Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNorma Ramírez Padilla
ProcedimientoJuicio Oral Y Privado. Tribunal Unipersonal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 9 de Diciembre de 2004

Años 194º y 145º

ASUNTO : GK01-P-2003-000156

JUEZ: Abg. N.R.P.

ACUSADO: G.R.G.C.

FISCAL: Abg. T.C.M., Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Carabobo

DEFENSA: Abg. C.L.

VICTIMA: SORELGI L.R.R.

ABOGADOS QUERELLANTES: H.T., T.G. e H.M.d.L.

DELITO: Violación Agravada, previsto y sancionado en el articulo 375, ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el articulo 37 ejusdem.

SENTENCIA CONDENATORIA

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 17 de noviembre de 2004, en relación al acusado G.R.G.C., titular de la Cedula de Identidad No. 7.061.697, fecha de nacimiento 12-11-1963, natural de Valencia, Estado Carabobo, estado civil soltero, grado de instrucción 3° año, hijo de L.G.G.B. y M.L.C. de González, domiciliado en la Urb. S.A., calle S.A., casa No. 88-79 Valencia, Estado Carabobo, quien se encuentra debidamente asistido por el Abg. C.L.; la Juez Profesional declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Fiscal del Ministerio Público solicita que la audiencia del Juicio Oral y Público se realice de manera privada, tal como lo prevé el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el Tribunal acuerda lo solicitado por cuanto considera necesario efectuar el presente debate a puerta cerrada, ya que se podría afectar la vida privada de las partes, se le impuso a las mismas el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron, tal como lo prevé el articulo 333 ejusdem en su parte infine.

La Fiscal del Ministerio Publico expuso que el hecho que se le imputa al acusado G.R.G.C. ocurrió en fechas y horas imprecisas, ya que la victima Sorelgi L.R.R., por su corta edad no lo supo precisar, cuando el antes mencionado ciudadano, quien es concubino de la madre de la referida victima, ciudadana S.I.R.A. residía en la misma casa, en primer lugar aprovechándose de la situación comenzó a tocar a la victima en diversas partes del cuerpo y luego un día en horas de la madrugada se introdujo a la habitación que la victima compartía con un hermano de 5 años de edad, y allí procedió a abusar sexualmente de ella por la vía anal, luego la amenazó para que no le contara lo sucedido a su madre, pero pasados unos meses la victima tuvo oportunidad de conversar con su progenitor, ciudadano P.M.R.C., y le manifestó que el ciudadano G.G., que vivía con su mama le había tocado sus partes intimas, por ésta razón el padre de la victima procedió el día 22-03-2002 a efectuar la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Comisaría Las Acacias, quien ordenó el correspondiente Reconocimiento Medico Legal a la victima, arrojando como resultado de éste, que la misma había sido objeto de abuso sexual, razón por la cual la representación Fiscal acusa a G.R.G. por el delito de Violación Agravado, previsto y sancionado en el Art. 375 ordinal 1 del Código Penal.

De igual manera, la parte Querellante representado por el Abg. H.T. expuso que la imputación hecha por el Ministerio Publico al acusado G.R.G. por el delito de Violación agravado, es debido a que el mismo se introdujo en la habitación de la niña en horas de la noche, procedió a colocar éter en la cara de la niña, y penetró por la vía anal a la niña, señala el querellante, que esto se demuestra con el examen médico forense practicado a la niña, así mismo expone que van a demostrar que el acusado abusó sexualmente de la niña cuando tenía 12 años, y lograr justicia por medio de la Sentencia Condenatoria para el acusado G.R.G..

Por su parte, la defensa Abg. C.L. rechazó y contradijo los argumentos de la Fiscalía y la parte Querellante, alegando que su defendido tiene denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por haber tocado en sus partes intimas a la niña Sorelgi Racomonde, no haciendo mención de violación alguna, indica que su defendido vivía con la madre de la niña y que la madre de la niña se divorcia del padre de la misma porque éste la ofendía continuamente, así mismo señala que era amenazada por parte del Sr. P.R., y que cuando la madre de la niña decidió vivir con el ciudadano G.G., estos fueron acosados continuamente por parte del Sr. P.R.. De igual manera, la defensa expuso que en la declaración de la niña ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ésta nunca hizo mención de violación, solo menciona unos tocamientos por parte del Sr., G.G., alegando que del examen practicado a la niña fuera realizado por un medico traumatólogo, por lo que considera la defensa que el examen no puede tomarse como cierto. La defensa indica que la Fiscal ordena realizar un nuevo examen médico forense a la niña, el cual indicó que el mismo se practicó tres meses después de la denuncia, y que el médico sugirió realizar un examen con un proctólogo señalando que la niña tiene una malformación congénita, es por lo que la defensa considera inexplicable la violación que tanto la Fiscal como los querellantes le imputan a su defendido. La defensa rechaza la acusación presentada tanto por la Fiscal como los Querellantes, exponiendo que la acusación Fiscal señala que los hechos sucedieron en fecha y horas imprecisas, señalando la fecha de Agosto 2001 en la cual la madre de la niña no conocía al ciudadano G.G.C.. Por ultimo, señala la defensa que traerá a esta sala la declaración de testigos que probarán la inocencia de su defendido, traerán una constancia de buena conducta de su defendido, alegando que no se dio cumplimiento a los establecido en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la parte querellante.

Respecto a la solicitud de la defensa en cuanto a legitimidad para actuar de los querellantes, el Tribunal manifestó que se puede observar al folio 27 de la primera pieza consta querella presentada por el ciudadano P.R., asistido de la abogado H.M.d.L. en contra del ciudadano G.G.C.; en la segunda pieza folio 21, auto de apertura a Juicio Oral y Público, emitido por el Tribunal Quinto de Control a cargo del Dr. Toredit Rojas, donde admite la querella; consta al folio 171 de la pieza tercera, Poder otorgado por el ciudadano P.R. a los Abg. H.T.O., T.P. y H.P.Á.; en consecuencia siendo el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por medio del cual la parte puede otorgar poder a los fines de que sea representado en la causa de sus interés, y siendo que al inicio del desarrollo del presente debate se les hizo del conocimiento de las partes, que estando legitimados como están la continuación del mismo debe ser de manera initerrumpida, no pretendiendo otros Abogados incorporarse al presente debate oral, a menos que conste poder otorgado con anterioridad al presente debate oral y público por el padre de la víctima.

Acto seguido, el acusado G.R.G.C. se identificó plenamente, y fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando a viva voz su deseo de querer declarar, exponiendo de la manera siguiente:

...me están acusando algo que no he cometido, la fecha que ponen cuando conocí a la Sra. S.R., que no coinciden con la monstruosidad que me acusan, tengo una conducta intachable, nunca he tenido problemas policiales, siempre me mantuve a derecho y me mantengo a derecho, respecto a la Fiscalía, fui a buscar mis antecedentes penales, a Sonia la conocí en Noviembre, la iba a visitar a su trabajo, cuando nos enamoramos, la visitaba en la casa de sus mamá, cuando empecé a ir al apartamento donde presuntamente ocurrieron los hechos fue en Enero del 2002, fui en varias oportunidades a la casa de sus mamá, hay una hermana de ella que vive en el mismo edificio, teníamos una relación de novio con Sonia, cuando el Sr. Racamonde se entera empiezan las amenazas, mandó a un hermano a averiguar mi cédula, él tiene curso de detective privado, me amenazaba con la pistola que cargaba, Sonia me dijo que tenían 5 años de separados, no pensé que algo podía ocurrir, al principio me dice que yo había abusado de la niña en fecha de agosto 2001, yo no conocía a Sonia, después cambian la fecha al mes de noviembre, yo no la visitaba en esa fecha, y yo visité a Sonia en el apartamento cuando los niños no estaban y eso fue en el mes de enero

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DE LOS HECHOS ACREDITADOS

En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por la parte Querellante, por la Defensa, y aquellas derivadas del Principio de Comunidad de Pruebas, tales como, la declaración del acusado, testimonio de la victima Sorelgi Racamonde, del ciudadano P.R.; resultado de la evaluación Psicológica realizado por el Lic. Alejandro Fernández y su testimonio; el acta de nacimiento de la victima; el resultado del reconocimiento medico legal practicado por los doctores R.S.V. y D.F.R.A. y sus testimonios; el informe medico practicado por la Dra. M.M. y su testimonio; testimonial de las ciudadanas S.A., R.I.R.A. y M.I.R.A..

Testimonio del Dr. J.S.M..

El doctor J.S.M., quien previo juramento manifestó que la abuela de la niña pidió una consulta para que la revisara, haciéndole la salvedad que yo no era forense, por lo que revisó a una niña de 12 años, practicando el examen de sus genitales, siempre en presencia de su abuela, recordando que dentro de sus conclusiones señaló que es una menor con sus órganos acorde para su edad, confirmó la existencia de himen normal, y en el ano lesiones cicatrizadas y como ha pasado mucho tiempo no recordando de cuanto tiempo eran las lesiones. Al ejercer el derecho de preguntar y repreguntar por las partes, éste manifestó que no visualizó malformación congénita, que a su juicio no presentó malformación congénita ni a nivel genital o rectal, reconociendo el informe medico en su contenido y firma presentado ante él por la parte querellante, el cual consta al folio 21 de la primera pieza; confirmando que las lesiones anales de la niña estaban en la hora seis y doce imaginaria del reloj, por lo que a su juicio no puede ser confundido con una malformación congénita

El Tribunal valoró la declaración del doctor J.S.M. en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza indirecta con relación al hecho delictivo señalando que del examen medico realizado a petición de la abuela de la menor éste observó lesiones (fisuras) en la parte anal que corresponden a la zona 6 y 12 del reloj e indicando la imposibilidad de confundirlas con malformaciones congénitas.

Este testimonio concuerda en su totalidad con la declaración de la pediatra de la niña Sorelgi Racamonde, quien expuso que la misma no presentaba ninguna malformación congénita en el área genital y que las cicatrices observadas no pueden de ninguna manera ser confundidas con malformaciones. De igual manera su testimonial concuerda con el del testigo D.F.R.A., médico Forense que practicara el examen a la victima, en relación a la no existencia de malformación congénita alguna y a la presencia de cicatrices que son originadas por abuso sexual. Este Tribunal considera por tanto verdaderas las aseveraciones hechas por el testigo J.S.M. dando certeza en la comisión del hecho punible en la persona de la menor victima Sorelgi Racamonde.

Testimonio de la victima Sorelgi L.R.R..

La victima manifestó que todo comenzó cuando el señor G.G.C., empezó a vivir en la casa, y fue cuando comenzó a meterse en el cuarto y a manosearla. Indica la victima que una tarde, cuando su mamá no estaba, ella se encontraba bañando y el señor entró, se bajó los pantalones, ella empezó a gritar, por lo que su hermano entró y le dijo que se fuera. Asimismo, señala que un día ella estaba dormida, cuando escuchó un ruido, cuando volteó era Guillermo, se le montó encima, le puso un trapo, por lo que perdió la fuerza, ella manifestó que sentía lo que estaba haciendo, le echo algo grasoso, y cuando se paró le dolían las nalgas, por lo que se levanto y se lo dijo a su mama. La victima indica que el acusado la amenazó que le iba a hacer algo a ella o a su hermanita.

De las respuestas al interrogatorio hecho por las partes, la victima señala que el acusado G.R.G.C., la violó en su cuarto, cuando su mamá estaba dormida, por lo que no se dio cuenta, que le echo algo grasoso por la parte de atrás y que le dolían las nalgas, dice que el abuso de ella una sola vez. Asimismo, se desprende del interrogatorio que el día de los hechos el acusado le colocó un trapo con un olor fuerte, dice que sintió algo grasoso por detrás y que algo le entraba y le salía, dice que no tenia fuerza, no podía gritar, dice que se paró y vio las pantaletas en el suelo, quería ir a decirle lo que le paso a su mamá, cuando el señor Guillermo la sacó hacia el balcón y la amenazó.

El Tribunal valoró la declaración de la victima identificada supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza indirecta con relación al hecho delictivo y certeza directa en cuanto a la autoría por parte del acusado, al señalar que éste se introdujo a su cuarto, la tapó con un trapo en la cara con un olor muy fuerte, le echó algo grasoso por detrás y la violó, siendo amenazada por el acusado para que no contara lo sucedido a sus padres. El contenido de su declaración es coherente y precisa al describir la manera como sucedieron los hechos, la forma en que fue violada, asegurando que quien cometió tal hecho fuera el señor G.G., quien se encontraba viviendo para ese momento en la misma residencia de la victima, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no solo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la autoría, que recae sobre el acusado de autos.

Las circunstancias detalladas por la victima llevan a concluir que sí existió la comisión del delito y concuerdan sus aseveraciones con la data, y modo de la comisión. Por ello adminiculados estos medios probatorios entre sí, así como a la existencia de huellas de violencia física y el acto carnal violento, lo cual desvirtúa la presunción de inocencia y por el contrario producen contundentemente fundamentos y motivos acerca de la imputación que interesa a la presente resolución, por tales razones el tribunal le concedió total y absoluta veracidad a su dicho, valorándolo como un medio probatorio que produjo relevancia excepcional, por las circunstancias en que comúnmente se llevan a cabo esa infracción penal, esto es; en forma privada y secreta, denominados por la doctrina delitos de realización oculta, los cuales se realizan en su mayoría en ausencia de testigos y donde merece valor preponderante el dicho de la victima, sin que se entienda esto como supracredibillidad, pues además su dicho es concordante con las demás pruebas debatidas en el contradictorio del presente juicio oral y público, produciendo credibilidad su dicho, al ser constatada de manera determinada las circunstancias de su ejecución, conduciendo a la certeza directa acerca de la esencia completa del hecho y de la identidad del acusado como autor del mismo.

Testimonio del experto D.F.R.A..

El ciudadano D.F.R.A., titular de la cédula de identidad 4.453.632, la ciudadana Juez le toma el debido juramento de Ley para que pueda declarar y juró por ello, el mismo manifestó lo siguiente: " ... son vistos los pacientes en el consultorio medico-forense, para hacer un examen ginecológico, y ano rectal, y lo que uno ve allí lo refiere en el informe forense...". A las preguntas de las partes éste respondió: que no reconoce como suya la firma que aparece en el informe, señala que tiene más de 15 años trabajando como medico forense, dice que está en condiciones de señalar cuando una persona ha sido abusado sexualmente, indicando el experto que la cicatriz es una lesión ya curada a nivel de una mucosa, expresa que el resultado se asemeja a la esfera imaginaria del reloj, señala que cuando hay abuso sexual en la región anal se puede romper en cualquier de las posiciones de la esfera imaginaria del reloj. Asimismo, expresa que un himen biperforado es cuando hay una membrana en el medio, indicando que según el diagnostico no aparece himen biperforado ni observó malformación congénita. El experto afirma que todos los esfínteres anales tienen tono, y que una malformación congénita no puede aparecer después del nacimiento de la persona. De igual manera, el experto señala que cuando practicó el examen forense a la ciudadana Sorelgi Racamonde dejó constancia del examen en los archivos de la Medicatura Forense, en el cual indica que observó un ano hipotónico que es cuando disminuye el tono anal, recalcando que esto no es una malformación congénita.

La indicada y reproducida declaración anterior, la cual fue rendida por el experto médico forense, quien aún cuando mencionó que no reconocía la firma como suya, fue valorada en su totalidad a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza indirecta con relación al hecho delictivo al señalar que del examen medico forense se desprende que si existe una lesión en la parte anal de la victima y que no es una malformación congénita, ya que estas no aparecen después del nacimiento de la persona. El contenido de su declaración al ser concatenado con los demás medios probatorios, en especial las testimoniales del Doctor J.S.M. y el de la pediatra Doctora H.V.C., los cuales concuerdan en relación a la certeza que las cicatrices observadas en el ano de la victima no son malformaciones congénitas y que de ninguna manera pueden ser confundidas con éstas, además, este experto señala que dichas lesiones fueron producto de abuso sexual, por tanto, este Tribunal considera que su resultado produce irrevocablemente prueba completa que conduce a la certeza sobre la comisión del hecho punible perpetrado en la persona de la victima SORELGI L.R.R..

Testimonial de la ciudadana Dra. H.V.C..

La ciudadana H.V.C., titular de la Cedula de Identidad No. 2.844.684, en el cual la ciudadana Juez le toma el debido juramento de Ley para que pueda declarar y juró por ello, el mismo manifestó lo siguiente: “soy pediatra y atendí a la niña cuando nació, eso fue en el año 1990, posteriormente hace dos años me solicitaron la constancia de la historia, recuerdo que la niña tenia una malformación en su oreja derecha, del resto normal”. A las preguntas del Ministerio Publico, los querellantes y la Defensa esta respondió: que no encontró otra malformación en la niña, solo la de la oreja la cual no tenia completa el apéndice auricular, le faltaba la parte superior; la testigo señala que cuando el bebé nace lo primero que se hace es liberarle las vías aéreas, verificar el tono muscular, se le introduce un termómetro por el ano para verificar la temperatura y para descartar si el ano está biperforado, luego se le verifica el movimiento en las caderas, la testigo indica que el ano biperforado es poco frecuente, asegurando que no logró observar malformación en el ano de Sorelgy Racamonde.

Esta Juzgadora observa que la valoración de la testimonial de la pediatra que aun cuando no es una experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, se tiene como valida su testimonial ya que es la medico tratante de la victima desde que nació, por lo que este Tribunal consideró ciertos sus dichos, produciendo certeza que la victima Sorelgi Racamonde al momento de nacer no presentó ninguna malformación en la región genital que pueda ser confundida con la lesión observada por el medico forense, que al ser concatenada con las demás pruebas ofrecidas por las partes concuerda perfectamente en la distinción entre una fisura y una malformación congénita.

Testimonio de la ciudadana R.S.O.d.V.

La ciudadana R.S.O.d.V., titular de la Cedula de Identidad No. 4.142.960, a quien la ciudadana Juez le toma el debido juramento de Ley para que pueda declarar y juró por ello, la misma manifestó lo siguiente: “yo atendí a Sorelgy pero tengo que ver el examen, le realice un examen ginecológico hace dos años no recuerdo la fecha.” De las preguntas realizadas por la representación Fiscal y la defensa se desprende lo siguiente: Reconoció su firma en el informe y dice que en Agosto del 2002, evalúa a Sorelgy Racamonde, porque la refirió el padre de ella diciéndole que había sido abusada sexualmente por su padrastro, señala que observó un himen tabicado y biperforado y señala que es una malformación congénita, señala que al examen anal rectal, observó unas cicatrices, congestivo, lesiones ya cicatrizadas y el ano hipotónico, y abierto, y señala que le comentó al padre de la niña que parecía que acababan de violar a la niña, y la refirió a un proctólogo por cuanto esta condición puede ser debido a los actos carnales ano-rectales a repetición, indicando que el ano de la niña estaba hipotónico, y enrojecido, siendo posible la presencia de un proceso hemorroidal, además que esas lesiones también pueden ser ocasionadas por infecciones micótica, o por problemas hemorroidales.

El Tribunal no valora la declaración de la funcionario identificada supra, tomando en cuenta las reglas de la sana crítica, considera el tribunal que la testigo no pudo precisar objetivamente y con claridad que las lesiones presentadas en el ano de la victima pueden ser ocasionadas a consecuencia de una violación, ya que al momento del examen le extrañó que el ano estuviera enrojecido, dando a entender que pudiera ser producto de un proceso hemorroidal o una infección micótica razón por la cual fue referida a un proctólogo. De igual manera, su testimonial difiere y se contradice en relación lo dicho por los testigos Doctor J.S.M., Dr. F.R. y de la pediatra Doctora H.V.C., quienes aseguran que no existen malformaciones congénitas en el área genital de la victima y los dos primeros aseguran que dichas lesiones son producto de abuso sexual.

6) Testimonio de la ciudadana Belckis Roraima Suárez Ramírez.

La ciudadana Belckis Roraima Suárez Ramírez, titular de la Cedula de Identidad No. 8.155.475, quien previo juramento realizado por la Juez, señaló en relación a los hechos debatidos como sigue: “conocí a la niña porque me llegó con una crisis depresiva y angustia, al policlínico La Viña, logró decir la niña que había sido victima de un abuso, luego la niña pidió examen, estuve en el examen coloproctológico practicado a la niña, donde no se evidencia malformación congénita y se observó lesiones ya cicatrizadas” De las respuestas que diera al interrogatorio efectuado por la representación Fiscal y por la defensa se desprende lo siguiente: que el examen practicado a la niña fuera practicado en presencia de la testigo y que no se observó malformación congénita ano-rectal en la niña, afirmando que esas cicatrices pueden ser producto de una violación.

La prueba testimonial de la testigo Belckis Suárez, identificada supra, fue valorada en cuanto al conocimiento que poseía sobre la realización del examen médico forense hecho a la victima, asegurando que no se observó ninguna malformación congénita en el área genital de la niña y que las cicatrices observadas son producto de una violación. Por lo tanto, este Tribunal considera, adminiculando esta testimonial con la de los doctores J.S.M., F.R. e H.C., que efectivamente la niña no presenta malformación congénitas que puedan ser confundidas con las cicatrices observadas por dichos expertos, dando certeza de esta manera de la comisión del hecho punible discutido en el juicio recayendo sobre la persona de la victima Sorelgi Racamonde.

7) Testimonio de la ciudadana S.D.V.M.C.

La ciudadana S.D.V.M.C., titular de la cédula de identidad No. 10.285.417, representante del C.d.P. del Niño y Adolescente, quien previo juramento dado por esta Juzgadora, expuso: “… en marzo del 2.002, se presentó el ciudadano P.R. con sus dos hijos denunciando una presunta violación para con la niña, se le tomo la denuncia, y se ordenó examen médico forense y se remitió el caso a la Fiscalía…” De las preguntas y repreguntas formuladas por las partes la testigo indica que la niña le manifestó que había sido abusada por la pareja de su mamá, que le habían puesto un trapo en la cara y que la violó. Además, la testigo señala que la niña le dijo que la mamá maltrataba a su hermano también, que su hermano fue operado del corazón y su mamá no estuvo pendiente, se tomó la medida de separar a los niños del entorno de la madre y se quedaron al cuidado del padre.

8) Testimonio de la ciudadana Ocarina G.C.

La ciudadana Ocarina G.C., titular de la Cedula de Identidad No. 2.784.028, quien previo juramento dado por la Juez, expuso que “…debo leer el informe que suscribí, la niña la llevó el papá referida por el colegio, lo vi como caso de rutina, más que investigativa, me limite a entrevistarla, recuerdo que ella dijo de un presunto abuso sexual, ella no recordaba muchas cosas, ella me dijo que trato de abusar de ella, que no recordaba bien porque estaba dormida, que se levantó y sintió un dolor, note que ella no quería hablar de ello, mi misión era más terapéutica, insistía en la falta que le hacia su mamá, que quería ver a su mamá, quería una dinámica terapéutica, la mamá no asistió a la cita, la llame por teléfono, no recuerdo que hable con la mamá, para mi es básico las entrevistas con los familiares en casos así, la niña estaba angustiada, ella no quería hablar de eso, como profesional no le insistí…”

El Tribunal valoró la declaración de la ciudadana Ocarina G.C. en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza indirecta con relación al hecho delictivo discutido en la presente causa, destacando la testigo que tiene experiencia comprobada en el área de Psicología por 30 años, indica que de las entrevistas sostenidas con la victima y con el padre se le refirió que la niña fue objeto de abuso sexual por parte de la pareja de la madre y de caricias intimas en una oportunidad en el baño de su casa, como profesional no insistió en saber de los hechos porque observó que la niña no quería hablar de eso y por lo que su misión es terapéutica.

9) Del testimonio de la ciudadana M.I.R.A.

La ciudadana M.I.R.A., titular de la Cedula de Identidad No. 7.058.184, quien previo juramento expuso de la siguiente manera: “…dice la testigo que conoció al Sr. G.G. mas o menos en el mes de noviembre del 2002, dice que ellos se conocieron en la peluquería donde trabajaba su hermana… que la niña le decía que ellos se pretendían, y le decía que no le gustaba, dice la testigo que eso eran celos de niña, dice la testigo que la niña le decía que tenia miedo cuando su papá se enterara, dice la testigo que la niña cuando se quedaba en su casa manchaba la ropa interior de pupu, dice que la niña nació con problemas en su oreja… que su hermana subió para ver si los niños estaban, dice que escucha un escándalo y vio al Sr. Racamonde diciéndole barbaridades a su hermana… que el Sr. Racamonde le decía que hasta violador será ese hombre. Dice la testigo que el Sr. G.C. nunca se quedaba a dormir en casa de su hermana… que la niña nunca le dijo que el Sr. G.C. le hacia tocamientos en sus partes intimas…” que no conoce a Sorelgi como mentirosa, dice la testigo que la niña nunca se mostró nerviosa, dice que no le iba mal en la escuela, que se enteró de los hechos el martes cuando el Sr. Racamonde la llama al celular y le dice que lo acompañe a hacerle un examen médico forense a la niña, señala que la niña era muy inteligente y que no cree capaz de que la niña invente historias.

De la declaración de la testigo identificada supra, no se desprende ningún dato importante para el esclarecimiento de los hechos investigados, toda vez que la referida ciudadana no fue testigo presencial de los hechos, se limita a narrar los hechos que ocurrieron a consecuencia de la denuncia formulada por el padre de la victima, es por lo que este Tribunal no valora su testimonio.

10) Del testimonio del ciudadano A.J.F.F.,

El ciudadano A.J.F.F., titular de la Cedula de Identidad No. 5.532.686, quien bajo juramento dado por la Juez expuso: “...para el mes de marzo 2002, trabajaba para Fundamenores, soy Psicólogo y se hacen informes de casos remitidos por Fiscalia, para ese tiempo Sorelgi tenia 12 años, fue imprecisa, no tenia obstáculo para el proceso de aprendizaje, tocamos algunos puntos sobre la dinámica familiar que vivía, tenia una angustia por el tema de la sexualidad, dice que ella llega a su casa, y forzó una puerta del cuarto de la mamá, y una vez allí ella suponía que su mamá estaba con alguien y que busca y ve a una persona en el closet, me hace referencia que quería ir a vivir con su papá, no recuerdo lo demás...”

Al ser preguntado y repreguntado por las partes este aseguró recordar haber hablado con la victima en tres oportunidades, con la intención de dar apoyo al caso que se presentaba, indicó que la niña le dijo que quería irse con su papá porque se sentía mejor con el testigo no recordando el motivo específico. De igual manera, expresó el testigo que tuvo conversaciones de tipo sexual con la niña al tratar de dar un tipo de orientación sexual, con respecto a este tema el experto asegura que no es normal que los niños traten de averiguar exageradamente sobre la sexualidad de sus padres, concluyendo que la niña no le especificó el motivo de su angustia.

A este Experto, que ratificó los términos y conclusiones del informe medico psicológico que le fuera practicado a la victima Sorelgi Racamonde, fue concordante, claro y convincente en su exposición, se le da pleno valor probatorio.

11) Del testimonio del n.P.M.R.

El n.P.M.R., de 11 años de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 20.699.012 , expuso ante el tribunal de la siguiente manera: “...no quería que ese hombre viviera en el apartamento el Sr. Guillermo era pasado y grosero, siempre andaba en uno shorts, que se le veía todo, yo le decía se te ve el pipi, el comenzó a vivir en el apartamento cuando comenzamos el año escolar, un día cuando llegábamos de la escuela me puse a ver televisión, mi hermana se estaba bañando, escuche unos gritos de ella, estaba la puerta cerrada, se le salió un poco de tablas, estaba el con los shorts abajo y se tocaba el pipi, parecía un perro, mi hermana tenia la cortina encima, estaba todo regado, el se salió nosotros arreglamos todo, y nos dijo que no dijéramos nada porque si no algo malo pasaría, un día estaba durmiendo siento un ruido me paro y vi a ese hombre saliendo del cuarto de mi hermana, mi hermana estaba llorando, vi lo que le pasaba, estaba mareada, y me dijo que le dolía la nalga, fuimos a decirle a mi mamá y el nos llevo al balcón y que no dijéramos nada porque nos iba a pasar algo malo...”

De las preguntas y repreguntas de las partes el testigo indicó que las puertas de su casa son de maderas, y que cuando su hermana se iba a bañar ésta cerraba la puerta, pero que la puerta del baño estaba dañada, que un día escucho gritos del baño y éste entró dándole una patada a la puerta del baño por lo que se salieron unas tablas, fue cuando vio al señor Guillermo tocándose sus partes intimas. El testigo asegura que el señor Guillermo vivía para ese momento con ellos y que éste los amenazaba que si decían algo pasaría algo malo.

La anterior declaración fue plenamente valorado por el Tribunal al ser conteste y tener verosimilitud con la declaración de la victima Sorelgi Racamonde quien expuso en su declaración que el acusado en una oportunidad se introdujo al baño mientras ella tomaba una ducha, al escuchar los gritos de su hermana éste acudió en su auxilio logrando abrir la puerta a golpes, fue cuando observó al acusado sin su ropa y tocándose las partes intimas y a su hermana con la cortina de baño encima; además, en otra oportunidad, el testigo observó al acusado salir del cuarto de su hermana en la noche, cuando todos dormían, y al entrar ésta le dijo que le dolían las nalgas, al salir del cuarto para contarle a su mamá, éste los amenazó con que algo malo les iba a pasar.

12) Del testimonio de la ciudadana R.R.A.

La ciudadana R.R.A., titular de la Cedula de Identidad No. 7.013.888, quien bajo juramento dado por la Juez expuso de la siguiente manera: “...el día domingo 3 de Marzo, me llama mi hermana porque se presento el Sr. Racamonde con un escándalo, por problemas con Sonia mi hermana y Guillermo, el Sr. Racamonde llegó con un escándalo, tratamos de que no molestara a mis padres, mi hermana me dijo que el le decía a Sonia y Guillermo que hasta seria un violador, después el llegó con unas patrullas de la policía y me dio una citación y el le dijo a mi papá que “viste que si se la cojió”, mi papá le dijo que no injuriara, nosotros siempre hemos pensado que eso era inventado por la actitud de Pedro, nunca vimos a la niña llorosa, o nerviosa, ella estuvo en diciembre tranquila y feliz, recuerdo que Pedro llamó a la niña y decía que el bautizo no se iba a realizar porque iba a acabarlo a tiro, nunca le vi una actitud extraña a la niña, no estaba retraída, e.s. a jugar con los amiguitos, nos extraña que a la primera persona que la niña le dijo lo que pasó fue a su papá, sabiendo como era él, después la vimos el año siguiente y no nos comentó nada, nosotros pensamos que eso es mentira por lo manipulador que ha sido el padre de la niña...”

De las preguntas y repreguntas efectuadas por las partes se puede extraer que la testigo aseguró que frecuentaba el apartamento donde vivían y que nunca vio a Guillermo en éste, que lo conoció en Noviembre, pero nunca supo donde vivía y que los niños nunca les dijeron lo que pasaba. La testigo indica que la niña a veces era mentirosa, muy dramática y que está siendo manipulada por el padre, que no cree que eso haya pasado.

De la declaración de la testigo identificada supra, no se desprende ningún dato importante para el esclarecimiento de los hechos investigados, toda vez que la referida ciudadana no fue testigo presencial de los hechos, se limita a narrar los hechos que ocurrieron a consecuencia de la denuncia formulada por el padre de la victima, es por lo que este Tribunal no valora su testimonio.

13) Del testimonio de la ciudadana S.I.R.A.

La ciudadana S.I.R.A., titular de la Cedula de Identidad No. 9.829.990, quien bajo juramento dado por la Juez expuso: “…conocí a Guillermo en el mes de Noviembre en la peluquería eso fue en el año 2001, en diciembre de ese año formalizamos el noviazgo, no una vida concubinaria … en el mes de Enero 2002, Guillermo y yo cuando los niños no estaban, salíamos, nunca tuvimos una relación definitiva, pero si pensando en un futuro juntos, el 3 de Marzo 2002, el padre llama a mi hija y les dice que los va a sacar de paseo, le dije que tenia que hacer una tarea, ella me dijo que quería ir, salí para casa de la familia de Guillermo, cuando regresamos le pregunte a mi hermana si los niños habían llegado, cuando bajamos Guillermo y yo, aparece el Sr. Racamonde insultándome, diciendo que yo debería trabajar en un bar, nos insultó, se que mis hijos están siendo manipulados por su padre, se que necesitamos un terapia familiar, necesito recuperar a mis hijos, posteriormente al 3 de Marzo me llegó una citación de que mi hija había sido tocado por el Sr. Guillermo, nunca creí eso, se que no fue capaz…” dice la testigo que las puertas del apartamento eran de madera, que la niña nació con una malformación en la oreja y una verruga en el cachete dice el testigo que el Sr. Guillermo nunca se quedó a pernoctar en su apartamento, dice que ellos se veían cuando los niños salían, dice la testigo que la cerradura del baño no se podían abrir por fuera, dice la testigo que las cerraduras tenían como 40 años, dice la testigo que la llaves de los cuartos nunca aparecieron, dice la testigo que después del tres de Marzo habló con su hija, y que le dijo que su papá le había comprado muchas cosas, que su papá le había comprado un celular, dice la testigo que no le cree a su hija porque Guillermo nunca vivió en el apartamento.

Al igual que la anterior, de la declaración de la testigo identificada supra, no se desprende ningún dato importante para el esclarecimiento de los hechos investigados, toda vez que la referida ciudadana no fue testigo presencial de los hechos, se limita a narrar los hechos que ocurrieron a consecuencia de la denuncia formulada por el padre de la victima, siendo contradictorio su dicho con lo establecido por la victima y el n.P.R., es por lo que este Tribunal no valora su testimonio.

Pruebas documentales

Pruebas documentales ofrecidas e incorporadas al Juicio Oral y Público: 1) Informe Psicológico, de fecha 17-04-2002, suscrito por la Dra. Ocarina G.d.G., Psicóloga FPV 335; 2) Informe Psicológico, realizado en fechas 15 y 19 de Marzo del 2002, suscrito por el Psicólogo Lic. Alejandro Fernández, adscrito a Fundamenores Gobierno de Carabobo; 3) Partida de Nacimiento de la victima Sorelgi L.R.R.; 4) Evaluación Psiquiátrica, suscrita por la Dra. Velásquez, en la Emergencia de la Clínica La Viña; 5) Informe Medico de fecha 19-09-2002, suscrito por la Dra. B.S., Dra. M.M. y por la Dra. S.M., representante del C.d.P. del Niño y Adolescente; 6) Constancia de la Clínica S.M., suscrita por la Dra. H.V.C.; 7) Informe Medico, de fecha 19-09-2002, suscrito por la Dra. B.S.P. de la Victima.

El contenido en las mencionadas pruebas documentales, por parte de los funcionarios y expertos que la suscriben y al sostenerlo con sus declaraciones, así como ratificadas en su contenido y firma, fueron valoradas en su totalidad, al estar dirigidas en su esencia a demostrar de manera plena la veracidad de los hechos ocurridos que fueron valoradas en su totalidad, al estar dirigidas en su esencia a demostrar de manera plena la comisión del hecho punible tipificado como violación en nuestro ordenamiento jurídico y para comprobar la edad de la victima Sorelgi L.R.R..

DECLARACIÓN DEL ACUSADO DE AUTOS

El Tribunal le concedió la palabra al acusado G.R.G.C. y se le impuso nuevamente del precepto constitucional, contenido en el artículo 49 en su ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “…soy inocente de lo que se me acusa, de lo que está diciendo él, porque no demostró en su tiempo que yo era amigo del Dr. Cruces, no tengo padrino Magistrado, como dicen ellos, si tuviera padrino magistrado usted cree que estaría más de dos años procesado. Es todo…”

Si bien es cierto que en el proceso penal rige la presunción de inocencia, el dicho del acusado, no fue valorado en cuanto a sus elementos exculpatorios, por cuanto no fueron traídos al juicio oral y público otros medios que permitieran sostener sus dichos y menos aún desvirtuar el resultado obtenido a través de los medios probatorios presentado por la vindicta pública y la parte querellante en el presente caso.

RÉPLICA y CONTRA RÉPLICA

La fiscal hizo uso de la replica, y expuso que primero con respecto al informe medico forense que fuera practicado por el Dr. Acuña, quien en audiencia manifestó no reconocer la firma, señaló que ellos acostumbran firmar por otros médicos; sin embargo, la representación Fiscal aclara que el experto manifestó haber realizado el referido examen donde expone que encontró fisuras en las horas 6 y 12. De igual manera, la Fiscal señala que el testimonio del proctólogo y el de la pediatra que atendió a la niña cuando nació, son claros en señalar que la misma no tiene malformaciones en la región anal. La vindicta Publica señala que el dicho de la niña respecto a que el Sr. Guillermo se la pasaba casi desnudo por el apartamento, fue ratificado por el n.P.M.R., señala la fiscal que los dichos de las hermanas de la Sra. Sonia son contradictorias ya que dicen que el Sr. Guillermo nunca vivió en el apartamento, pero una decía que lo vio allí en el mes de Diciembre otra dice que lo vio en el mes de Enero, dicho que se contradice con el del Sr. Guillermo quien dice que empezó a tener relaciones con la Sra. Sonia antes de Enero. Por otro lado, la Fiscal indica que el dicho del Dr. Fernández es claro cuando manifiesta que la niña tenia una fijación con su mamá porque ella escondió en una oportunidad al Sr. Guillermo en la habitación, igualmente la Fiscal señala que es extraño que la niña tenia problemas de manchas de excremento en las pantaletas y nunca la llevaron al médico, también le parece extraño a la fiscal que la mamá de la niña creyó en una persona que apenas conocía desde hace tres meses, y no escuchó a sus hijos. Por todas las consideraciones anteriores, es por lo que la Fiscal señala al acusado G.G.C. como el autor del delito de Violación Agravada en la persona de la niña Sorelgi Racamonde, solicitando que la Sentencia sea Condenatoria.

Por su parte, la representación del querellante expone que el delito de violación y la agravante de la misma, demostrado con la partida de nacimiento de la niña y los exámenes médico forense, conjuntamente con la declaración de la victima quien señaló que el Sr. G.C. entró en su cuarto le puso un trapo en la boca y había abusado de ella indican la culpabilidad del mismo. De igual manera, señala la querellante que conforme a Jurisprudencia del Supremo Tribunal solo basta la declaración de la victima para saber que existió violación, así mismo señala que en este caso también está demostrado el delito por la declaración del hermano de la victima, y los exámenes médicos forenses. La parte querellante indica que la Dra. R.S. es la única que manifiesta que la niña tenia una malformación congénita en la región anal y le manda a practicar un examen proctológico, examen éste que indica que la niña no tiene malformación congénita, por lo que el examen practicado por la Dra. R.S. se cae por su propio peso, razón por la cual la querellante solicita Sentencia Condenatoria para el acusado G.G.C., por el delito de violación agravada la cual está tipificada en el Código Penal.

La defensa en la contrarréplica manifiesta que en el Código Orgánico Procesal Penal establece una presunción de inocencia para el acusado, señala que esto significa que la carga de la prueba está en el Ministerio Público, quien debe demostrar la participación de la persona en el hecho delictivo imputado, señala la defensa que el referido Código también establece que los Jueces deben juzgar con la verdad, y que en caso de dudas se debe aplicar la norma más beneficiosa para el reo, considera que los hechos narrados en este caso son imprecisos, es decir no hay fechas precisas del hecho ocurrido. De igual manera, la Defensa indica que su representado fue claro en sus testimonios cuando señala que primero lo denuncian por unos tocamientos, por lo que hay contradicciones en los hechos narrados porque señalan primero que los mismos ocurrieron en el mes de Agosto y luego cambian y señalan que el hecho ocurrió en el mes de Noviembre. Por otro lado, alegan que en el dicho del Dr. S.M. es claro cuando señala que el no es médico forense y no puede manifestar ni asegurar que la niña fue victima de violación, esa persona señala que encontró unas fisuras en la región anal de la niña, y también señala que esas lesiones pudieron ser causadas por una evacuación dura o por problemas de estreñimiento; en este mismo orden de ideas, indica que cuando se interrogó al médico forense D.R.A., este señaló que su firma no era la que aparecía en el examen que se le puso a la vista, por lo que la defensa señala que dicho examen no puede tenerse como existente. Igualmente, la defensa expone que el Dr. R.A. señaló que no se podía demostrar que se produjo un acto contra natura en la persona de la niña, y señaló también que no podía certificar que ese examen se le practicó a la niña Sorelgi. En relación al testimonio de la niña Sorelgi Racamonde, le extraña a la defensa que no se permitió leer el testimonio de la niña y su hermano realizado ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, indica la defensa que el testimonio de la niña fue impreciso ya que dice que ella sentía algo que le entraba y le salía, y luego dice que ella se desmayó, otra contradicción es que la victima señaló que ella no le había dicho nada a su hermano porque era un hombre, lo que se contradice con el dicho del niño , quien señaló que había visto al Sr. Guillermo saliendo del cuarto de su hermana, le parece fantasioso a la defensa el dicho del niño cuando señala que tumbó de una patada la puerta del baño del apartamento, señala la defensa que le extraña que la Fiscalía no mando a practicar una inspección ocular en el apartamento para determinar el estado de las puertas, así mismo señala la defensa que el dicho de la Dra. R.S. es contundente cuando manifiesta que le sorprendió que si habían transcurrido cinco meses desde el primer reconocimiento médico el ano estaba hipotónico, enrojecido, y que le comentó al padre de la niña que la niña parecía que había sido violada el día anterior, remitiéndolo a un proctólogo, a lo que señala la defensa que el padre de la niña no llevó a la niña a ese médico sino que esperó un mes y la llevó a un proctólogo particular, señala la defensa que a esta sala jamás acudió la proctólogo que le realizó el examen a la niña, solo acudió la médico que sedó a la niña cuando le realizaron el referido examen. La defensa manifiesta que el dicho del psicólogo de Fundamenores Lic. Alejandro Fernández es claro cuando señala que la niña fue imprecisa, que solo presentaba angustia, y que no le manifestó haber sido abusada sexualmente, e indica que el dicho de la Dra. Ocarina García es claro cuando señala que nunca le preguntó a la niña sobre si había sido abusada sexualmente, señaló que su trabajo fue meramente terapéutico, así mismo señala la defensa que el dicho de una funcionaria del c.d.P. no fue relevante ya que solo se limitó a tomar la denuncia del padre de la niña y de una vez separar a la madre de los niños. Asimismo, la defensa expone que los dichos de las hermanas de la Sra. Sonia fueron contestes, claras y coincidentes, señala la defensa que se demostraron dudas, por lo que la Sentencia debe ser Absolutoria, indica la Defensa que es extraño que cuando se le practicó el examen a la niña, cinco meses después de haber estado viviendo con su padre, esta aparece con una hipotónico, enrojecido, por lo que considera la defensa que la Sentencia que debe tomar el Tribunal debe ser Absolutoria, y se debe aplicar el principio de que la duda favorece al reo.

DEL DELITO Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA

La calificación jurídica formulada por la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Carabobo, Abg. T.C.M., en contra del acusado G.R.G.C., es por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el articulo 375, ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el articulo 37 ejusdem.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado en el debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.

En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.

En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.

Quiere asimismo dejar constancia expresa este Tribunal que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad.

En nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia de cargo el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el representante del Ministerio Publico, sin perjuicio del derecho que tiene aquel a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren o ratifiquen esa inocencia.

Correspondió a este Tribunal Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito, determinando que los medios probatorios son contestes, eficaces, influyentes y oportunos, para la formación de la convicción de la comisión del hecho punible por el que se acusa, ya que al ser adminiculada con la declaración de la victima, ocasionan certeza judicial de que ciertamente la Ciudadana Sorelgi L.R.R., fue victima del delito de violación, al evidenciarse los signos exteriores e interiores de violencia física y sexual y que el responsable de tal hecho es el acusado G.G.C..

En base a lo antes analizado, este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera que en el presente caso, en virtud de las probanzas aportadas, la conducta del acusado G.R.G.C., se subsume dentro del tipo penal que constituye el delito de Violación Agravada; norma ésta consagrada por la sociedad cuyo acatamiento se espera, por lo que se imputa responsabilidad a quien la infrinja, el Ministerio Público con los medios de prueba presentados en el Juicio Oral y Público demostró la autoría del acusado en el quebrantamiento de la referida norma que establece el tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, de allí que el acusado al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta transgresora, es por lo que de tal suerte, su infracción ilegitima de la norma legitima, conllevaron a generar la responsabilidad penal del acusado en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional. El acusado, al poder actuar de otra manera, optó por infringir, quebrantar, bajo la libre selección, la norma penal especial, siendo por ello, culpable y responsable penalmente de su actuación.

PENALIDAD

El computo de la pena se obtuvo de la siguiente manera: El articulo 375, ordinal 1º del Código Penal, prevé una pena en su limite inferior de cinco (05) años y en su limite máximo de diez (10) años de Presidio, y por aplicación del articulo 37 ejusdem, el cual le permite a esta Juzgadora aumentar hasta el límite superior la pena a aplicar, en virtud de las circunstancias agravantes evidenciadas y comprobadas en el presente juicio oral y privado, la pena definitiva que el acusado deberá cumplir es de DIEZ (10) años de Presidio, y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano G.G.C., a cumplir la pena de DIEZ AÑOS (10) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, en perjuicio de Sorelgi L.R.R., previsto y sancionado en el artículos 375 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 37 del Código Penal, así como también se le condena al pago de las costas procesales y a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal a saber Interdicción civil durante el tiempo de la pena; inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se acuerda notificar a las partes y remitir la presentes actuación al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.

La Juez Primero de Juicio

Abg. N.R.P.

La Secretaria

Dorlimar Galeno

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