Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 13 de abril de 2007 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto con solicitud de suspensión de efectos por los abogados C.O.M.H. y A.R.T.H., Inpreabogados Nros. 11.374 y 45.499, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CONVERSIONES DEL ESTE BRC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, anotado bajo el N° 43, Tomo 247-A-Pro, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 010781 dictada en fecha 24 de enero de 2007 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante la cual fijó canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, en la cantidad de (Bs. 2.652.105,60) dos millones seiscientos cincuenta y dos mil ciento cinco bolívares con sesenta céntimos, al inmueble identificado con el N° de Catastro 505.27.13 ubicado en la Calle La Tinaja, Urbanización Industrial La Constancia, El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda.

En fecha 13 de abril de 2007 se ordenó oficiar a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a fin de que remitiese a éste Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso, dicha solicitud fue ratificada en fecha 11 de mayo de 2007.

En fecha 22 de mayo de 2007 se recibieron los antecedentes administrativos solicitados.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2007 este Juzgado ordenó abrir cuaderno separado con los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 07 de junio de 2007 este Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto, al tiempo que ordenó citar al Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y a la Procuradora General de la República a objeto de que tuviesen conocimiento del recurso y si lo estimasen pertinente pudiesen ejercer la defensa del acto. Igualmente ordenó notificar al Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por último se citó a los abogados C.O.M.H. y A.R.T.H., apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones Conversiones del Este BRC, C.A. Asimismo se dejó entendido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se libraría y expediría el cartel al cual alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de suspensión de efectos, cual es el asunto que ahora nos ocupa.

En fecha 18 de junio de 2007 se dejó constancia que la parte recurrente no había consignado las copias que se le requirieran en el auto de fecha 07 de junio de 2007. Ese mismo día la parte actora consignó las referidas copias a los fines de su certificación.

El 20 de junio de 2007 se dejó constancia de que se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa ordenada en el auto de admisión del recurso de nulidad.

En fecha 21 de junio de 2007 se abrió el cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada.

En fecha 25 de junio de 2007 se libró alcance al auto de admisión del recurso de nulidad de fecha 07 de junio de 2007, en virtud de haberse omitido en dicho auto la orden de notificación del ciudadano J.A.P., en su condición de propietario del inmueble objeto de regulación, en consecuencia se ordenó la notificación del referido ciudadano.

En fecha 25 de julio de 2007 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que el 18 de julio de 2007, notificó al ciudadano J.A.P. de la admisión del recurso de nulidad.

En fecha 15 de noviembre de 2007 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que en fecha 12 de noviembre de 2007, notificó al ciudadano Fiscal General de la República de la admisión del recurso de nulidad. En esa misma fecha el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que en fecha 13 de noviembre de 2007 notificó al Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, de la admisión del recurso.

El día 29 de noviembre de 2007 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que en fecha 27 de noviembre de 2007 notificó a la Procuradora General de la República de la admisión del recurso.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la Empresa recurrente narran que “(su) representada es Arrendataria de un inmueble urbano, cuyo uso es el de Taller Mecánico, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Industrial ‘La Constancia’, urbanización que se localiza en el lugar conocido con el nombre de ‘Guaire Abajo’, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, parcela Nº 1 de la Primera Etapa Registrado, según refiere su propietario, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 7, Tomo 16 Protocolo Primero, se desconoce la Fecha.”

Que, “(e)l Arrendamiento lo suscribió (su) representada con el ciudadano J.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.145.369, residenciado en la Urbanización el Llanito, Avenida Tamanaco Edificio ‘Eduardo VII’ piso 3 Apartamento Nº 12, quien es el ARRENDADOR. En fecha 30 de marzo de 1.998, suscribieron contrato de Arrendamiento, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de la Circunscripción Judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 1, Tomo 20 (…).”

En dicho contrato se estipuló, entre otras cosas, que el tiempo de duración del mismo sería de tres (03) años prorrogables automáticamente por tres meses y el canon sería de Bolívares Ciento cincuenta mil exactos (Bs. 150.000,00) de Octubre de 1.997 a Abril de 1.998; Bolívares Doscientos mil exactos (Bs. 200.000,00) de Mayo de 1.998 a Septiembre 1.998 y Bolívares Doscientos cincuenta mil exactos (Bs. 250.000,00) de Octubre de 1.998 a Septiembre de 1.999…

.

Que, “(a)l vencimiento de ese primer contrato suscribieron un nuevo contrato en fecha 07 de Junio de 2.001 (…), en este nuevo contrato se estableció un nuevo canon de arrendamiento por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 600.000,00), y su duración por TRES (3) años fijos, PRORROGABLES por períodos trimestrales.”

Ahora bien, (…) el contrato, se ha venido renovando cada tres meses desde el 07 de Julio de 2.004, hasta hoy, vale decir, que una vez vencido el término, en fecha 07 de Junio de 2.004, se ha renovado seis (6) veces, en prórrogas consecutivas de tres meses cada una. En esos días el Arrendador, le comunica a (su) representada que había decidido aumentar el canon de arrendamiento a la suma de Un millón quinientos mil Bolívares, a lo cual se opuso (su) mandante, por parecerle desconsiderado y arbitrario dicho aumento. Luego de eso, el ciudadano A.P., por intermedio de su apoderada judicial Doctora L.M.A., presenta una solicitud de regulación para comercio en fecha 31 de Marzo de 2.006, por ante la Dirección de Inquilinato de Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, y al propio tiempo le comunica a (su) mandante, vía judicial, su intención de no prorrogar más el contrato de arrendamiento, todo ello, como debe ser, dentro del marco de la Ley.

Que, “(e)n fecha 24 de enero de 2.007, mediante RESOLUCION N° 010781, la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, emite un Acto Administrativo, mediante el cual acordó fijar canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.652.105,60), el cual le fuera notificado a (su) mandante en fecha 02 de Febrero de 2.007.”

Señalan que el acto administrativo no cumple con el requisito de motivación exigido en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que no contiene “…ninguna explicación, o razonamiento, que le permita al administrado determinar de dónde salen las cifras utilizadas por los Técnicos para sus cálculos, no aparece ni en el ‘Informe Técnico’ sobre los cuales se soporta el Acto Administrativo, que impugna(n), ninguna información que permita determinar si los precios que aparecen en el informe se refieren al costo de los materiales o si también en ellos se aprecia el costo de la mano de obra, o la construcción. De nada vale que esa misma construcción que ahora tiene el local en cuestión la haya realizado (su) mandante, a sus únicas expensas.”

Que cómo es posible que ese Informe de avalúo señale “como nivel socio económico medio al sector, dónde está ubicado el inmueble, cuya característica principal, es que se encuentra a ambos márgenes del Río Guaire, rodeado de ranchos por todas partes, donde lo usual es que los delincuentes hagan de las suyas, a todas horas y no falta uno que otro enfrentamiento a tiros, bien entre delincuentes, bien entre aquellos y las autoridades, nada de eso dice el informe, tampoco dice que (su) mandante ha sido robada, al menos seis (6) veces en el año 2.006. Tampoco establece el informe que parte del terreno donde funciona el taller se está hundiendo, por efecto del socavamiento que hace el Río Guaire sobre el terreno, ni establece los esfuerzo que han hecho los Administradores de la empresa para paliar ese problema natural.”

Por lo antes expuesto considera(n) inmotivado el acto administrativo en referencia, y estando dicho acto, (…) sometido sin excepción alguna al principio de legalidad, obligado en consecuencia a someterse en sus declaraciones a las modalidades extrínsecas que la ley señala y a llenar los requisitos que la ley establece.

Que en el “presente caso hay una violación de la Ley, por incumplimiento de un requisito esencial del Artículo 30 numeral 1 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual afecta al acto administrativo impugnado.”

Por las razones anteriormente expuestas solicitan: “PRIMERO: Que en virtud de la violación de los artículos 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 30 de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios, REVOQUE el acto administrativo impugnado, emanado de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en fecha 24 de Enero de 2.007, según Resolución N° 010781…”.

SEGUNDO: Que se acuerde la suspensión de los efectos del acto recurrido, con fundamento en lo preceptuado por el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

II

MOTIVACIÓN

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido contenido en la Resolución N° 010781 dictada en fecha 24 de enero de 2007 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en tal sentido observa este Juzgado que los representantes judiciales de la Empresa recurrente se limitan a señalar que solicitan medida de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin sustentar el perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva y sin ofrecer la garantía allí requerida, esto comporta una petición de suspensión de efectos en términos genéricos, por tal razón este Tribunal estima IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por los abogados C.O.M.H. y A.R.T.H., actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CONVERSIONES DEL ESTE BRC, C.A., contra la Resolución N° 010781 dictada en fecha 24 de enero de 2007 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante la cual se acordó fijar canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, en la cantidad de dos millones seiscientos cincuenta y dos mil ciento cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.652.105,60), al inmueble identificado con el N° de Catastro 505.27.13, ubicado en la Calle La Tinaja, Urbanización Industrial La Constancia, El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ

TERESA GARCÍA DE CORNET

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha cuatro (04) de diciembre de 2007, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

Exp. N° 07-1932/Dessi.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR