Decisión nº PJ0082015000053 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteYanibel López Rada
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO : AF48-U-2001-000050

EXP Nº: 1581

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA: PJ0082015000053

Recurso Contencioso Tributario

Se inicia el presente proceso contencioso tributario, con la recepción del recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 6 de marzo de 2001, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor para esa fecha) por el abogado A.R.V.V., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.245.583, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 6.370, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SOCIEDAD DE CONTRUCCIONES SOMOR, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 2 de marzo de 1978, bajo el Nº 2.188, Tomo 26, siendo su ultima modificación el 11 de marzo de 1998, bajo el Nº 18 Tomo A Nº 16, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-09506099-3, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº GRTI-RG-DSA-01 de fecha 22 de enero de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servició Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), mediante la cual se confirma el contenido de las Actas de Retenciones Nros. GRTI/RG/DF-474, GRTI/RG/DF -612, GRTI/RG/DF -613 y GRTI/RG/DF -614 de fecha 16 de diciembre de 1999 y 23 de agosto de 2000, respectivamente.

Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2001, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario asigno el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior quien lo recibió en esa misma fecha.

Posteriormente, mediante auto de fecha 13 de marzo de 2001, se le dio entrada al Recurso interpuesto y se libraron las notificaciones legales correspondientes.

En fecha 21 de octubre de 2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el referido recurso contencioso tributario.

En fecha 19 de diciembre de 2003, este Tribunal mediante auto declaró vencimiento del lapso probatorio y comenzó a correr el lapso para la presentación de los Informes.

En fecha 6 de febrero de 2004, el ciudadano P.J.P.C., titular de la cedula de identidad Nº V-6496.163, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 38.540, en su carácter de representante del Fisco Nacional presentó escrito de informes, constante de ocho (08) folios útiles y un (1) anexo.

En fecha 6 de febrero de 2004, se deja constancia mediante auto que concluye la vista en la presente causa.

Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012, la ciudadana Dra. D.G.A., Jueza titular del este Tribunal se aboca al conocimiento del presente asunto y ordena notificar por medio de cartel a la contribuyente “SOCIEDAD DE CONSTRUCCIONES SOMOR C.A.”.

El día 27 de septiembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la contribuyente para que informara en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de su notificación, si conserva su interés en que se dicte sentencia en la presente causa; por lo que en la misma fecha se libró comisión al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

En fecha 03 de marzo de 2015 se recibieron las resultas de la comisión sin cumplir, provenientes del Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

En fecha 4 de marzo de 2015, se dicta auto mediante el cual la Abogada Yanibel L.R., Jueza Temporal de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incursa en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En fecha 4 de marzo de 2015, se dicta auto mediante el cual este Tribunal ordenó notificar a la contribuyente por medio de cartel, conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para que se diera por notificada del auto de fecha 27 de septiembre de 2013.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de emitir el pronunciamiento de fondo en el presente asunto, quien sentencia observa que desde el día 6 de febrero de 2004, la referida causa se encuentra en etapa de sentencia, no constando en autos, desde esa fecha, ninguna actuación procesal de la recurrente SOCIEDAD DE CONTRUCCIONES SOMOR, C.A., para darle impulso al presente asunto, lo cual denota una absoluta inactividad procesal, en consecuencia esta Juzgadora considera necesario analizar si se han verificado los extremos legales para declarar la pérdida del interés procesal en el presente asunto y en tal sentido observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:

“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia. No obstante, se advierte que dicha pérdida de interés debe ser verificada antes de que proceda la extinción de la acción, razón por la cual, resulta imperativo notificar al recurrente concediéndole un lapso prudencial para que manifieste su interés o no en que se sustancie y decida su causa, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.

Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 6 de febrero de 2004, comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia; y que desde esa misma fecha no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y visto que en fecha 3 de marzo de 2015, se recibió el Despacho de Comisión de la boleta de notificación a la contribuyente, sin cumplir debido a que en el domicilio del contribuyente se encontró el lugar cerrado sin que nadie atendiera, y en fecha 4 de marzo de 2015, este Órgano Jurisdiccional ordenó la notificación de dicha contribuyente por medio de cartel, el cual se fijó a las puertas del Tribunal otorgándose un plazo máximo de diez (10) días de despacho, mediante el cual se entiende que la recurrente esta a derecho y se tiene por notificada del auto de fecha 27 de septiembre de 2013, requiriendo que manifestara su interés procesal en el mencionado recurso. Vencidos los diez (10) días de despacho otorgados a la contribuyente, y no habiendo manifestado dicho interés; este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado A.R.V.V., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.245.583, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 6.370, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SOCIEDAD DE CONTRUCCIONES SOMOR, C.A., en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese al Vice-Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente “SOCIEDAD DE CONTRUCCIONES SOMOR, C.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario Vigente. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Año 204° de la independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Yanibel L.R.

La Secretaria Titular,

Abg. Rossyluz M.S.

Asunto: AF48-U-2001-000050

Asunto Antiguo: 1581

YLR/rms/oeg

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