Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 5 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, Cinco (05) Diciembre de dos mil Once.

201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONVERTIDORA UNION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 94, Tomo 140-A, de fecha 12 de Noviembre del año 1974, cuya ultima modificación estatutaria se realizó en fecha 16 de marzo del año 2.006, quedando anotada bajo el Nº 20, Tomo 33-A-Pro, de los Libros respectivo llevados por el citado Registro Mercantil.

APODERADOS JUDICIALES: M.J.V.D., P.R.C., G.P.D., y K.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.11.344.356, V.3.326.421, V.6.922.016, y V.11.781.098, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.930, 14.645, 47.191 y 146.889, respectivamente.

DEMANDADA: TALLERES VENEZOLANOS D INYECCION MECANICA Y CARROCERIA, “TAVIMEC”, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 29, Tomo 276-A-VI, de fecha 18 de Junio del año 2.002.

APODERADOS JUDICIALES: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, J.F.R., I.I.C. Y E.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.952.521, V-8.876.269, V-9.624.411 y V-4.071.664 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 45.954, 162.688; 90.200 y 90.023 en su mismo orden.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXP. 009474

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 162.688 actuando en su carácter de apoderado judicial de TALLERES VENEZOLANOS D INYECCION MECANICA Y CARROCERIA, “TAVIMEC”, quien es la parte demandada en la presente causa que versa sobre el RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la Sociedad Mercantil CONVERTIDORA UNION, C.A, dicha apelación se realiza contra la decisión de fecha 14 de Junio del año 2011 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual declara HOMOLOGADA la transacción celebrada entre las partes en fecha 02 de Junio del año 2011 .

En fecha 08 de Julio del año dos mil Once (08-07-2011), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho solo por la parte demandante, se abrió el lapso de ocho días, para que las partes formulen las observaciones, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

La presente acción fue presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida en fecha 30 de Mayo del año 2011.

En fecha 02 de Junio de 2011 ambas partes (Demandante y Demandado) por ante el Juzgado Comisionado renunciaron al término de comparecencia y a su vez convinieron en llegar en un acuerdo, el cual se realizó en los términos que a continuación se indican:

“En nuestro carácter de Directores de la empresa demandada, TALLERES VENEZOLANOS D INYECCION MECANICA Y CARROCERIA “TAVIMEC”, C.A., nos damos por citados, renunciamos al término de comparecencia y hemos convenido en llegar al siguiente acuerdo: Por cuanto existen intenciones de adquirir la propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por tanto acordamos en suspender la práctica de la presente medida de Secuestro, por un lapso de noventa días, mas una prórroga de treinta días; a fin de la adquisición en el precio de Tres Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 3.100.000), los cuales deberán ser cancelados al término del lapso o su prórroga; es por ello, que pedimos al Tribunal comisionado suspenda la ejecución de la medida que le ha sido encomendada, y remitir la misma a la brevedad posible en el estado en que se encuentra al Tribunal de la causa, con el objeto de que imparta la respectiva homologación en el presente acuerdo. Igualmente, hemos acordados fijar los honorarios profesionales de abogado en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000), recibiendo el apoderado actor G.P.D., en este acto la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000), mediante cheque signado con el Nº 15460837, de la entidad bancaria BANESCO Banco Universal, girado contra la cuenta corriente Nro.-0134-0127-66-1273018405 y el resto cuando se firme el documento definitivo de la venta del inmueble. Así mismo, se ha convenido cancelar un canon de arrendamiento de Quince Mil Bolívares (Bs.15.0000) mensuales, correspondiendo pagar el primer mes el día 02-07-11, y así sucesivamente hasta el termino del plazo. Consignamos copia simple previa presentación de su original ad efectum videndi del Registro Mercantil de la Compañía demandada, a fin de constatar el carácter con el que actuamos en este acto…En este estado el apoderado Actor, G.P.D., antes identificado, expone: “Dejo constancia que en nombre de mi representada y con las facultades que me han sido otorgadas, acepto el convenio propuesto en los términos antes indicados y recibo el cheque previamente identificado. Por último, tal y como se expresó en la exposición de los notificados, solicito al Tribunal se abstenga de ejecutar la medida de secuestro y remita a la brevedad posible la comisión en el estado en que se encuentra al comitente… Este Tribunal vista la autocomposición procesal celebrada entre las partes y la solicitud realizada, se acuerda de conformidad; en consecuencia, se abstiene de ejecutar la medida de secuestro, que le ha sido encomendada y ordena la remisión inmediata de la comisión en el estado que se encuentra al Tribunal de la causa; y por último, se ordena agregar a los autos las copias consignadas en copia simple, previa presentación de su original ad efectum videndi (folios 12 al 14 del cuaderno de medidas del presente expediente)...”

En este orden de ideas es de traer a colación lo decidido por el Tribunal Aquó sobre el convenimiento planteado entre las partes, al respecto dicho Juzgado emitió en fecha 14 de Junio de 2011 el siguiente pronunciamiento:

“Omisis… Ahora bien, este Tribunal vista la actuación procesal supra identificada, inserta a los folios 12 al 14 y verificada la misma, entre VICENZO CAMPISI PALUMBO y A.C.P., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.12.398.271 y 6.903.350, respectivamente, quienes manifestaron ser Directores de la Empresa Demandada TALLERES VENEZOLANOS D INYECCION MECANICA Y CARROCERIA, “TAVIMEC”, C.A.,Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro.29, Tomo 276-A-VI, de fecha 18 de Junio del año 2.002, estuvieron debidamente asistido por el abogado en ejercicio OMAR EL SOUKI EL SOUKI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.32.499, parte demandada, y por la otra parte, ciudadano G.P.D., abogado, venezolano, domiciliado en Maturin, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nro.V.6.922.016, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.47.191, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONVERTIDORA UNION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro.94, tomo 140-A, de fecha 12 de Noviembre del año 1974, cuya ultima modificación estatuaria se realizó en fecha 16 de marzo del año 2.006, quedando anotada bajo el Nro.20, tomo 33-A-Pro, de los Libros respectivo llevados por el citado Registro Mercantil, en el juicio que por motivo RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que incoará por ante éste Juzgado, el segundo de los nombrado contra el primero, y a los fines de dar por terminado el presente proceso celebran la presente Transacción, contentiva del acto bilateral de auto composición procesal de TRANSACCION JUDICIAL, celebrado entre ellos. Como quiera que la Transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio. En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes estuvieron representados para efectuar la transacción de la siguiente manera: la demandante Sociedad Mercantil CONVERTIDORA UNION, C.A,, estuvo debidamente asistido por su apoderado judicial abogado G.P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.47.191, y la parte demandada, sociedad mercantil TALLERES VENEZOLANOS D INYECCION MECANICA Y CARROCERIA, “TAVIMEC”, C.A, estuvo representada por ciudadanos VICENZO CAMPISI PALUMBO y A.C.P., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.12.398.271 y 6.903.350, respectivamente, en su carácter de Directores, quienes se hicieron asistir por el abogado en ejercicio OMAR EL SOUKI EL SOUKI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.32.499. “….El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa….” En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto de auto composición procesal. Necesita de facultad expresa para ello. Al respecto, este juzgador evidencia que en el caso particular, tanto la parte demandante Sociedad Mercantil CONVERTIDORA UNION, C.A,, estuvo debidamente representada por su apoderado judicial abogado G.P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.47.191, cuyas facultades fueron determinadas en el acto celebrado y se constata que cursan en autos tal como se evidencia en poder inserto en la pieza principal del presente expediente, folios 6 y 7; y la parte demandada, sociedad mercantil TALLERES VENEZOLANOS D INYECCION MECANICA Y CARROCERIA, “TAVIMEC”, C.A, estuvo representada por ciudadanos VICENZO CAMPISI PALUMBO y A.C.P., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.12.398.271 y 6.903.350, respectivamente, en su carácter de Directores, quienes se hicieron asistir por el abogado en ejercicio OMAR EL SOUKI EL SOUKI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.32.499, por lo que no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículo 256 del Código de procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve. DECISIÓN. En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la transacción celebrada entre los ciudadanos VICENZO CAMPISI PALUMBO y A.C.P., quienes son venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros.12.398.271 y 6.903.350, respectivamente, en su condición de Directores de la empresa demandada, TALLERES VENEZOLANOS D INYECCION MECANICA Y CARROCERIA “TAVIMEC”, C.A., y la Sociedad Mercantil CONVERTIDORA UNION, C.A,, quien estuvo debidamente representada por su apoderado judicial abogado G.P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.47.191, parte demandante en el juicio que por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem…”

Ahora bien de los hechos narrados este Operador de Justicia observa que el punto a dilucidar por ante esta Segunda Instancia, es la procedencia o no de la Homologación en derecho de la Transacción entre partes realizada en la presente causa.

La parte accionante en su oportunidad para la presentación de informe por ante esta segunda instancia realizó los siguientes alegatos: “Omisis… Ahora bien, de una revisión minuciosa del contenido del precitado convenimiento, el mismo fue aceptado por las partes en toda su extensión, todo lo cual hace innecesario un pronunciamiento por el Tribunal ad-quen que no sea otro que la declaratoria sin lugar de la apelación y así lo solicito...”

En este sentido para determinar la procedencia o no de transacción celebrada en el presente litigio es decir si la misma debió ser homologada tal como lo hizo el Tribunal de la causa o por el contrario ser negada dicha homologación es de acotar los siguientes fundamentos:

La Transacción Judicial: Como su nombre lo indica es aquel contrato que se celebra entre las partes para poner término a un litigio pendiente mediante recíprocas concesiones. A tenor de lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada.

Por su parte el artículo 1713 del Código Civil Venezolano la define como “un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. De tal definición deviene que la transacción sostiene Parilli Araujo que es necesaria la existencia de un juicio o litigio pendiente o evitar el nacimiento del mismo… Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, celebrada la misma en el juicio el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución ( Art. 256 CPC). En el contrato de transacción, afirma el autor Parilli Araujo, que la transacción es nula o invalida según se realice sobre derechos de los cuales no podía disponer la parte que la celebra o que tenga un objeto ilícito. Será anulable cuando aquel que la realizó no tenía capacidad para obrar o cuando se haya celebrado con mala fe o por todas aquellas causas que puedan dar origen a la petición de nulidad por la parte que se sienta afectada en su derecho…

El CONVENIMIENTO: Este se produce cuando el demandado acepta los términos de la demanda intentada en su contra, lo cual puede hacer en cualquier estado y grado de la causa. De conformidad con las previsiones del articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en la demanda es irrevocable, aun ante de su homologación por el Tribunal, una vez que el demandado conviene en la demanda, el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. Por su parte el articulo 264 del mismo Código dispone que para desistir de la demanda o convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, ambas figuras constituyen modos anormales de terminación del proceso, lo cual se infiere de la disposición contenida en el articulo 263 antes citado.

En este sentido el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil de igual forma establece taxativamente:

“…para poder convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa

Cabe destacar de acuerdo a las definiciones que anteceden que las partes realizaron en el presente litigio fue una transacción mas no un convenimiento tal y como fue homologado por el Tribunal de la causa. Y así se declara.-

Ahora bien, para esta figura jurídica de la transacción, vale la pena hacer referencia de una sentencia del Alto Tribunal que aluden a ella; la cual esta dirigida al caso del Litisconsorte y el tercero frente al acto de transacción homologado y se produjo en el juicio de cesar García Camperos Vs/ E.J.A.M. en fecha 12 de Agosto de 1999, bajo nuestra ponencia, dejándose establecido lo siguiente:

El litisconsorte o tercero interviniente que se considere perjudicado por el acto dispositivo hecho singularmente por su colitigante, puede alzarse contra el auto de homologación cuando no haya participado en ese acto de auto composición procesal, ya que la legitimidad de apelante no le viene dada por la calidad de otorgante sino tan solo por el interés procesal, cuya medida es el agravio que haya sufrido; por las mismas razones el tercero ajeno a la contienda también puede impugnar el auto que ponga fin al juicio y que de alguna manera afecte sus derechos…

Dado los razonamientos antes explanados y basándonos en el caso especifico de marras, observa quien aquí decide que en cuanto a la apelación interpuesta es realizado por la parte accionada, es decir no se encuentra enmarcado en la figuras de litisconsorte ni tercero ajeno a la contienda, es decir que se le estuviese lesionando sus derechos, por cuanto fue la referida parte accionada debidamente asistido por un profesional del derecho quien realizó la transacción celebrada en el presente litigio, teniendo ésta plena facultad para hacerlo, siendo la misma homologada por el Tribunal de la causa en los términos expresados por ambas partes en fecha 02 Junio de 2011, mal podría la demandada apelar del auto que homologa la transacción practicada por el mismo, considerando que la mencionada figura es un mecanismo de autocomposición procesal entre parte que supone la intervención del órgano jurisdiccional para dar carácter de “cosa juzgada”. Por los motivos antes explanados se considera el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada improcedente, razón por la cual el mismo no ha de prosperar. Y así se decide.-

En los términos expresados, este Operador de Justicia estima que al no evidenciarse de las actas procesales que la transacción homologada versare sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podría procederse a su ejecución (Art. 256 CPC). Y mucho menos haya sido realizada sobre derechos de los cuales no podía disponer la parte que la celebra o que tenga un objeto ilícito o que alguno de la parte interviniente no tenía capacidad para obrar o cuando se haya celebrado con mala fe o por todas aquellas causas que puedan dar origen a la petición de nulidad por la parte que se sienta afectada en su derecho…que por tales razones dicha Transacción se encuentra ajustada a derecho, aunado a que el recurrente no fundamentó su apelación ante esta Segunda Instancia, no logrando de esta forma traer ningún elemento de convicción para sustentar la procedencia de dicho recurso, razón por la cual el mismo no ha de prosperar y en consecuencia se Ratifica la Homologación de la Transacción celebrada en el caso de marras. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado J.F.R., en decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14 de Junio del año 2011, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesto por la Sociedad Mercantil CONVERTIDORA UNION, C.A. en contra de TALLERES VENEZOLANOS D INYECCION MECANICA Y CARROCERIA, “TAVIMEC”. En los términos expresados se RATIFICA la sentencia apelada.

Como consecuencia de la referida decisión, se condena en costa a las partes recurrentes de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg, J.T.B.M.

La Secretaria,

Abg. M.d.R.G.

En la misma fecha, siendo las 3:20 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

JTBM/ “---”

Exp. N° 009474-

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