Decisión nº 97 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLayla Carolina Paz Palmar
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

ASUNTO: VP01-O-2009-000012

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECLINANDO LA COMPETENCIA DE LA ACCION DE A.C.

En fecha seis (06) de Noviembre de 2009, este Juzgado recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos, el presente Recurso de A.C. intentado por el ciudadano J.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.660.789 y domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado ALEXIS MAS Y RUBI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 64.690; en contra de las Sociedades Mercantiles FICAS WELDING CONTRUCCIONS, C.A. y PETROBOSCAN PETROINDEPENDIENTE FILIAL DE PETROLEO DE VENEZUELA, S.A.

En fecha 06 de Noviembre de 2009, el Tribunal ordenó darle entrada a la presente Acción de Amparo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO FORMULADA POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA

Ahora bien, fundamentan el accionante su pretensión en los siguientes hechos:

- Que comenzó a prestar servicio personal, continuo, permanente y subordinado para la empresa FICAS WELDING CONTRUCCIONS, C.A., en fecha 13-11-2006, desempeñando el cargo de Soldador Argonero cumpliendo las siguientes funciones: Fabricador de tuberías, alcances de medidas en estructuras metálicas, soldadura en varilla y argón, entre otras.

- Que se desempeñó como un buen trabajador para dicha empresa, en una obra de servicio de soldadura en Campo Boscán y dicha obra pertenece a la empresa PETROBOSCAN PETROINDEPENDIENTE FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. y el referido trabajo de soldadura es continua y permanente para mantener activos los pozos petroleros en la localidad del Campo Boscán.

- Que fue elegido como Secretario General de la Seccional Municipal La Cañada de Urdaneta del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Petrolera y sus similares SINTRAIP, cargo que fue notificado a las empresas antes mencionadas. De igual manera fue elegido como Delegado de Prevención, obteniendo según su decir, doble fueron sindical, en ese transcurrir de tiempo o en el año 2007 decidió la empresa matriz PETROBOSCAN PETROINDEPENDIENTE FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., emigrar o absorber a trabajadores de diferentes contratistas para su propia nómina para así tener el control del mantenimiento de los pozos y tuberías petroleras para dar cumplimiento al Decreto No. 5.200, de fecha 26 de Febrero de 2007, Gaceta No. 38.632.

- Que siempre ha sido una persona responsable, honesta y ha defendido siempre los derechos económicos, sociales, sindicales de los trabajadores y el derecho a una seguridad en el medio ambiente de trabajo digno, presume que por ser una persona con valores, se le prohíbe el ingreso a la nómina de la empresa PETROBOSCAN PETROINDEPENDIENTE FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., violando su derecho al trabajo y a una estabilidad laboral, como se evidencia según su decir, en la minuta de reunión de fecha 16-07-2007, entre la empresa mixta PETROBOSCAN PETROINDEPENDIENTE FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. y los diferentes trabajadores de las diferentes contratistas para empezar la emigración hasta la empresa matriz y resultado es que todo el personal de la cuadrilla a la cual perteneció fue absorbido a la empresa matriz incluyendo su ayudante, el Sr. R.P., personal de soldadura que ingresó bajo el mismo procedimiento que él, a la contratista, mientras tanto continuaba trabajando para la empresa FICAS WELDING CONTRUCCIONS, C.A. como Soldador e intentando ingresar a la empresa matriz, pero el 30-01-2009, fue despedido injustificadamente por el ciudadano G.F., quien funge como Presidente de la antes mencionada empresa y decidió ir a la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco para solicitar su reenganche , el cual culminado el proceso obtuvo con lugar la P.A..

- Que la empresa FICAS WELDING CONTRUCCIONS, C.A., se negó a acatar la P.A., el cual llevó al Inspector del Trabajo a aplicar la ejecución forzosa, el cual la empresa antes mencionadas mantiene una negativa a su reincorporación de sus labores habituales.

- Que después de 3 meses de la ejecución forzosa su situación económica es difícil, ya que tiene que mantener a 5 hijos, del cual el mayor de 19 años sufre retardo mental moderado y a lo largo de estos meses ha mantenido comunicación con la empresa PETROBOSCAN PETROINDEPENDIENTE FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., para solucionar su problema y se le ha negado el ingreso a la nómina de esta filial como ha la contratista girando como instrucción de no acatar dicha Providencia porque solicitaran su anulabilidad.

- Que después de 3 meses tratando de buscar un convenimiento con las dos empresas, no tiene otra solución que acudir a solicitar la restitución de su derecho infringido. Es así, señala como violaciones constitucionales los artículos 21, 87, 89, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- Solicita se le decrete a su favor, mandamiento de A.C. e imponga su función restablecedora, consistente en: Se le restituya en sus labores habituales como trabajador de la empresa FICAS WELDING CONTRUCCIONS, C.A., en su carácter de Soldador Argonero; que se le cancele todos los salarios caídos, aplicando también la penalidad existente en la Cláusula 65 de la convención Colectiva Petrolera, vigente procedimiento para pagar sueldos, salarios, prestaciones sociales y se le restablezca su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral al negarle la emigración o absorción a la empresa PETROBOSCAN PETROINDEPENDIENTE FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.

- Solicita medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de los efectos de la medida tomada por la empresa FICAS WELDING CONTRUCCIONS, C.A. de no acatar la P.A.N.. 00110-09 de la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción San F.d.E.Z., de fecha 12-05-2009 y la empresa PETROBOSCAN PETROINDEPENDIENTE FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. al negarle el derecho al trabajo al no emigrarlo o absolverlo a su nómina, en consecuencia solicita se le declare con lugar la medida precautelativa innominada de suspensión de los efectos de la medida arbitraria e inconstitucional tomada en su contra, como fue despedirlo por la empresa FICAS WELDING CONTRUCCIONS, C.A., ordenando su reincorporación inmediata como trabajador en su cargo de Soldador Argonero y recibiendo los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera vigente, hasta tanto se decida en forma definitiva la Acción de A.C. que constituye la acción principal y que se admita, sustancie y declare con lugar la presente Acción de A.C., y por consiguiente, en el ejercicio de la función restablecedora de la Acción de Amparo: Se deje sin efecto alguno, porque no lo tiene según su decir, la medida de despido, tomada por la empresa FICAS WELDING CONTRUCCIONS, C.A. y la negativa de emigración y se ordene a la empresa PETROBOSCAN PETROINDEPENDIENTE FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., en uso de la vía legal y en el Decreto No. 5.200, de fecha 26 de Febrero de 2007, Gaceta No. 38.632, el ingreso a la nómina de la empresa filial antes mencionada. Esta solicitud la hace en base a la minuta de la reunión de fecha16-07-2007.

DE LA COMPETENCIA

En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces.

En materia de Amparo debemos observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecer la competencia, a saber: La competencia territorial y la material; en este sentido estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia sea afín con la naturaleza del derecho ó garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe sin embargo tener competencia en razón de la materia afín.

De esta manera, sólo si los hechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el Amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo.

En este sentido, en Sentencia de la Sala Constitucional del 24 de Enero del 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Exp. Nº 00-1188, Sentencia Nº 03, estableció que:

El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de A.C. es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Es de hacer notar, que en el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.

Así las cosas, cuando en materia de a.c. se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el Tribunal competente el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciados, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión…

.(cursiva del Tribunal).

La competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida ó que se encuentre amenazada de violación. En consecuencia dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia en razón de la materia que conozcan, ya que no pueden tener conocimiento de otra que no sea la atribuida a ellos.

En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, existe sentencia Nº 1.719 del 30 de Julio de 2002, donde establece que: “En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de A.C. podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad”. (cursiva del Tribunal).

Por otra parte, el autor R.C.G. comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de Amparo. Asimismo, afirmaba Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de Amparo que “una posición más moderada y actual y que compartimos es la que sostiene que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer del Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega”.

Por tal motivo, es que en relación a la competencia, el legislador lo que hizo fue recopilar todos esos principios que Jurisprudencialmente se venían observando, hasta la promulgación de la Ley de Amparo y en este mismo sentido esta Ley especial lo que vino fue a conceder la competencia en materia de acción de Amparo al Juez que tuviera un mejor conocimiento de los derechos ó normas constitucionales sobre las que versara el p.d.A. constitucional.

Este criterio de afinidad tantas veces mencionado y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mencionado ut supra y que consiste como ya se dijo antes, en designar la competencia y el conocimiento de las acciones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas.

El artículo in comento, textualmente dice que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considere incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley”. (cursiva del Tribunal).

De manera que, en el caso de marras, al examinar detenidamente los hechos narrados por el quejoso, que dieron origen a la presente Acción de Amparo, surgieron aspectos de carácter contencioso-administrativos que subyacen en la relación de hecho existente entre las partes, al señalar concretamente el incumplimiento por parte de las empresas FICAS WELDING CONTRUCCIONS, C.A. y solidariamente PETROBOSCAN PETROINDEPENDIENTE FILIAL DE PETROLEO DE VENEZUELA, S.A., de la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede General R.U., mediante la cual ordena su reenganche y el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, en ocasión al despido injustificado del que fue objeto el ciudadano J.E.P..

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado a este respecto, en decisión de fecha 02 de Agosto de 2001, en el caso N.J.A.R., en la cual estableció, que cuando la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo consecuente con el principio del Juez Natural, por lo que el criterio de la sentencia del 13 de Febrero de 1992 debe ser abandonado y prevalecer el criterio expuesto por la Sala Constitucional, por lo que en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicio.

Así las cosas, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1318, de fecha 02 de Septiembre de 2001, sentó el siguiente criterio:

… Asimismo, y a tenor de lo que dispone el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando la supuesta violación se produzca en lugar donde no funcionen tribunales de primera instancia en lo contencioso administrativo, podrá interponerse la demanda ante cualquier Juez de primera instancia en lo civil –si lo hubiere- o de Municipio- a falta de aquel, de la localidad. Con fundamento a las consideraciones que se expusieron, y en el ejercicio de la facultad de máxima intérprete del texto constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal supremo de Justicia, y demás Tribunales de la República.

1.- La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión de a.c. que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.

2.- De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando esta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.

3.- De las demandas de A.C. autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil si los hubiere o de Municipio a falta de aquel de la localidad…

. (cursiva del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia estableció criterio al respecto, en sentencia de la Sala de Constitucional del 26 de Mayo de 2004, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

“…, acción de a.c. en contra de la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda (FUNDESEM), por la presunta infracción a su derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución, derivada del supuesto desacato a la p.a. Nº 129-2003, del 17 de junio de 2003, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se ordenó al ente accionado reenganchar y pagar los salarios caídos de la presunta agraviada…

…en el presente caso, fue imputada la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda (Fundesem), como causante de un agravio a la situación jurídico constitucional de la accionante, al negarse a dar cumplimiento a la p.a. Nº 129-2003, del 17 de junio de 2003, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se ordenó a dicha fundación el reenganche y el pago de los salarios caídos de la presunta agraviada.

Dada la materia sobre la cual versa tal pretensión, es preciso examinar el criterio vinculante sentado por esta Sala Constitucional (stc. Nº 1318/2001, caso: N.J.A.R.), en el cual se abordó la problemática existente en torno a la inejecución, por parte del patrono, de las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, acogiendo las pretensiones planteadas por los trabajadores, con ocasión de los procedimientos de composición de conflictos llevados a cabo en sede gubernativa.

Tal problemática, derivaba de la inidoneidad de los mecanismos previstos en la referida ley, a fin de hacer valer los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, esto es, la cuestionada capacidad del régimen de imposición de multas previsto en la referida ley (artículo 647 y ss.), en contra del patrono contumaz, a fin de salvaguardar la situación jurídica del trabajador amparado por una resolución favorable (de reenganche y pago de salarios caídos, etc.), aunada a la renuente actitud asumida por los órganos jurisdiccionales, al negarse a conferir –por la vía del a.c.- tal ejecutividad, aduciendo su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública. Este último punto también engendraba otra dificultad: de admitirse la posibilidad de intentar amparos en aras de resguardar la situación jurídica del trabajador tutelada por la correspondiente Inspectoría, ¿ante qué tribunales debía intentarse la misma?, ¿ante la jurisdicción laboral o ante la contencioso-administrativa?

Con miras a zanjar tales inconsistencias en el trato del mismo asunto que había venido dando la jurisprudencia patria, la Sala dictó el referido fallo, considerando que:

(…) La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la Ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la p.a., en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria.

Así, dado que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandadas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.

De este modo, frente a la situación planteada inicialmente, del fallo recién citado cabe extraer dos corolarios fundamentales: (i) no quedan dudas en cuanto a la posibilidad que tienen los trabajadores de hacer uso de su derecho al a.c., a los fines de hacer valer su situación jurídica tutelada por la Administración, mediante los mecanismos de composición de conflictos en sede administrativa que ésta dirige y (ii) la competencia para conocer de tales juicios, corresponde exclusivamente a los tribunales contencioso-administrativos.

Ello así, tal y como lo decidiera el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su sentencia del 8 de enero del año en curso, corresponde decidir el presente caso al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se declara. … (cursiva del Tribunal).

Asimismo, es importante acotar en el presente caso, que el quejoso ha asumido una conducta en relación a que habiendo obtenido una P.A. a su favor, ha impulsado los procedimientos de sanción que la Ley pone a su alcance como, medidas de presión para influir realmente en la conducta del obligado y al estar realizando esta actividad, esto se puede interpretar como el agotamiento de los mecanismos ordinarios en sede administrativa para lograr la satisfacción de su pretensión, y por cuanto, tales recursos han sido infructuosos, sólo le queda la vía abierta para intentar la acción de A.C..

Ha sido criterio reiterado en la jurisdicción contencioso administrativa y de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la administración debe exigir y hacer ejecutar en razón del principio de ejecutoriedad sus actos administrativos, y ese es el motivo por el cual la parte debe agotar todos los procedimientos ordinarios tendientes a lograr en sede administrativa la ejecución de las providencias.

En tal sentido, es importante mencionar los criterios que ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno al caso in comento. Es así, como la referida Sala consideró en sentencias Nos. 2.122 de fecha 02 de Noviembre de 2001 y la 2.569 de fecha 11 de Diciembre de 2001 (Caso Regalos Coccienelle C.A.);

(…) que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche.

Así las cosas, la Sala modificó lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo. …omisis…

No obstante, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, esto, como principio general establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. …omisis…

Así pues, este criterio fue modificado posteriormente mediante Sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006, caso Guardianes Vigimán S.R.L., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada, C.Z.D.M. y con el Voto Salvado del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual señala lo siguiente:

(...) la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado(…)

De modo pues, que excepcionalmente, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al A.C., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, en todo caso si procede el amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión el reenganche, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata entonces, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, en primer lugar, de mantener los poderes de la Administración (la ejecutoriedad, en especial) y, en segundo lugar, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso que las vías ordinarias demuestren ineficacia.

En conclusión, el criterio sostenido vigentemente por la Sala Constitucional, es que aún, respetando su criterio anterior relativo a que la propia administración debe hacer ejecutar sus actos en razón del principio de ejecutoriedad de que gozan una vez agotado los mismos, el beneficiario de una p.a. emanada de las Inspectorías del trabajo le queda abierta la posibilidad de intentar el amparo cuando en situación excepcional, el incumplimiento afecte un derecho constitucional para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.

Visto lo anterior se puede concluir que la situación jurídica infringida, señalada como violada por el quejoso J.E.P., plenamente identificado en autos, en nada guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo, ya que dicha situación se refiere al incumplimiento de la P.A. por parte de las Sociedades Mercantiles FICAS WELDING CONTRUCCIONS, C.A. y solidariamente PETROBOSCAN PETROINDEPENDIENTE FILIAL DE PETROLEO DE VENEZUELA, S.A., que ordena su reenganche a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos.

Es por ello que esta Juzgadora, por todos los razonamientos antes expuestos se declara incompetente en razón de la materia, para conocer de la presente Acción de A.C., señalando como competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en esta ciudad de Maracaibo. ASI SE DECIDE.

Finalmente, y en atención al tipo de pronunciamiento que antecede, esta Juzgadora, se abstiene de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

  1. - LA INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA para conocer de la Acción de A.C. y en consecuencia de la medida cautelar innominada solicitada, interpuesta por el ciudadano J.E.P., en contra de las Sociedades Mercantiles FICAS WELDING CONTRUCCIONS, C.A. y solidariamente PETROBOSCAN PETROINDEPENDIENTE FILIAL DE PETROLEO DE VENEZUELA, S.A., (todos plenamente identificados) y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en esta ciudad de Maracaibo. Remítase en forma inmediata la presente causa. Ofíciese.

  2. - No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. L.P.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.P..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) y se libró oficio bajo el Nº T4PJ-2009-3209.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.P..

BAU/kmo.-

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