Decisión nº 618 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 15 de Enero de 2009

Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, quince de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-R-2008-000398

ASUNTO : FP11-R-2008-000407

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: CONSTRUCCIONES y CONTRATOS, C.A. (CONYCON), Domiciliada en Ciudad Guayana, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, anotado bajo el número 17, tomo A Nro 91, de fecha 06-07-1990.

APODERADO JUDICIAL: C.M.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.16.031.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral en fecha 12 de Diciembre de 2008 y providenciado en esta Alzada el presente asunto, por auto de fecha 08 de Enero de 2009, contentivo del Recurso de Hecho interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS, C.A., en contra del auto dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en fecha 08 de Diciembre de 2008, mediante el cual el referido Tribunal niega oír el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 25 de Noviembre de 2008 que no declaró terminada la audiencia preliminar violando de esa forma normas de orden público, por considerar la juzgadora que el recurso de apelación interpuesto en contra del referido auto “no causó gravamen a la codemandada CONYCON, C.A. y que la misma es una actuación de mero tramite donde se ordeno depurar vicios procesales, y que tal actuación fue validada en todas sus partes por la codemandada al suscribir el acta respectiva ”.

Por auto de fecha 08 de Enero del año en curso, este Tribunal Superior conforme a la norma prevista en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en la presente causa por analogía y conforme al mandato expreso del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a reservarse el término de cinco (5) días para el pronunciamiento de ley, es por ello que estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente recurso de hecho, a tenor de lo dispuesto en la norma procesal antes referida, pasa este Tribunal a reproducir la decisión en los términos que a continuación se expresan.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Alzada que resulta indispensable tratar como punto previo el aspecto relativo a la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia. En este sentido, en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento ordinario civil y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos. Tal situación ha sido afirmada por doctrinarios como R.R.M. quién en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan....”. Por su parte el tratadista Duque Corredor citado por R.R.M. ha señalado: “Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial, el catedrático H.C. lo define como un “medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación negadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”. Rengel-Romberg, lo define como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

En este orden de ideas, se puede afirmar que el recurso de hecho constituye un complemento o garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso cuando no es admitido, el que sella en las instancias las negativas de apelación o la apelación oída a medias, siendo en consecuencia, cuando se niega en la Alzada la incidencia que sella la cosa juzgada, pues tal negativa deja firme la interlocutoria que motivó la apelación. Asimismo, se entiende que el recurso de hecho, se puede ejercer, entre otros supuestos, cuando se trate de una sentencia que por su naturaleza procesal, sea apelable, y aún así, el Juez de Primera Instancia, se niega a oír dicha apelación.

En el caso sub-exámine, el representante judicial de la codemandada recurrente en autos, aduce que en fecha 08 de Diciembre de 2008, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, dictó auto interlocutorio en la causa FP11-S-2007-0000116, mediante la cual la juzgadora de la primera instancia negó el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte codemandada, por considerar que “el contenido de dicha acta, no causa gravamen alguno a la Co-demandada, y que la misma en virtud del procedimiento aplicado pasa a ser un acta de mero trámite, mediante la cual quien suscribe como director del presente proceso ordenó depurar como ya se indicó vicios procesales, que a todas luces, de continuar con ello, atentaría contra el debido proceso. Aunado al hecho que, el acto que se materializo y fue reflejado en dicha acta, fue validado en todas sus partes por la apoderada judicial de la codemandada quien suscribió la misma”, fallo contra el cual, alega el recurrente, en fecha 01 de Diciembre de 2008 interpuso el recurso de apelación, recurso éste que no fue oído por el Tribunal supra identificado, bajo el argumento que el referido recurso de apelación no es procedente por las razones antes expuestas.

Ante la decisión del Juzgado supra identificado, de negar oír la apelación interpuesta, la representación judicial de la parte actora propuso recurso de hecho para ante este Tribunal Superior, en fecha 08 de Diciembre de 2008.

De todo lo anterior, surge con claridad meridiana que el abogado C.M.M.M., en su condición de apoderado de la parte demandada en solidaridad en la causa principal, interpuso el presente recurso de hecho contra un auto dictado por un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que negó oír la apelación interpuesta en contra del acta de fecha 25 de Noviembre de 2008, debido al criterio de la juzgadora de que el auto dictado es de mero trámite y que en su función de rector del proceso ordenó depurar vicios procesales que no causan gravamen a ninguna de las partes, razón por la que, para decidir el presente recurso es menester para esta Alzada verificar las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal observa en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe decidir conforme a la Ley, advirtiendo sobre el particular las siguientes consideraciones: Observa este Tribunal que efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad.

En este orden de ideas, resulta conveniente traer a colación un extracto del contenido de la Sentencia dictada en fecha 26 de Octubre de 2006, por el Tribunal Tercero Superior del Area Metropolitana, Caso C.F. ARMAS y otros contra Industria Lácteas Venezolana (INDULAC), mediante la cual se estableció lo siguiente:

“…Observa este juzgador que la actuación procesal recurrida es, en principio un auto de mero trámite…En realidad es un auto de mero trámite sobre los cuales la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho mediante doctrina reiterada y pacífica que los autos de mero trámite no son objeto de recurso por ni causar gravamen irreparable alguno…Esta sala de Casación Social mediante fallo No. 420 de fecha 26 de junio de 2003, se ha pronunciado con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuestos contra los autos de mera sustanciación, en los siguientes términos: “…Al respecto es de señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este alto tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta sala conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto…” Subrayado de este Tribunal Superior. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo CCXXXVII, Octubre 2006, Págs. 50-51.

Si aplicamos el criterio doctrinal y las disposiciones legales supra transcritas al caso que nos ocupa, resulta forzoso concluir que el auto dictado por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución fue un auto de mero trámite para depurar vicios procesales existentes en el expediente, el cual no es susceptible de apelación por tratarse de autos dictados en el proceso de mediación que no es sujeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

Los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo los siguientes: a) La negativa del Recurso Apelación; b) Para la revisión del efecto que se haya concedido.

Establecido lo anterior, y atendiendo al contenido del auto de fecha 08 de Diciembre de 2008 mediante el cual el Tribunal Mediación, Sustanciación y Ejecución negó oir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los recurrentes por considerar que el auto apelado era de mero trámite.

En el caso bajo análisis, se observa que la representación judicial de la parte demandada en solidaridad propuso recurso de hecho contra la negativa de apelación del auto de fecha 25 de Noviembre de 2008 realizado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANICA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Para decidir conforme a los argumentaos explanados, es preciso señalar que este juzgador considera que se deben proteger los principios que rigen el debido proceso, como sería en este caso vulnerar el derecho a la defensa en cualquier estado y grado de la causa. Así como también garantizar que la sentencia proferida, pueda ser ejecutada sin ninguna dificultad, en aras de buscar la verdad, el equilibrio y la justicia social, ahora bien en el caso sub lite, se ha negado el medio de impugnación ordinario, el cual está perfectamente delimitado en la norma en comento.

En consecuencia, este juzgador forzosamente debe declarar improcedente el recurso de hecho ejercido por la parte demandada en solidaridad recurrente. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil, concatenados a su vez, con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

Por todo lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para este juzgador declarar SIN LUGAR el presente recurso de hecho, y así será declarado en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

No obstante, debe recordar esta superioridad al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que conoció de la causa que el acto para el cual fueron convocadas las partes en el presente proceso fue para la celebración de la audiencia preliminar, acto éste que ope legis ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se abra una vez transcurridos los diez (10) días hábiles una vez que se deje constancia por secretaría la constancia de la notificación de las partes.

En el presente caso todas las partes estaban notificadas y era deber del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instalar la audiencia preliminar, tal como estaba previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que está vedado a los jueces crear procedimientos no establecidos en la ley. Así se establece.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el profesional del derecho, C.M.M.M., apoderado judicial de la demandada en solidaridad CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS; C.A. (CONICON), contra el auto de fecha 08 de Diciembre de 2008, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIAICON Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en consecuencia, remítase copia de la presente decisión al Juzgado de la causa antes identificado. Ordenes el envío del expediente al archivo judicial. Líbrense oficios.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 11, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Quince (15) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,

DR. R.A.L.R..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. D.F..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (3:00 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. D.F..

RALR/15012009.

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