Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 20 de Junio de 2014

Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, viernes, veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: KP02-N-2013-000263

PARTE ACTORA: CONTRUCTORA GLOBAL DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24 de marzo de 2006, bajo el N° 32, tomo 24-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.H., M.S.M., B.B.G., LISDANY ROJAS y F.D.L., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.140, 92.021, 136.014, 166.120 y 161.677 respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Informe de Investigación y Calificación de Accidente de Trabajo del ciudadano D.A.E.P., de fecha 15 de febrero de 2013, contenido en el expediente N° LAR-25-IA-13-0009 de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

MOTIVO: Nulidad de acto administrativo.

SENTENCIA: Definitiva.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento por la interposición ante éste juzgado, en fecha 09 de agosto de 2013, de la demanda de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, correspondiente al Informe de Investigación y Calificación de Accidente de Trabajo del ciudadano D.A.E.P., de fecha 15 de febrero de 2013, contenido en el expediente N° LAR-25-IA-13-0009.

El día 05 de noviembre de 2013, el representante legal de los herederos del trabajador fallecido D.A.E.P., introduce escrito dándose por notificado del presente procedimiento en nombre de sus mandantes.

En fecha 07 de noviembre de 2013, se admite la acción incoada y ordena la notificación a las partes, a la Procuraduría General de la República y al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Asimismo, se requirieron los antecedentes administrativos al INPSASEL. (f.29, p1).

Mediante auto de fechas 28 de noviembre de 2013, quien suscribe de abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, el 11 de abril de 2014, se fijó para el día 23 de abril de 2014 a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia de juicio. (f. 33, p2).

En fecha 23 de abril de 2014, se celebró la audiencia de juicio, donde se dejó constancia que sólo compareció la representación de la parte actora.

En esa misma oportunidad, la parte demandante promovió en forma oral diversas documentales.

Mediante auto dictado el día 28 de abril de 2014, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la accionante (f.75, p2).

El 05 de mayo de 2014, la parte actora presentó sus informes sobre la controversia debatida. (f. 79, p2).

Llegado el momento para dictar sentencia, éste tribunal lo hace con fundamento en los siguientes razonamientos:

ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE LA DEMANDA

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, se refiere a el Informe de Investigación y Calificación de Accidente de Trabajo del ciudadano D.A.E.P., de fecha 15 de febrero de 2013, contenido en el expediente N° LAR-25-IA-13-0009 de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en donde, entre otras cosas se establece:

ENTRE LAS CAUSAS QUE INTERVINIERON EN EL ACCIDENTE ESTÁN:

[…]

-INEXISTENCIA DE SISTEMA DE PROTECCIÓN CONTRA CAÍDA DE OBJETOS, CONSIDERANDO LA NATURALEZA DE LOS TRABAJOS EFECTUADOS EN LOS NIVELES SUPERIORES Y LA EJECUCIÓN DE LABORAS EN PLANTA BAJA DE LA EDIFICACIÓN EN UN ÁREA LIBRE DE 0,50 METROS DE ANCHO, POR CUANTO LA NORMA VENEZOLANA COVENIN 2271. SISTEMA DE PROTECCIÓN CONTRA LA CAÍDA A DESNIVEL DE PERSONAS U OBJETOS. REQUISITOS DE SEGURIDAD, ESTABLECE QUE DEBEN INSTALARSE SISTEMAS DE PROTECCIÓN PARA EVITAR O ELIMINAR CAÍDAS A DESNIVEL DE PERSONAS U OBJETOS, EN TODA AQUELLA ACTIVIDAD QUE INVOLUCRE EL RIEGO DE CAÍDAS A UNA ALTURA SUPERIOR DE 1.5 METROS.

-INEXISTENCIA DE SEÑALIZACIÓN DE ADVERTENCIA O DELIMITACIÓN DE ÁREA QUE ALERTARA SOBRE EL TRABAJO EN NIVELES SUPERIORES DE LA EDIFICACIÓN POR EL RIESGO DE CAÍDA DE OBJETOS.

-EL TRABAJADOR NO FUE ADVERTIDO POR ESCRITO DE LOS PRINCIPIOS DE LA PREVENCIÓN DE CONDICIONES INSEGURAS A LAS QUE SE ENCONTRABA EXPUESTO DURANTE SU PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN LA OBRA DONDE OCURRE EL ACCIDENTE.

-EL TRABAJADOR NO RECIBIÓ FORMACIÓN PARA LA EJECUCIÓN SEGURA DE LAS FUNCIONES INHERENTES A SU ACTIVIDAD, EN LA PREVENCIÓN DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES OCUPACIONES.

-INEXISTENCIA DE IDENTIFICACIÓN, DOCUMENTACIÓN, EVALUACIÓN Y CONTROL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO EXISTENTES EN EL AMBIENTE LABORAL QUE AFECTARON LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO DEL TRABAJADOR.

-INEXISTENCIA DE IMPLEMENTACIÓN DE UN SISTEMA DE GESTIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO EN LA OBRE DONDE OCURRIÓ EL ACCIDENTE AL NO CONTAR CON UN COMITÉ DE SEGURIDAD Y S.L. QUE VIGILARÁ LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO EN LA OBRA, AL NO TENER IMPLEMENTADO UN PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO QUE GARANTIZARA LA FORMACIÓN E INFORMACIÓN AL TRABAJADOR, LA INSPECCIÓN DE LOS SITIOS DE TRABAJO, EL ESTABLECIMIENTO DE REGLAS, NORMAS Y PROCEDIMIENTOS SEGUROS DE TRABAJO, Y NO CONTAR CON UN SERVICIO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO CON ASIGNACIÓN DE RESPONSABILIDADES EN OBRA QUE SE ENCARGARÁ DE IDENTIFICAR, EVALUAR Y PROPONER CORRECTIVOS QUE PERMITIERAN CONTROLAS LAS CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

(F.199, P1).

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONTRA EL ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES

La demanda de nulidad va dirigida a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Informe de Investigación y Calificación de Accidente de Trabajo del ciudadano D.A.E.P., de fecha 15 de febrero de 2013, contenido en el expediente N° LAR-25-IA-13-0009 de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por las siguientes razones:

-Violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Señala la accionante que en el acto administrativo se omite todo análisis de sus alegatos y defensas, expuestos en el ejercicio de su derecho del control de las pruebas, lo que a su decir, constituye una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho a ser oído.

Expresa que en el acta levantada el 16 de enero de 2013, la funcionaria J.R. no valoró las documentales de fotografías, notificación de riesgos, constancias de inducción, documentos de asistencia a charlas de inducción y programa de seguridad y salud en el trabajo consignadas en la investigación.

Denuncia que “…el INPSASEL en todo momento omitió analizar e ignoró las defensas de “CONTRUCTORA GLOBAL DE VENEZUELA, C.A.” aplicando una norma como sanción a [su] representada que no correspondía ni corresponde con la situación.”

-Falso supuesto de hecho. Delata la parte actora, que “…el acto administrativo está viciado de nulidad por falso supuesto de hecho, debido a que el INPSASEL, motivo (sic) su acto administrativo (informe de Investigación y Calificación de Accidente), basándose solo en su errónea apreciación de los hechos, omitiendo en consecuencia [según estima] la valoración de todas aquellas documentales que durante la investigación fueron consignadas por la empresa a los fines de ejercer su derecho a la defensa…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Verificado los autos, resulta imperativo destacar que el ordenamiento jurídico a través de los diversos actos normativos que lo componen, le otorga facultades a los órganos de la administración pública para dictar, dentro del ámbito de su competencia, diversos actos administrativos para el cumplimiento de sus fines, bien sean estos (los actos administrativos) de carácter general o particular.

La definición legal de acto administrativo se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y establece que son: “…toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la Administración Publica.”

Tales actos administrativos pueden por una parte, crear derechos a los administrados y por otra, afectar los derechos ya existentes, es por ello que frente a la acción del Estado, nace la jurisdicción contenciosa-administrativa como un espacio de control de la actividad desplegada por los entes u órganos de la Administración Pública, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.

La jurisdicción contenciosa-administrativa tiene su fundamento constitucional en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece;

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

. (negritas nuestras)

De manera que, frente a la actividad que despliega el INPSASEL por facultad que le otorga la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el juez contencioso-administrativo sólo puede verificar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto denunciado como lesivo de derecho o intereses, sin poder conocer el fondo de la controversia, pues lo contrario sería invadir la jurisdicción que la propia ley le otorgó a la Administración Pública.

En tal sentido aclara esta alzada, que la competencia del juez contencioso está limitada a revisar que la actuación de la Administración Pública esté ajustada a derecho, es decir, a los límites que imponen la legalidad y la constitucionalidad.

Bajo esa perspectiva, pasa éste juzgador a revisar cada uno de los fundamentos de la demanda especificados por la parte accionante, con el objeto de verificar si resulta procedente la anulación pretendida.

-De las Pruebas.

1) Documentales:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, la parte accionante promovió las siguiente documentales.

i) Acta de fecha 02 de octubre de 2013, en la cual se deja constancia de la consignación en el asunto KP02-R-2013-0752 de un escrito de transacción.

ii) Escrito de transacción suscrito por el apoderado de los herederos del ciudadano D.A.E.P. y la representación de la CONTRUCTORA GLOBAL DE VENEZUELA, C.A.

iii) Transacción laboral por accidente de trabajo y diferencia de prestaciones sociales, otorgada en la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 26 de marzo de 2013, bajo el N° 24, tomo 87.

iv) Decisión interlocutora con fuerza de definitiva dictada por este tribunal en fecha 09 de octubre de 2013 en el asunto KP02-R-2013-0752, en la cual se declara homologada la transacción celebrada entre las partes.

v) Recurso de reconsideración presentado por la empresa CONTRUCTORA GLOBAL DE VENEZUELA, C.A. ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el día 12 de marzo de 2013.

Mencionadas y descritas como han sido las documentales anteriores, éste juzgador aprecia que la mismas resultan impertinentes debido a que no versan sobre la actividad desplegada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, en la conformación o constitución del Informe de Investigación y Calificación de Accidente de Trabajo del ciudadano D.A.E.P., de fecha 15 de febrero de 2013, contenido en el expediente N° LAR-25-IA-13-0009.

También se aprecia que las pruebas en cuestión, no fueron promovidas ante el órgano administrativo de s.l. ni formaron parte como elemento de convicción en la constitución del acto administrativo cuya nulidad se pretende.

De esta manera, al no referirse las pruebas promovidas a los vicios denunciados, se desechan del proceso. Y así se decide.

-Violación al derecho a la defensa y al debido proceso y falso supuesto de hecho.

Argumentó la parte accionante, que en la constitución del acto administrativo presuntamente inficionado se omitió todo análisis de sus defensas y alegatos y que además no se valoraron las pruebas promovidas, específicamente las fotografías, notificación de riesgos, constancias de inducción, documentos de asistencia a charlas de inducción y el programa de seguridad y salud en el trabajo.

Asimismo, como fundamento de la denuncia del falso supuesto de hecho, la parte actora utilizó el mismo alegato expresando que existió una errónea apreciación de los hechos al omitirse la valoración de la documentales consignadas durante la investigación en el ejercicio de su derecho a la defensa.

Señalado lo anterior, éste órgano jurisdiccional entiende que su actividad está dirigida a verificar si la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al momento de producir el Informe de Investigación y Calificación de Accidente de Trabajo del ciudadano D.A.E.P., de fecha 15 de febrero de 2013, contenido en el expediente N° LAR-25-IA-13-0009, valoró las pruebas promovidas por la parte actora -CONSTRUCTORA GLOBAL DE VENEZUELA, C.A.- o por el contrario, incurrió en errónea apreciación de los hechos al silenciar las pruebas de la investigada, violando de esa manera su derecho a la defensa.

Para decidir esta alzada observa:

Del acta de inspección de fecha 16 de enero de 2013, cursante a los folios 49 al 53 de la pieza 1, se aprecia que la accionante CONTRUCTORA GLOBAL DE VENEZUELA, C.A. consignó los siguientes documentos: copia fotostática de cuenta individual de fecha 07/01/2013 y 03/12/2012, certificado de defunción, notificación de riesgos, inducción bajo la razón social PROCONSA DE OCCIDENTE, hoja de vida, recibo de pago para el período 28/11/2012 hasta el 04/12/2012, programa de seguridad y salud en el trabajo de fecha 14/11/2012, fotocopia de cédula del trabajador, RIF y registro de comercio. Con relación a la existencia de Delegados de Prevención, Comité de Seguridad y S.L. y Servicio de Seguridad y Salud en el trabajo dejó constancia que “…no se demuestra documento probatorio por lo que se corrobora con lo señalado en informe de investigación de accidente consignado ante el INPSASEL.”

Ahora bien, luego de emitido el Informe de Investigación y Calificación de Accidente de aquí impugnado (15/02/2013), en el Recurso de Reconsideración presentado casi un mes después, específicamente, el 12 de marzo de 2013, es que la parte accionante aportó a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, como órgano investigador, nuevas pruebas que no consignó en la oportunidad debida –Inspecciones de fecha 16/01/2013, 17/01/2013, 28/01/2013, 01/02/2013 y hasta antes de la emisión del acto-, específicamente; planilla para el registro de delegados de prevención y convocatoria a elección, fotografías, listas de asistencias a actividad sobre riegos en la jornada laboral y constancia de entrega de equipos.

De esta manera, para verificar la legalidad y constitucionalidad de la actuación de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy al momento de decidir el recurso de reconsideración presentado, necesario era que la parte accionante impugnara en la demanda, el pronunciamiento de fecha 02 de abril de 2013, emitido en virtud de la reconsideración peticionada. Así, al no existir tal impugnación y ser expreso el libelo en pretender sólo la anulación del informe de fecha 15 de febrero de 2013, éste tribunal se ve impedido de verificar la denuncia de falta de valoración de pruebas y violación del derecho a la defensa en la indicada reconsideración. Y así se decide.

Dicho lo anterior, en cuanto a la actividad de valoración desplegada en el acto impugnado, se constata que en el mismo se señaló que la accionante no contaba con Delegados de Prevención ni Comité de Seguridad y Salud en la obra, debido a que no demostró documento probatorio alguno de la constancia de registro de delegados de prevención o del mencionado comité.

Al respecto, se destaca que en virtud de haberse comenzado la obra complementaria en la cual ocurrió el accidente investigado, el día 14/08/2012 según se desprende de las documentales cursantes a los folios 99 y 118 de la pieza 1, desde dicha oportunidad debía constituirse el Comité de Seguridad y Salud en la obra con sus respectivos Delegados de Prevención. En ese sentido, revisado como ha sido el expediente administrativo cursante en autos, se constata que la demandante no demostró el cumplimiento de dichas obligaciones, por el contrario, de la declaración de accidente de trabajo, se aprecia que señaló no contar con delegados de prevención. De igual manera, en la inspección de fecha 16/01/2013 (f.52 p1) no consignó documento probatorio del registro de Delegado de Prevención.

Aunado a lo anterior, de la declaración testimonial rendida por el ciudadano E.G.P. en fecha 17 de enero de 2013, (f. 80, p1), se evidencia que no se cumplieron los trámites necesarios para la constitución del comité de seguridad y el registro de los delegados de prevención.

Las circunstancias antes narradas, hacen concluir que la administración si apreció correctamente los hechos al señalar que la accionante no cumplió con los artículos 41 y 46 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y así se decide.

En cuanto al Servicio de Seguridad y S.L., estableció la administración que el empleador no tenía organizado tal servicio, donde se evidencie por escrito la prestación de servicios, las funciones y asignaciones de responsabilidades para con los trabajadores en la obra en la que ocurrió el infortunio investigado. Estudiada la inspección de fecha 16/01/2013, en la misma se dejó constancia al folio 52 de la pieza 1, que no se demostró la constitución del mencionado servicio.

Sobre el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy valoró el presentado por la entidad de trabajo, establecido que del mismo no se aprecia la participación de los trabajadores y que sea especifico y adecuado al proceso de trabajo ejecutado en la obra: “Construcción de obras complementarias en la planta de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad-Nucleo Lara”. (f. 192, p1).

Respecto a la denunciada omitida “notificación de riesgos”, del folio 193 de la pieza 1, se observa que la misma si fue estimada por la Administración, pues explica que el contenido de la misma “…no coincide con el lugar y razón social bajo la cual se encontraba prestando servicios el trabajador accidentado al momento de la ocurrencia del accidente...” lo que a criterio del ente investigador “…evidencia que el trabajador accidentado no fue informado por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo, en este caso durante su prestación de servicios en la obra: “Construcción de obras complementarias en la planta de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad-Nucleo Lara”.

En ese sentido, no es cierto que tal prueba haya sido silenciada u obviada por la DIRESAT Lara, Trujillo y Yaracuy, ya que la misma fue mencionada y valorada, no obstante, en forma distinta a la pretendida por la demandante, pues a entender de la mencionada institución, la notificación de riesgo en cuestión no cumplía con los parámetros necesarios para la prevención de condiciones inseguras o insalubres.

Por otra parte, sobre la “constancia de inducción”, el ente investigador del infortunio ocurrido señaló en el acto impugnado, que la misma no indica el contenido de tal “inducción” ni su duración. Tampoco se puede apreciar de dicha prueba, a criterio del INPSASEL, que el trabajador haya recibido formación teórica y práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica, para la ejecución segura de las funciones inherentes a su actividad, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupaciones.

Tales conclusiones, no son más que el resultado de la evaluación que de dicho medio de prueba realizó la Administración. Ahora bien, siendo que la mencionada “constancia de inducción” riela el vuelto del folio 59 de la pieza 1, quien suscribe destaca, que tal y como lo señala el Informe de fecha 15 de febrero de 2012, de la mencionada documental no se puede apreciar los conocimientos que se impartieron al trabajador ni que los mismos sean adecuados a las labores que éste despeñaba.

Por último, sobre la entrega de recepción de equipos de protección personal, se destacó en el acto impugnado que de acuerdo a lo apreciado en el informe de fecha 17 de enero de 2013, del dicho de los compañeros de trabajo del ciudadano D.A.E.P. se evidenció que el día del accidente utilizaba casco y botas de seguridad.

Como corolario de todo lo antes destacado, se deja asentado que no se verificó la denunciada omisión sobre la valoración de las pruebas promovidas por la parte accionante en sede administrativa, debido a que la DIRESAT Lara, Trujillo y Yaracuy mencionó las mismas y especificó los casos en que no le otorgaba valor probatorio, tal y como fue señalado ut supra.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la empresa CONTRUCTORA GLOBAL DE VENEZUELA, C.A., contra el Informe de Investigación y Calificación de Accidente de Trabajo del ciudadano D.A.E.P., de fecha 15 de febrero de 2013, contenido en el expediente N° LAR-25-IA-13-0009 de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de junio de 2014. Año 204° y 155°.

El Juez

Abg. José Tomás Álvarez Mendoza

Abg. J.C.R.

El Secretario.

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. J.C.R.

El Secretario.

KP02-N-2013-000263

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR