Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

Vista la petición cautelar contenida en el CAPÍTULO QUINCE del libelo de la demanda de NULIDAD, donde los abogados OSWALDO BULOZ SALEH; NILKA CEDEÑO CEDEÑO y L.C.C., titulares de las cédulas de identidad personal N°s 2.938.081, 9.453.261 y 6.847.781, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 9.397, 47.450 y 31.630, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados de la ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS COUNTRY CLUB, domiciliada en Caracas, inscrita en la Oficina Inmobiliaria de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 1º de junio de 1923, bajo el Nº 51, Protocolo Tercero y en la Oficina Inmobiliaria del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, el 18 de marzo de 1930, bajo el Nº 2, Protocolo Tercero, según consta de instrumentos poderes otorgados por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y estado Miranda el 25 de octubre de 2006, bajo los Nºs 44 y 46, Tomo 125, respectivamente, solicitan protección cautelar de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se acuerde la ANOTACIÓN PREVENTIVA de la demanda, ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en atención a lo establecido en el artículo 1.922 del Código Civil y 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado, a verificarse en los documentos cuya nulidad se demanda por la Asociación Civil Caracas Country Club, conforme lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.921 del Código Civil. Asimismo, con fundamento en lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en el aparte 3º del artículo 588 eiusdem, solicitan medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los inmuebles que han sido demandados por nulidad; y piden de conformidad con lo establecido en el artículo 585, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, medida INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LOS ASIENTOS REGISTRALES cuya nulidad absoluta ha sido demandada.”

El tribunal acuerda abrir cuaderno de medidas para proveer sobre lo solicitado, y en consecuencia se observa:

Las medidas cautelares, son instrumentos de justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de 1999. Ella involucra, no sólo la protección de derechos, sino también la protección de situaciones jurídicas (intereses) y de relaciones jurídicas; la tutela que propone el constituyente, es una frente a todos, incluso los derechos e intereses colectivos o difusos.

El Libro Tercero de nuestro Código de Procedimiento Civil refiere al procedimiento cautelar, en esta normativa se atiende a la facultad de los jueces, distinta de la instrucción y de la declarativa o decisoria, cuya finalidad es garantizar la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse y la de evitar daños irreparables o de difícil reparación a las partes mientras dure el proceso. A esa facultad se le denomina jurisdicción cautelar, que moderadamente se integra en el sistema de tutela judicial de las garantías individuales para asegurar la efectividad del derecho que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce a los ciudadanos de acudir a los tribunales para obtener la defensa de sus derechos e intereses, es decir, la jurisdicción cautelar garantiza la efectividad de la función pública de administrar justicia y protege el derecho fundamental de acción o acceso a los tribunales, en razón de la tardanza en obtener oportunamente una sentencia definitivamente firme.

Todo proceso debe estar impregnado de una tutela judicial efectiva -que el juez cumpla con lo previsto en la ley-, y una tutela diferenciada del proceso -efectividad-. Esta última se logra a través de la protección cautelar, es decir, previniendo daños que, después del proceso, puede que no sean reparables; prevenir es anticiparse a lo que va a manifestarse. Entonces, así como la legitimidad es una necesidad de todos los órganos del Poder Público, de igual manera lo es la prevención; por ello, la herramienta más contundente de efectividad y legitimidad, es la justicia preventiva.

En esta línea de razonamiento, este despacho sostiene que no deberá ser decretada una medida, sino aparece comprobada la supuesta mala fe que el actor atribuya a la demandada, sin sustentación alguna que permita deducir una amenaza cierta de que ésta pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.

En conclusión, no basta sólo el alegato formulado por los apoderados actores para la procedencia del decreto de la medida, sino que deben demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre si, que lleve al juzgador a la necesidad de decretar la referida medida. En efecto, por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio juez.

La concesión de las medidas preventivas, tiene como finalidad asegurar a la parte demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano jurisdiccional. Consiguientemente, el juez puede acordar alguna de las medidas cautelares, siempre que el solicitante acredite al menos sumariamente, además de la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo. En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, palmario o inminente. En el presente caso, el tribunal con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar prima facie los alegatos y las pruebas acompañadas por la requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes fundamentales necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia, por el cumplimiento de la sentencia.

Como mencionamos, los requisitos de procedibilidad de las medidas, que son de derecho estricto, deben surgir de un examen previo de las pruebas aportadas por el interesado, y en este caso de la necesidad de establecer, prima facie, no sólo si el actor tiene derechos sobre algún inmueble que haya sido o pueda ser objeto de enajenación por los demandados, sino además que los derechos proindivisos de propiedad invocados por él se refieren al mismo inmueble registrado a nombre de éstos o se encuentran ciertamente comprendidos en su cabida, de manera que haya sido despojado o pueda correr el riesgo de verse despojado de tales derechos en sucesivas transmisiones del referido bien, circunstancia determinante del periculum in mora, pues ésta es una de las razones fundamentales por la que intenta la acción.

En un orden lógico, para que las medidas preventivas cumplan su función cautelar, deben atenerse al fin a que sus efectos están preordenados, por lo que su característica esencial es la instrumentalidad, en el sentido de servir como una precaución anticipada de la ejecución de una hipotética providencia de mérito que ampare a la parte solicitante en el derecho que reclama, cuya probabilidad necesita aparecer fundada en todo caso. Así, en el caso concreto, para que la medida cautelar se encuentre realmente en una relación instrumental con respecto a una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión, la misma tendría que servir a precaver el daño que el peligro en el retardo le causaría al demandante por el desconocimiento o exclusión de su derecho sobre un mismo bien inmueble o sobre derechos reales que representen parte de éste, por hallarse comprendidos en él, por tratarse de que, en principio, se demanda la nulidad de venta de la cosa ajena y la violación del principio registral del tracto sucesivo en presuntos títulos de propiedad, todos ellos protocolizados, pero igualmente controvertidos.

Se aprecia que la ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS COUNTRY CLUB, domiciliada en Caracas, inscrita en la Oficina Inmobiliaria de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 1º de junio de 1923, bajo el Nº 51, Protocolo Tercero y en la Oficina Inmobiliaria del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, el 18 de marzo de 1930, bajo el Nº 2, Protocolo Tercero, según consta de instrumentos poderes otorgados por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y estado Miranda el 25 de octubre de 2006, bajo los Nºs 44 y 46, Tomo 125, respectivamente, presentaron ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, demanda de NULIDAD ABSOLUTA de la protocolización de los documentos y asientos registrales que corresponden a los “documentos registrados en la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, así: 1.- El 11 de febrero de 1955, bajo el No. 44, Tomo 12, Protocolo Primero. 2.- El 24 de mayo de 1957, bajo el No. 52, Tomo 7, Protocolo Primero. 3.- El 10 de junio de 1957, bajo el No. 83, Tomo 9, Protocolo Primero. 4.- El 23 de marzo de 1960, bajo el No. 87, Tomo 11, Protocolo Primero. 5.- El 15 de febrero de 1961, bajo el No. 26, Tomo 7, Protocolo Primero. 6.- El 15 de febrero de 1961, bajo el No. 27, Tomo 7, Protocolo Primero. 7.- El 27 de abril de 1961, bajo el Nº 40, Tomo 13 del Protocolo Primero. 8.- El 28 de abril de 1.961, bajo el Nº 18, tomo 15. 9.- El 27 de mayo de 1.966, bajo el Nº 46, Tomo 11 del Protocolo Primero. 10.- El 28 de enero de 2002, bajo el Nº 10, Protocolo primero, tomo 6. 11.- El 28 de enero de 2002, bajo el Nº 11, Protocolo primero, tomo 6. 12.- El 28 de enero de 2002, bajo el Nº 12, Protocolo primero, tomo 6. 13.- El 28 de enero de 2002, bajo el Nº 13, Protocolo primero, tomo 6. 14.- El 28 de enero de 2002, bajo el Nº 14, Protocolo primero, tomo 6. 15.- El 28 de enero de 2002, bajo el Nº 15, Protocolo primero, tomo 6. 16.- El 31 de enero de 2002, bajo el Nº 16, Protocolo primero, tomo 6. 17.- El 17 de julio de 2003, bajo el Nº 20, Protocolo primero, tomo 1. 18.- El 26 de agosto de 2003, bajo el Nº 47, Protocolo primero, tomo 15, respectivamente; por las circunstancias y hechos que se describen ampliamente en el escrito libelar. También alegan que “son igualmente nulos, de nulidad absoluta y en consecuencia, inexistentes y sin efecto alguno los actos o negocios jurídicos que dejaron registrados a los que se contrae cada asiento registral impugnado, ya anteriormente identificados, por no haber tenido una causa lícita y carecer de objeto.” Solicitan como consecuencia de la decisión, “que, en la sentencia de mérito, se ordene al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica. Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital o a la Oficina a quien corresponda, la inserción de las notas marginales de cancelación o anulación correspondientes.” Que han ejercido la acción de impugnación de asientos registrales contemplada en la Ley de Registro Público, para que sea declarada la nulidad absoluta de los asientos que involucran una presunta cadena espuria, desde su nacimiento en el año 1955, hasta el último acto registrado en el año 2003; y a además persiguen la declaratoria de la consecuente nulidad de los actos o negocios jurídicos a que se contrae cada asiento, señalando en cada caso, las violaciones de la Ley de Registro Público, de otras Leyes de la República y elementos configurativos de un presunto fraude.

Igualmente la Asociación Civil Caracas Country Club, incorporó con su libelo copia certificada de los documentos que acreditan que adquirió y posee lotes de terreno superpuestos presuntamente con la cadena registrada en el Municipio Libertador. Además, sustenta que la acción de impugnación no se encuentra prescrita, por cuanto los asientos registrales no afectaron su esfera de derechos sino hasta el mes de noviembre de 2002, cuando fue despojada del Sector La Granja, en virtud de la ejecución forzosa de un convenimiento en un juicio declarado inexistente por fraudulento por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sostiene que la nulidad es absoluta e imprescriptible, por haber resultado los asientos de una actuación concertada y confabulada entre los sucesivos causahabientes con fines evidentemente ilícitos y fraudulentos.

Alegaron los apoderados de la demandante que entre los años 1955 y 1966, además del registro de la sentencia del juicio de reivindicación –presuntamente simulado-, fueron celebradas sucesivas cesiones de derechos, que involucraban porciones indivisas de la cadena, otorgadas en notarías o tribunales foráneos, por documentos reconocidos que posteriormente eran registrados por sus respectivos interesados, otorgados entre los mismos originales adquirientes, sus abogados y/o familiares directos, en los que, con la aparente excusa –según- de reconocimiento o desconocimiento de derechos sobre porcentajes del lote involucrado en la cadena, trajo la modificación sucesiva de las características (extensión y linderos) y origen de la propiedad, hasta borrar el rastro de los títulos originales, de modo que: 1.- La posesión originalmente ubicada en Chacao, habría quedado enclavada en jurisdicción del Municipio Libertador, como consecuencia de una división político territorial en el año 1926 que nunca ocurrió. 2.- Quedaron modificados sucesivamente los linderos de la posesión de cuatro y media fanegadas de tierra, suprimiendo menciones sustanciales o añadiendo falsas menciones, mudándola artificialmente al Municipio Libertador. La quebrada Doña C.A., lindero este natural de la parcela en Chacao, fue asimilada a la quebrada de Chacaíto, como consecuencia de un cambio de nombre de aquella, que afirmaron acaecido entre los años 1861 y 1955. 3.- El lindero oeste de la parcela original, fue asimilado con la quebrada El Peñón, también en el Municipio Libertador. 4.- Convirtieron la posesión de cuatro y media fanegadas, cuya extensión más optimista en metros cuadrados, para el año 1863 eran no más de 30.000 m2, en 456.000 m2, enclavados en jurisdicción del Municipio Libertador.

Sostuvieron igualmente que entre los años 1966 y 2002, no se verificaron en la oficina de registro actos traslativos del lote de 456.000 m2. No obstante, entre los años 1985 y 1993, causahabientes particulares de porciones del lote indiviso, otorgaron documentos en notarías locales y foráneas de modo que, finalmente en los años 1991 y 1993, una empresa denominada BIENES Y FOMENTO DE CAPITALES BIFONCA C.A., resultó haber adquirido la totalidad de los derechos que involucraban el lote (456.000 m2). Que los documentos notariados entre los años 1966 y 1993, no habían sido registrados, sino hasta el 28 de enero de 2002, cuando BIFONCA, C.A. los presentó simultáneamente en el registro, acompañados por un plano, que involucra un lote de 450.000 m2, y que solapa parte de las urbanizaciones Alta Florida, Chapellín, Los Cedros, La Campiña, los Campos de Golf y todos los lotes propiedad del Caracas Country Club ubicados en el Municipio Libertador, salvo el lote norte de la Cota 1.000. Que el 31 de enero de 2002, BIFONCA da en venta cerca de 32.000 m2 a SECTOR LA PLANTA COUNTRY CLUB C.A., por la suma de Bs. 100.000.000,00, deslindando dicha extensión de terreno que superpusieron con el denominado “Sector La Granja”, propiedad del Caracas Country Club desde 1939. Que BIFONCA y SECTOR LA PLANTA simularon un juicio por cumplimiento de contrato y en noviembre de 2002, en ejecución forzosa de un convenimiento, despojaron al Caracas Country Club de su posesión, la cual les fue restituida, a través de la declaratoria por fraudulento del mencionado juicio por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Que en el año 2003, BIFONCA deslindó una extensión de terreno cercana a los 11.000 m2, colocándola con los Hoyos 16 y salida del Hoyo 17 propiedad del Caracas Country Club. Que el referido lote fue dado en pago a J.J. y P.J.A., en u juicio que por cobro de bolívares intentaron contra J.C., también terminado por convenimiento del demandado. Que en la ejecución forzosa del convenio, el Caracas Country Club fue despojado de la posesión y casi inmediatamente después restituido, encontrándose aún hoy pendiente el trámite del incidente a que dio lugar su oposición. Entre tanto, los derechos litigiosos, fueron cedidos por los ciudadanos J.J. y P.J.A., a una empresa registrada en Panama denominada BARTON COMMERCIAL S.A.

Que en el segundo semestre del año 2006, la Alcaldía Metropolitana de Caracas anunció la afectación de los campos de golf del Caracas Country Club, trazando una poligonal en jurisdicción del Municipio Libertador, que dejó por fuera, tanto el “Sector La Granja” -el Decreto incluyó solamente una pequeña franja cercana a 21.000 m2 en las riberas este y oeste de la quebrada de Chacaíto-, como las caballerizas y los Hoyos 16 y 17 de los campos de golf.

Que las empresas BIFONCA, SECTOR LA PLANTA y BARTON, comparecieron ante la Procuraduría Metropolitana, afirmándose dueños de todos los lotes ubicados en Jurisdicción del Municipio Libertador, con fundamento en la cadena objeto de nulidad, manifestando voluntad de avenimiento en el procedimiento, para fijar el precio del inmueble y autorizar la ocupación previa de los lotes, expresando su voluntad de facilitar la expropiación.

Los apoderados de la Asociación Civil Caracas Country Club, invocaron la evidente incidencia colectiva de la acción ejercida, en atención a que los asientos cuya nulidad demandan, involucran otras extensiones de terreno, más allá de las que son de su propiedad y que han sido poseídas desde 1931 y 1939. Acompañaron al libelo, como soporte y prueba de sus afirmaciones de hecho, entre otros, copia certificada de los documentos históricos que establecen filiación, demandas civiles, negociaciones de tierras; copia certificada de los documentos involucrados en la presunta espuria cadena; copia certificada de los documentos que acreditan la cualidad e interés de la demandante; copia certificada de diversas sentencias civiles y penales; notas de prensa y actuaciones cumplidas por las empresas involucradas en la cadena, así como afirmaciones aparecidas en el sitio web de la Alcaldía Mayor, reveladores ellos del buen derecho que pudiere asistir a la demandante en esta causa y del grave peligro que representaría la demora del pronunciamiento acerca de las medidas, no solamente en lo que concierne a la demandante, sino por la disposición de las empresas involucradas para facilitar la fijación de justiprecio, ocupación y expropiación, que harían nugatorios legítimos derechos -no solo de la demandante- del colectivo que pudiere estar involucrado y que podrían verse afectados.

Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

El juez para proceder al decreto cautelar, debe estudiar los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Dicha norma comprende los requisitos para una medida, los motivos de su procedencia, el mérito, así como los elementos fácticos y jurídicos de la solicitud:

El Fumus boni iuris: literalmente significa “humo de buen derecho”. Calamandrei nos decía que es el calculo de probabilidades de quien solicita la cautela, es el titular del derecho de mérito. Ello quiere decir que se necesita acreditar, preliminarmente, para la cautela “una posición jurídica que el particular posee y que por el hecho de poseerla es tutelable”. El derecho que se necesita acreditar en la cautela es el mismo derecho del fondo de la causa; debiendo precisarse que se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar, tiene apariencia de conformidad, sin incurrir en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso.

El Periculum in mora: Viene dado por el retardo procesal, ya que la causa de la cautela no puede estar en cabeza del juez. La causa para dictar la cautela está en manos de la contraparte, quien puede realizar actos que conlleven a que la sentencia sea infructuosa; consiste en acreditar un verdadero peligro de infructuosidad. Se debe patentizar que el demandado está cometiendo una serie de actos que ponen en peligro -en riesgo-, la feliz culminación del juicio principal. Este peligro debe estar constituido por unos hechos que sean apreciables de manera objetiva. Los hechos deben ser importantes para generar la presunción de que va a ser ilusoria la ejecución del fallo, e incluso debe estar constituido por hechos apreciables aún por terceros.

En el caso planteado a esta instancia jurisdiccional, el daño que se persigue evitar es el derivado tanto por los registros anteriores como por los actuales, que han creado una situación de dualidad en las cadenas tituladas, originando que los efectos de las ejecutorias realizadas por quienes han adquirido derechos con el carácter que respectivamente se atribuyen, se puedan excluir recíprocamente, en virtud de un paralelismo registral que resulta gravemente perjudicial para los intereses de cualquiera de las partes o terceros que pudieren ver afectados sus derechos, situación ante la cual este tribunal no puede permanecer indiferente sólo por el hecho de que los registros de los respectivos títulos traslativos sujetos a controversia, aparezcan legalizados ante la oficina inmobiliaria correspondiente.

Ciertamente, el efecto de la inscripción de un acto en el Registro Inmobiliario, es crear una presunción iuris et de iure sobre el conocimiento universal del acto inscrito, según lo prevé el Decreto con fuerza de Ley de Registro y del Notariado. En el ejercicio de sus funciones, el Registrador debe calificar no sólo la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos cuya inscripción se solicite, sino además la capacidad y legitimación de los que otorguen o suscriban el documento presentado. Si bien debe suponerse que los sucesivos registradores aceptaron como valida y legítima la actuación de los otorgantes de los actos cuestionados en la demanda, ello no produce por sí mismo un resultado vinculante para el juez, ya que, de conformidad con el artículo 43 del citado Decreto Ley: “La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la Ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”. Por ende, la inscripción registral no significa por sí misma que hayan sido observados todos los requisitos exigidos por la ley para la válida manifestación de la voluntad, expresada de tal forma que sus efectos deban obligar solamente en virtud del registro. Si así no fuera, no tendrían ningún objeto las demás previsiones legales sobre la posible impugnación de los actos para su revisión en sede jurisdiccional en situaciones específicas que exijan crear la pertinente cautela, para evitar que el daño se materialice o se perpetúe. Y esa revisión corresponde realizarla prima facie en el momento de analizar si es procedente el ejercicio del poder cautelar del juez en los preliminares de este proceso.

Ergo, no hay duda que la demandante ha dado a su solicitud la fundamentación fáctica necesaria para determinar el supuesto establecido en la ley para su procedencia, acompañando suficientes elementos de prueba para apoyar su pretensión cautelar por medio de la verificación de aquel mismo supuesto; alegó y justificó la apariencia del derecho urgido de protección cautelar, así como el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, presentando como dijimos, suficientes elementos para acreditar el buen derecho que le asiste y el peligro en la mora. Por consiguiente, con base en las consideraciones previamente formuladas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Los jueces, como una rama del máximo poder social que es el Estado, tienen el deber constitucional de servir de garantes del interés público y de la seguridad jurídica para todos los ciudadanos, dentro de los límites de sus respectivas competencias, abandonando el papel de mercenarios a que lo reduce la legislación procesal y previniendo conflictos que puedan suscitarse en una colectividad anarquizada, por la falta de un orden cierto y seguro, para que los interesados se atengan preventivamente a lo que pueden o deben hacer o no hacer, según su conveniencia. Ahora bien, en vista de las circunstancias indicadas por el actor sobre las situaciones de doble titularidad de los bienes o derechos inscribibles en el registro inmobiliario, como finalidad preventiva se enmarca el artículo 44 del Decreto-Ley de Registro Público y del Notariado, el cual establece: “Se anotarán las demandas y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados, y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales, o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles”. Conforme a esta directriz, el tribunal deberá -de oficio- ordenar al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, la ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA DEMANDA en los asientos que se señalan, advirtiéndole al ciudadano registrador que deberá, antes de proceder a estampar en los protocolos cualesquiera anotación o acto de registro, notificar de inmediato al tribunal sobre la operación o disposición de derechos, sin que ello implique limitación alguna a éstos, que involucren los siguientes asientos registrales:

  1. - Documento donde A.P.O. da en venta a M.C.M. una parcela de terreno situada antiguamente para el año 1861 en el Municipio Chacao, Jurisdicción del Estado Miranda, ubicada en la Parroquia El Recreo, jurisdicción del Distrito Federal y comprendido dentro de los linderos siguientes: norte: el pie de la serranía del Ávila; oriente: una quebrada que antiguamente se distinguía con el nombre de Las Arias y hoy se le llama Quebrada de Chacaíto; poniente: Otra quebrada o zanjón, que baja del cerro del Ávila hacía el sur de dicho terreno hasta encontrar la Quebrada de Chacaíto, a la cual se une, formando ambas quebradas punta diamante en la parte sur; y por el sur: terrenos que antiguamente fueron de la señora T.P. y hoy se dicen ser de la Asociación Civil Caracas Country, protocolizado el 11 de febrero de 1955, bajo el Nº 44, Tomo 12, Protocolo Primero.

  2. - Documento mediante el cual quedó registrada la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Primera Circunscripción Judicial, en fecha 10 de abril de 1957, en el juicio de reivindicación intentado por E.B. contra M.C.M., referente a la parcela de terreno situada en Chacaíto, Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal ubicada dentro de los siguientes linderos: norte: el pie de la serranía del Ávila; oriente: la quebrada de Chacaíto; poniente: otra quebrada o zanjón que baja del cerro del Ávila hacia el sur de dicho terreno hasta encontrar la quebrada de Chacaíto a la cual se une, formando ambas quebradas punta de diamante en la parte sur y, sur: terrenos que fueron antiguamente de la señora T.P. y que hoy se dicen ser de la Asociación Civil Caracas Country, protocolizado el 24 de mayo de 1957, bajo el Nº 52, Tomo 7, Protocolo Primero.

  3. - Documento donde E.B. reconoce a H.G. el treinta y cinco por ciento (35%) de los derechos sobre un lote de terreno de aproximadamente cuatrocientos cincuenta y seis mil metros cuadrados, situados en el lugar denominado Chacaíto, Parroquia El Recreo del Departamento Libertador del Distrito Federal comprendido bajo los siguientes linderos: norte: el pie de la serranía de El Ávila; oriente: la Quebrada de Chacaíto; poniente: otra quebrada o zanjón que baja del cerro de El Ávila hacia el sur de dicho terreno hasta encontrar la Quebrada de Chacaíto a la cual se une formando ambas quebradas punta de diamante en la parte sur; y sur: terrenos que fueron antiguamente de la señora T.P. y hoy se dicen ser de la Asociación Civil Caracas Country. protocolizado el 10 de junio de 1957, bajo el Nº 83, Tomo 9, Protocolo Primero.

  4. - Documento donde E.B. da en venta a M.M.L., una parcela de terreno de treinta metros de frente por cincuenta metros de fondo, o sea, un mil quinientos metros cuadrados (1.500 m2), situada en el lugar denominado “Chacaíto” en la “Urbanización El Pedregal”, jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Departamento Libertador del Distrito Federal, alinderada así: norte: Que es su frente, Avenida Las Marías; sur: Que es su fondo, con Laboratorios Beherens; este: Terreno de mi propiedad y oeste: Quebrada o sanjón (sic) que baja del cerro El Avila, hacia la parte sur. protocolizado el 23 de marzo de 1960, bajo el Nº 87, Tomo 11, Protocolo Primero.

  5. - Documento mediante el cual E.B. reconoce a A.P.O., el treinta y cinco por ciento (35%) de un lote de terreno de aproximadamente cuatrocientos cincuenta y seis mil metros cuadrados, situados en el lugar denominado Chacaíto, Parroquia El Recreo del Departamento Libertador del Distrito Federal comprendido bajo los siguientes linderos: norte: el pie de la serranía de El Ávila; oriente: la Quebrada de Chacaíto; poniente: otra quebrada o zanjón que baja del cerro de El Ávila hacia el sur de dicho terreno, hasta encontrar la Quebrada de Chacaíto a la cual se une formando ambas quebradas punta de diamante en la parte sur; y sur: terrenos que fueron antiguamente de la señora T.P. y hoy se dicen ser de la Asociación Civil Caracas Country, protocolizado el 15 de febrero de 1961, bajo el Nº 26, Tomo 7, Protocolo Primero.

  6. - Documento por el que A.P.O. da en venta a E.P.R., todos los derechos de propiedad equivalentes al treinta y cinco por ciento (35%) de un lote de mayor extensión ubicado en el lugar denominado Chacaíto, comprendido dentro de las Urbanizaciones Caracas Country y El Pedregal, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, alinderada así: norte: el pie de la serranía del Ávila; sur: terrenos que fueron antiguamente de la señora T.P. y hoy se dicen ser de la Asociación Civil Caracas Country; este: la quebrada de Chacaíto; y oeste: otra quebrada o zanjón que baja del cerro del Avila hacia el sur de dicho terreno hasta encontrar la quebrada de Chacaíto a la cual se une, formando ambas quebradas punta de diamante en la parte sur, protocolizado el 15 de febrero de 1961, bajo el Nº 27, Tomo 7, Protocolo Primero.

  7. - Documento mediante el cual E.P.R. dio en venta a S.J.C., una parcela de terreno de veinte metros (20 m.) de frente, por sesenta y cinco metros (65 m.) de fondo, parte de mayor extensión, situada en el lugar nombrado Chacaíto, Jurisdicción de la parroquia El Recreo del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo los siguientes linderos: norte: Terreno ocupado por el Caracas Country Club; sur: Terreno propiedad del vendedor; este: Avenida Principal que es su frente y oeste: Quebrada o zanjón que baja de la Serranía de El Ávila, protocolizado el 27 de abril de 1961, bajo el Nº 40, Tomo 13 del Protocolo Primero.

  8. - Documento donde E.P.R. dio en venta a P.M.Q., una parcela de terreno que mide veinte metros de frente por sesenta y cinco metros de fondo, parte de mayor extensión, la cual está situada en el lugar nombrado Chacaíto, Urbanización denominada Caracas Country, jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Departamento Libertador del Distrito federal, alinderado así: norte: Terreno propiedad del vendedor; sur: Quinta Alamo; este: Calle Altamira de por medio y oeste: Una Quebrada o zanjón que baja del Cerro de El Avila hacia la parte sur, protocolizado el 28 de abril de 1961, bajo el Nº 18, Tomo 15.

  9. - Documento donde E.P.R. dio en venta a R.M.d.O., un lote de terreno de dos mil cuarenta y seis metros cuadrados (2.046 m2), parte de mayor extensión situado en la Ciudad de Caracas, en el lugar denominado Chacaíto, dentro de las urbanización denominadas Caracas Country Club y El Pedregal, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal y ubicado dentro de los siguientes linderos particulares: norte: Calle en Proyecto; sur: terrenos de los mismos propietarios ocupados por la Quinta Mandalay; este: Terrenos de los mismos Propietarios y oeste: Calle Municipal del Country Club, protocolizado el 27 de mayo de 1966, bajo el Nº 46, Tomo 11 del Protocolo Primero.

SEGUNDO

Se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre los siguientes asientos registrales:

  1. - Documento mediante el cual H.G.W. y Z.A. de Guzman, dieron en venta a R.S.C., la totalidad de los derechos equivalentes al treinta y cinco por ciento (35%) de un lote de mayor extensión de aproximadamente cuatrocientos cincuenta y seis mil metros cuadrados, situados en el lugar denominado Chacaíto, Parroquia El Recreo del Departamento Libertador del Distrito Federal comprendido bajo los siguientes linderos: norte: el pie de la serranía de El Ávila; oriente: la Quebrada de Chacaíto; poniente: otra quebrada o zanjón que baja del cerro de El Avila hacia el sur de dicho terreno, hasta encontrar la Quebrada de Chacaíto a la cual se une formando ambas quebradas punta de diamante en la parte sur; y sur, terrenos que fueron antiguamente de la señora T.P., o de la Asociación Civil Caracas Country, protocolizado el 28 de enero de 2002, bajo el Nº 10, Protocolo primero, Tomo 6.

  2. - Documento mediante el cual R.S.C. y Oritza López , dieron en venta a Bienes y Fomento de Capitales C.A. (Bifonca), la totalidad de los derechos equivalentes al treinta y cinco por ciento (35%) del área total de un lote de terreno de aproximadamente 456.000 m2, situado en el lugar nombrado Chacaíto, Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: el pie de la serranía El Avila; este: la quebrada de Chacaíto; oeste: otra quebrada o zanjón que baja del cerro el Avila hacia el sur de dicho terreno hasta encontrar la quebrada de Chacaíto a la cual se une formando ambas quebradas punta de diamante en la parte sur; y sur: terrenos que fueron antiguamente de la señora T.P. o de la Asociación Civil Caracas Country Club, protocolizado el 28 de enero de 2002, bajo el Nº 11, Protocolo primero, Tomo 6.

  3. - Documento mediante el cual E.P.R. dio en venta a F.L.P., relativo al treinta por ciento (30%) de un lote de terreno propio, situado en esta ciudad en el lugar nombrado Chacaíto, Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, dentro de la Urbanización denominada Caracas Country Club y El Pedregal, ubicado dentro de los siguientes linderos: norte: el pie de la serranía del Avila; este: la quebrada de Chacaíto; oeste: otra quebrada o zanjón; sur: terrenos que antiguamente fueron de L.P., para mayor aclaración se precisa que la quebrada del lindero oeste, baja del Cerro El Avila, orillando dicho zanjón hasta encontrar la quebrada de Chacaíto a la cual se une formando punta de diamante, protocolizado el 28 de enero de 2002, bajo el Nº 12, Protocolo primero, Tomo 6.

  4. - Documento mediante el cual E.P.R. dio en venta a Francisco Lòpez Pacheco, una posesión situada en el lugar llamado Chacaíto comprendido entre las Urbanizaciones Caracas Country Club y El Pedregal, jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Departamento Libertador del Distrito Federal, y ubicada dentro de los siguientes linderos: norte: al pie de la serranía el Avila; sur: terrenos que fueron antiguamente de la señora T.P.; este: la quebrada de Chacaíto; y oeste: otra quebrada o zanjón que baja del cerro El Ávila hacia el sur de dicho terreno hasta encontrar la quebrada de Chacaíto a la cual se une, formando ambas quebradas punta de diamante en el sur, protocolizado el 28 de enero de 2002, bajo el Nº 13, Protocolo primero, Tomo 6.

  5. - Documento por el que F.L.P. reconoce a sus comuneros R.S.C. y Oritza L.d.S., una porción de terreno, parte de mayor extensión, con una superficie aproximada de treinta y dos mil setecientos ochenta y nueve metros cuadrados (32.789,00 m2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: norte: en noventa y siete metros con sesenta centímetros (97,60 m.) con la Avenida Boyacá o Cota Mil; sur: en una línea curva que mide ciento veintinueve metros con noventa y seis centímetros (129,96 m.) y una recta que mide cincuenta y siete metros con cincuenta centímetros (57,50 m.) con la Calle La Planta y Tanque del I.N.O.S.; este: con la quebrada de Chacaíto; y oeste: en trescientos metros (300,00 m.) con las quintas “La Granja”, “Piñanguito” y “Solera”, protocolizado el 28 de enero de 2002, bajo el Nº 14, Protocolo primero, Tomo 6.

  6. - Documento donde F.L.P. vende a Bienes y Fomento de Capitales C.A. (Bifonca), los derechos del vendedor adquiridos el 04 de enero de 1963, que alcanza el sesenta y cinco por ciento (65%) de un lote de terreno de aproximadamente cuatrocientos cincuenta y seis mil metros cuadrados (456.000 m2), situados en el lugar denominado Chacaíto, Parroquia El recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, con los siguientes linderos: norte: El pie de la Serranía El Ávila, hoy Avenida Boyacá de por medio; oriente: La Quebrada de Chacaíto; poniente: Otra quebrada o zanjón que baja del cerro de El Ávila hacia el sur de dicho terreno hasta encontrar la Quebrada de Chacaíto, la cual se une formando ambas quebradas punta de diamante; y sur: terrenos que fueron antiguamente de la Señora T.P. o de la Asociación Civil Caracas Country Club, protocolizado el 28 de enero de 2002, bajo el Nº 15, Protocolo primero, Tomo 6.

  7. - Documento donde Bienes y Fomento de Capitales C.A. (Bifonca) dio en venta a Sector La Planta Country Club C.A., un lote de terreno de treinta y un mil ochocientos sesenta y tres metros cuadrados (31.863 m2), parte de mayor extensión, situado en el lugar denominado Chacaíto, comprendido entre las Urbanizaciones Caracas Country Club y El Pedregal, Parroquia el Recreo, del Municipio Libertador del Distrito Capital, con los siguientes linderos y medidas particulares: norte: con la Avenida Boyacá o Cota Mil, en ciento treinta y cuatro metros lineales con cincuenta y ocho centímetros (134,58 m.); sur: con la Calle La Planta en sesenta y tres metros lineales con cero siete centímetros (63,07 m.); este: con la quebrada Chacaíto, en trescientos cincuenta y seis metros lineales con sesenta y seis centímetros (356,66 m.); y, oeste: con las quintas La Granja, Solera y Piñanguito, en trescientos ochenta y siete metros lineales con treinta y un centímetros (387,31 m.), protocolizado el 31 de enero de 2002, bajo el Nº 16, Protocolo primero, Tomo 6.

  8. - Documento mediante el cual Bienes y Fomento de Capitales C.A. (Bifonca), deslinda once mil veinticinco metros cuadrados (11.025 m2), parte de mayor extensión ubicada en el lugar denominado Chacaíto, comprendido entre las Urbanizaciones Caracas Country Club y El Pedregal, parroquia El recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo los linderos particulares del área deslindada, los siguientes: norte: Con la Calle Real de Chapellín, con una longitud de cuarenta y seis metros con cuarenta y tres centímetros lineales (46,43 m.) aproximadamente; sur: Con la Quebrada de Chacaíto, en una longitud de ciento noventa y cinco metros con noventa y cinco centímetros lineales (195,95 m.); este: Con un muro curvo de diecisiete metros con once centímetros lineales (17,11 m.), el cual continua en una recta del mismo muro de noventa y un metros con cinco centímetros lineales (91,05 m.) que divide terreno propiedad de mi representada en la cual se está construyendo un bien inmueble (edificio) por parte del Ciudadano R.C. y oeste: Con un frente de la parcela de veintisiete metros con sesenta y dos centímetros lineales (27,62 m.) con Callejón El S.d.S.C. y continúa con un muro de ciento veintiocho metros con sesenta y siete centímetros lineales (128,67 m.) que linda con casas del Sector Chapellín, protocolizado el 17 de julio de 2003, bajo el Nº 20, Protocolo primero, Tomo 1.

  9. - Documento mediante el cual Bienes y Fomento de Capitales Bifonca C.A., dio en pago a A.J.A. y P.J.A., once mil veinticinco metros cuadrados (11.025 m2), parte de mayor extensión ubicada en el lugar denominado Chacaíto, comprendido entre las Urbanizaciones Caracas Country Club y El Pedregal, parroquia El recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo los linderos particulares del área dada en pago, los siguientes: norte: Con la Calle Real de Chapellín, con una longitud de cuarenta y seis metros con cuarenta y tres centímetros lineales (46,43 m.) aproximadamente; sur: Con la Quebrada de Chacaíto, en una longitud de ciento noventa y cinco metros con noventa y cinco centímetros lineales (195,95 m.); este: Con un muro curvo de diecisiete metros con once centímetros lineales (17,11 m.), el cual continua en una recta del mismo muro de noventa y un metros con cinco centímetros lineales (91,05 m.) que divide terreno propiedad de mi representada en la cual se está construyendo un bien inmueble (edificio) por parte del Ciudadano R.C. y oeste: Con un frente de la parcela de veintisiete metros con sesenta y dos centímetros lineales (27,62 m.), con Callejón El S.d.S.C. y continúa con un muro de ciento veintiocho metros con sesenta y siete centímetros lineales (128,67 m.) que linda con casas del Sector Chapellín, protocolizado el 26 de agosto de 2003, bajo el Nº 47, Protocolo primero, Tomo 15.

TERCERO

Solicitan los apoderados actores de conformidad con lo establecido en el artículo 585, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, medida INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LOS ASIENTOS REGISTRALES. La medida solicitada no se sustrae al principio de instrumentalidad, dada su subordinación a los efectos de la sentencia esperada, en la hipótesis de ser acogida la pretensión. Del mismo modo, no bastando la presunción del buen derecho para acordar la cautela solicitada, debe patentizarse además la necesidad de concederla según las específicas circunstancias del caso, en la eventualidad de que prospere la demanda, siempre que tengan dichas circunstancias la presunta capacidad de generar un temor fundado sobre la imposibilidad o disminución de la posibilidad de alcanzar materialmente la satisfacción del derecho declarado en el fallo. En este sentido, la medida innominada debe ser sometida al estudio no solo de las condiciones de procedibilidad de las medidas cautelares establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino al requisito que establece el artículo 588 eiusdem, para las cautelas innominadas, a saber, el requisito del llamado periculum in damni o la probabilidad fundada de que se le produzca al solicitante lesiones graves o de difícil reparación. Así, el solicitante no ha argumentado concretamente cuáles serían las contingencias que por actos de los demandados, sean idóneas para causar una frustración o menoscabo de los efectos prácticos de la sentencia esperada, mientras ésta se dicta y adquiere fuerza ejecutoria, y que tengan además la cualidad de dañar gravemente el derecho tutelado, haciendo imposible o de difícil reparación para la demandante la lesión de ese derecho, según se deduzca el temor fundado de que así pueda ocurrir, dicho sea de paso, ya suficientemente protegido y tutelado con las providencias que han sido decretadas en este mismo fallo, en cuanto al alcance y contenido de la protección que en ella se resguarda. Tampoco ha aportado el actor elementos de juicio específicamente encaminados a la demostración de esos presupuestos. En efecto, los solicitantes limitan su actuación en sede cautelar innominada a postular los mismos argumentos relacionados con la cautela ya decretada, sin mencionar cuáles considera inherentes al peligro de infructuosidad de la sentencia, porque no señala en qué sentido sería ilusoria su ejecución. El daño en tal forma alegado constituye una consecuencia implícita en el mismo interés de la pretensión, que per se no justifica conceder la cautela solicitada. En consecuencia, este tribunal debe NEGAR LA MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LOS ASIENTOS REGISTRALES cuya nulidad ha sido demandada, y así se decide.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,

L.G.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Líbrense oficios.

LA SECRETARIA,

L.G.G.

HJAS/lgg.-

Exp. 14.274

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