificado aducido por el ciudadano NEUDO E.R.U., y al no haber sido demostrado fehacientemente que el mismo haya renunciado a su puesto de trabajo, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 30 días de salario multiplicados por el salario integral de Bs. 20.150,74 para un monto total de Bs. 604.522,20.

    - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Al no haber desvirtuado la Empresa demandada el despido injustificado aducido por el ciudadano NEUDO E.R.U., y al no haber sido demostrado fehacientemente que el mismo haya renunciado a su puesto de trabajo, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 30 días de salario multiplicados por el salario integral de Bs. 20.150,74 = Bs. 604.522,20

    - VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 13.75 días (15 días / 12 meses = 1.25 días X 11 meses = 13.75 días) calculados por el salario normal de Bs. 18.990.6; para un monto total de Bs. 261.120,75.

    - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 6.41 días (07 días / 12 meses = 0.58 días X 11 meses = 6.41 días) calculados por el salario básico de Bs. 7.333,33; para un monto total de Bs. 47.055,55.

    - UTILIDADES FRACCIONADAS: En atención a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 174 de las Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador accionante le corresponden 55 días de salario (60 días / 12 meses = 5 días X 11 limite medio, meses completos) multiplicados por el salario normal de Bs. 7.333,33; que se traducen en la suma de Bs. 403.333,15

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.726.583,40) que deberá cancelar la sociedad mercantil Construcciones Petroleras, C.A. al ciudadano NEUDO E.R.U. por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

    A los fines de satisfacer el carácter Informativo, así como de cumplir con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, a partir del primero (01) de octubre de 2007, se muestre, oferta, exhibe o expone a la vista del público la nueva denominación en cuanto a los precios de los bienes y servicios, haciendo uso de habladores, tarifarios, material publicitario informativo u otro instrumento que cumpla la función de familiarizar a la colectividad con la nueva denominación monetaria. Quien decide establece que el anterior monto global reflejado en bolívares, con la nueva denominación de Bolívares fuertes se identificaría de la siguiente forma: Bs.F 2.726,58 ASÍ SE DECIDE

    En consecuencia, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde en derecho los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 Literal C) de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS ( Bs. 2.726.583,40 ) igualmente se ordena la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, que debe aplicarse a esta decisión, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, desde el decreto de ejecución, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la Sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, según sentencia dictada por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 16-03-2.006, caso J.C.A.C.F.V.D. VALLE S.R.L.., Finalmente, en cuanto a la indexación, de conformidad con la sentencia No. 630 de fecha 16 de junio de 2.005 al tratarse la presente causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por esta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada. Al respecto, se ha dicho que la indexación ocurre desde el momento de la admisión de la demanda, es decir, desde 27 SEPTIEMBRE DE 2.001 hasta que la sentencia quede firme, excluyendo del mismo modo el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, los montos por dichos conceptos se determinaran mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el Banco Central de Venezuela, la cual se debe practicar considerando:

  23. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

  24. El perito, a los fines del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, ajustará su dictamen a los índices de la tasa de intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, letra c) remitidos por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los salario integrales correspondientes a cada período de acumulamiento y que han sido plenamente detallados en la presente decisión, desde la fecha del inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de finalización en los términos previsto en el artículo 108 de la norma ut-supra.

  25. A los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la Sentencia, hasta su materialización.

    Así mismo se condena al pago de los intereses de mora sobre el monto condenado a pagar por la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal, en el periodo comprendido desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es decir, el 15 de Diciembre de 2.000 hasta la fecha de la ejecución del fallo, calculados conforme a lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    El ex-trabajador reclama que la demandada no depositaba las cantidades que retenía por concepto de Política Habitacional y pago del Seguro Social Obligatorio, ocasionándole un daño por la no obtención de un crédito y el no pago del beneficio del paro forzoso. Observa este sentenciador que el accionante no trajo a los autos prueba alguna de que no fueran depositadas las referidas cantidades, aunado al hecho que tampoco probó el daño que le imputa a la patronal, en este mismo sentido la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado DR. O.M.D. de fecha 10 de Abril de 2.003 sentencia Nro. 242 estableció entre otras cosas que cuando el patrono no cumpla con su obligación de inscribir y cotizar al ahorro habitacional y el pago al Seguro Social Obligatorio, es el propio trabajador que puede acudir a la sede administrativa de los entes antes mencionados y formalizar la denuncia y es el ente el que debe reclamar al patrono los aportes realizados por el trabajador denunciante, por los argumentos doctrinarios jurisprudenciales considera quien decide improcedente dicho reclamo ASÍ SE DECIDE

    Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano NEUDO E.R.U. en contra de la Empresa CONSTRUCCIONES PETROLERAS. y sin lugar contra las sociedades mercantiles CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES y P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, S.A por lo tanto se condena a pagar solo a la empresa Co-demandada CONSTRUCCIONES PETROLERAS por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS ( Bs. 2.726.583,40 ), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos anteriormente este JUZGADO QUINTO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano NEUDO E.R.U., titular de la cédula de identidad número: V-1.642.205 en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS ambos suficientemente identificados y representados en los autos, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales

SEGUNDO

Se ordena a la empresa CONSTRUCCIONES PETROLERAS a pagarle al demandante la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS ( Bs. 2.726.583,40 ), por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales, en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este tribunal por concepto de cobro de prestaciones sociales, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo definitivo.

CUARTO: Se acuerdan los intereses sobre prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos expresados en el presente fallo.

QUINTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS ( Bs. 2.726.583,40 ), a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión.

SEXTO

En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SÉPTIMO No se condena en costas, a la empresa demandada CONSTRUCCIONES PETROLERAS por no haber resultado totalmente vencida.

OCTAVO

SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano NEUDO E.R.U. en contra de la Empresas CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES, y P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, S.A por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por haber prosperado la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad e intereses.

NOVENO

No se impone en costas al demandante por haber aducido que devengaba menos de TRES (03) salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto al punto octavo.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA., Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007).

AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

________________________

M.G.,

La Secretaria,

________________

M.A.N.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Publico del Circuito Laboral, y siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 141-2007.

La Secretaria,

_________________

M.A.N.

MAG/

ASUNTO 13.2862

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