Sentencia nº 00173 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z.

Exp. N° 2003-0727

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 04 de junio de 2003, el abogado O.R.S.N., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 8.298, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COOLING ENGINEERING, C.A., inscrita por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 9 de agosto de 1982, bajo el Nº 38, folios 217 al 222, Tomo VI, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 31, Tomo 7-A, en fecha 10 de junio de 1994, cuya última modificación fue asentada en dicho Registro en fecha 29 de mayo de 2001, bajo el Nº 77, Tomo 7-A, interpuso demanda por cobro de bolívares contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “F.D.M.”.

El 11 de junio de 2003, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación para su admisión.

Por auto del 16 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda interpuesta, acordó su trámite por el procedimiento ordinario, ordenó emplazar a la Universidad Nacional Experimental “F. deM.” y ordenó notificar a la Procuradora General de la República.

Mediante diligencia del 17 de julio de 2003, el representante judicial de la parte actora indicó que la universidad demandada estaba ubicada en la ciudad de Coro, Estado Falcón por lo que el tribunal comisionado para su citación debía ser el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, lo cual fue acordado por auto del Juzgado de Sustanciación del 22 de julio de 2003.

El 23 de septiembre de 2003, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó recibo de la notificación dirigida a la Procuradora General de la República, y recibo de M.R.W dirigido al Juez Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

A través del oficio Nº 487, recibido en la Sala el 7 de octubre de 2003, el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remitió el resultado de la comisión que le fuera conferida para la citación de la Universidad Nacional Experimental “F. deM.”.

El 4 de noviembre de 2003, los abogados F.A.V.N. y J.R.C.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 32.059 y 58.284, respectivamente, actuando en representación de la Universidad Nacional Experimental “F. deM.” presentaron escrito de contestación a la demanda interpuesta.

Ese mismo día, el abogado J.R.C.C. corrigió mediante diligencia los folios que indicaba en su escrito de contestación como contentivos de los documentos que impugnó.

El 10 de marzo de 2004, el abogado O.R.S.N. actuando en representación de la parte actora, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 24 de septiembre de 2003 hasta el 22 de diciembre de 2003, ambos inclusive, y desde el 13 de enero de 2004 hasta el 2 de marzo de 2004, ambos inclusive.

Por auto del 11 de marzo de 2004, el Juzgado de Sustanciación realizó el cómputo solicitado.

Mediante oficio Nº G.G.L.-A.A.A.005460 del 10 de marzo de 2004, recibido en la Sala el 17 de ese mismo mes y año, la Procuraduría General de la República indicó que si bien en el presente juicio se encontraban involucrados indirectamente intereses patrimoniales de la República, la cuantía de la demanda era inferior a mil unidades tributarias (1.000 U.T.), por lo que no resultaba aplicable la suspensión de noventa (90) días prevista en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 30 de marzo de 2004, el Juzgado de Sustanciación se reservó el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado de la sociedad mercantil demandante, hasta el día siguiente al vencimiento del lapso de promoción de pruebas.

A través de diligencia presentada el 31 de marzo de 2004, el abogado J.R.C.C., actuando en representación de la parte demandada, manifestó su inconformidad con el cómputo realizado por el Juzgado de Sustanciación respecto al lapso de contestación de la demanda, por cuanto a su decir, debía considerarse que la suspensión prevista en el artículo 94 eiusdem no operaba en el presente caso, por lo que solicitó la realización de un nuevo cómputo con base en dicha circunstancia.

El 14 de abril de 2004 se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, en el que ésta solicitó la confesión ficta de la parte demandada.

Por escrito presentado el 12 de mayo de 2004, el abogado J.R.C.C., actuando en representación de la Universidad Nacional Experimental “F. deM.”, solicitó nuevamente un pronunciamiento respecto al cómputo realizado por el Juzgado de Sustanciación tomando en cuenta la suspensión que prevé el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual indica no era aplicable.

Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2004, el abogado de la parte actora solicitó que no se tomara en consideración el escrito y la diligencia presentados por su contraparte cuestionando el cómputo realizado por el Juzgado de Sustanciación, por cuanto, la oportunidad para apelar o disentir de esa actuación judicial ya había precluido.

A través de auto del 9 de junio de 2004, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la solicitud realizada por el abogado de la parte demandante de que se realizara un nuevo cómputo.

El 10 de junio de 2004, el Juzgado de Sustanciación visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado O.R.S.N., actuando en representación de la parte actora, admitió cuanto ha lugar en derecho las documentales indicadas en los capítulos I y II del referido escrito, acotando que ello no prejuzgaba sobre la impugnación que había realizado la parte demandada en la contestación de la demanda, sobre diversos documentos presentados por la actora. En dicho auto se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.

El 20 de julio de 2004, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia del recibo de la notificación dirigida a la Procuradora General de la República.

En fecha 21 de julio de 2004, el apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental “F. deM.” indicó que la indebida aplicación del artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acarreaba una violación al debido proceso, y que no se encontraba conforme con los autos dictados por el Juzgado de Sustanciación el 9 y 10 de junio de ese mismo año.

Por oficio NºG.G.L.-C.C.P.011827 recibido en la Sala el 27 de julio de 2004, el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, ratificó la suspensión del proceso por el lapso de treinta (30) días continuos.

El 24 de agosto de 2004, concluida la sustanciación de la causa se acordó pasar las actuaciones a la Sala.

En fecha 2 de septiembre de 2004 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado L.I.Z. y se fijó el tercer día de despacho para comenzar la relación.

Mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 2004, el abogado O.R.S.N., actuando en representación de la parte demandante recusó al Magistrado ponente.

El 28 de septiembre de 2004, el Magistrado L.I.Z. presentó el informe correspondiente a la recusación presentada contra su persona.

En fecha 3 de noviembre de 2004, el abogado de la parte accionante consignó documentos relacionados con la recusación que formuló, y el 3 de marzo de 2005 solicitó se dictara decisión al respecto.

En fecha 8 de marzo de 2005, se dejó constancia de que en fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa.

Por diligencias presentadas el 18 de octubre de 2005 y el 13 de julio de 2006, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, solicitó a la Sala se pronunciara sobre la recusación por él planteada.

El 9 de agosto de 2006, la Presidenta de la Sala, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, declaró sin lugar la recusación propuesta.

En fecha 24 de octubre de 2006, el representante de la parte actora se dio por notificado de la decisión anterior y solicitó se notificara a la Universidad Nacional Experimental “F. deM.”.

El 31 de enero de 2007, el Alguacil de la Sala consignó copia del libro de correspondencia como constancia de haber enviado el Oficio Nº 6.189 de fecha 21 de noviembre de 2006 al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental “F. deM.”.

El 6 y el 27 de febrero de 2007, se difirió el acto de informes.

En fecha 17 de abril de 2007, se ratificó el acto de informes para el día 14 de junio de ese mismo año.

El 14 de junio de 2007, siendo la oportunidad fijada para el acto de informes, se hizo el anuncio de Ley y no comparecieron las partes. Se declaró desierto el acto.

En fecha 7 de agosto de 2007, terminada la relación se dijo “Vistos”.

Para decidir, la Sala observa:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

La sociedad mercantil Cooling Engineering, C.A. demanda a la Universidad Nacional Experimental “F. deM.” para que convenga o sea obligada a pagarle:

  1. La cantidad de doce millones setenta y un mil cuatrocientos setenta y siete bolívares (Bs.12.071.477,00), correspondiente a treinta y tres (33) facturas, a su decir, aceptadas y conformadas por la parte demandada, por concepto de suministro de distintos bienes a la mencionada Universidad.

  2. Los intereses ordinarios y los de mora que se adeudan, a la rata del 12 % anual, calculados al vencimiento de cada factura, es decir, a los treinta días de su recibo y aceptación, causados hasta la fecha de interposición de la demanda y los que se causaren hasta el pago definitivo, fundamentado en el artículo 108 del Código de Comercio.

  3. La cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) por concepto de gastos extrajudiciales de cobranza.

  4. La cantidad de tres millones cuarenta y seis mil quinientos cuarenta y dos bolívares (Bs.3.346.542,00), correspondientes al veinticinco por ciento (25%) del valor de las sumas demandadas, por concepto de honorarios profesionales de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

  5. La corrección monetaria de las sumas adeudadas, para lo cual solicita se ordene una experticia contable.

Como fundamento de su demanda, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Cooling Engineering, C.A. expone los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señala que interpone nuevamente el libelo de la demanda por haberse declarado la perención en un juicio anterior por la misma causa.

Indica que todas las facturas cuyo pago pretende estaban “aceptadas y conformadas, a ser pagadas a los treinta (30) días por dicha Universidad en diferentes fechas, sin haber sido protestadas después de su presentación, y conforme a los términos de la doctrina actualizada en materia comercial, que interpreta el contenido del artículo 147 del Código de Comercio, debe entenderse la existencia de una relación tácita de las facturas comerciales, si en un plazo perentorio, contados desde la recepción de las mismas, la Empresa deudora no se ha opuesto validamente al cobro de las mismas, circunstancia ésta que demuestra la existencia de las facturas comerciales que se reclaman y la certeza para ese máximoT. de que la obligación mercantil generada es líquida y exigible”(sic).

Expone que “los efectos de comercio no fueron cancelados en su oportunidad y generaron intereses y que opon(e) a la Demandada como fundamento de (su) acción y que tienen el valor que les atribuye el artículo 124 y 127 del Código de Comercio vigente”(sic).

Describe las facturas cuyo cobro pretende y señala que reseñó las mismas en una relación que fue aceptada por la Universidad.

Por último, indica su domicilio procesal, la dirección de la Universidad y solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.

II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El 4 de noviembre de 2003, los abogados F.A.V.N. y J.R.C.C., actuando en representación de la Universidad Nacional Experimental “F. deM.”, contestaron la demanda incoada por el representante de la sociedad mercantil Cooling Engineering, C.A., en los siguientes términos:

En primer lugar, negaron, rechazaron y contradijeron que su representada adeudara a la sociedad mercantil Cooling Engineering, C.A. cantidad alguna relacionada con las facturas que dicha empresa presentó.

Posteriormente, impugnaron individualmente las facturas presentadas por la parte demandante, indicando con respecto a cada una que no constaban las órdenes de solicitud de servicio que debían soportar las facturas y que además, las mismas no se encontraban debidamente aceptadas por la Universidad.

Asimismo, negaron que la Universidad por ellos representada adeudara a la demandante cantidad alguna “proveniente de intereses generados sobre las cantidades contenidas en los instrumentos negados, rechazados, contradichos e impugnados supra”.

También negaron, rechazaron y contradijeron: “la condenatoria a gastos extrajudiciales…”, “…la condenatoria a honorarios profesionales…” y “…la solicitud de indexación o ajuste monetario dado el carácter público de la institución que representamos”.

Por último, indicaron lo siguiente:

A todo evento IMPUGNAMOS los instrumentos de valor (Facturas) acompañados al libelo la demanda, las cuales dice alcanzar a treinta y tres facturas, por que las mismas son emanadas de un tercero que para estimar su valor probatorio requieren del Reconocimiento en juicio del tercero de quien dicen emanar, las cuales rielan en los folios del 20 al 52.

Por los razonamientos antes hechos es que IMPUGNAMOS nuevamente los instrumentos arriba impugnados.

Así mismo IMPUGNAMOS la relación de facturas de fecha 31 de junio de 1997, dizque aceptada por nuestra representada, la cual riela en los folios 53 y 54 por que la misma es emanada de un tercero que para estimar su valor probatorio requieren del Reconocimiento en juicio del tercero de quien dice emanar

(sic).

III

DE LAS PRUEBAS

I. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

El Juzgado de Sustanciación de esta Sala, mediante auto dictado el 10 de junio de 2004, se pronunció sobre las pruebas promovidas por los representantes de la sociedad mercantil Cooling Engineering, C.A., y en tal sentido admitió las pruebas documentales señaladas en los capítulos I y II del escrito de promoción, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de autos, así como también las documentales producidas con el escrito de pruebas e indicadas en el Capítulo II (apartes 2.2, 2.3, 2.3.1, 2.3.2 y 2.4. Dichas pruebas específicamente son las siguientes:

1. Documentos consignados conjuntamente con el libelo:

1.1. Adjuntas al libelo de la demanda se consignaron treinta y tres (33) facturas, la primera de ellas signada con el Nº 421 emitida por “Cooling Engineering S.R.L.” a nombre de la Universidad Nacional Experimental F. deM., por un monto de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) por reparación de un equipo perteneciente a “Ciencias de la S.S.A.”.

Las restantes treinta y dos (32) facturas signadas con los números 508, 632, 701, 744, 745, 772, 775, 55, 158, 179, 261, 255, 256, 257, 258, 204, 182, 183, 52, 262, 266, 275, 238, 195, 197, 198, 190, 196, 199, 592, 593, 602, fueron emitidas por la sociedad mercantil “Cooling Engineering C.A.”, a nombre de la Universidad Nacional Experimental F. deM., la cual en algunos casos se identifica con las siglas “U.N.E.F.M.”, por montos cuya sumatoria asciende a la cantidad de doce millones sesenta y nueve mil cuatrocientos setenta y siete bolívares (Bs.12.069.477,00), por concepto de diferentes servicios y suministro de materiales.

En las treinta y tres (33) facturas antes señaladas consta un sello húmedo en el que se lee: “Universidad Nacional Experimental F. deM.I. y Mantenimiento Rectorado Administrativo Coro Estado Falcón” y la firma en algunos casos de “Antonio”, en otros de “Carmen” y en otros de “Coromoto”.

1.2. Igualmente adjunto al libelo fue consignada copia simple de una comunicación de fecha 30 de julio de 1997 emitida por la sociedad mercantil “Cooling Engineering C.A.”, dirigida a la Universidad Nacional Experimental “F. deM.”, contentiva de una relación de facturas, en la que se aprecia un sello ilegible y la firma de “Antonio”.

2. Documentos consignados conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas.

2.1. Original comunicación de fecha 30 de julio de 1997, emitida por la sociedad mercantil “Cooling Engineering C.A.”, dirigida a la Universidad Nacional Experimental “F. deM.”, contentiva de una relación de facturas, en que se aprecia un sello húmedo en el que se lee “Universidad Nacional Experimental F. deM.I. y Mantenimiento Rectorado Administrativo Coro Estado Falcón” y la firma de “Antonio”.

2.2. Original de las resultas de una inspección judicial realizada el 16 de junio de 1998, por el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el Complejo Docente Los Perozos de la Universidad Nacional Experimental F. deM., ubicado en la Variente Sur del Sector Los Perozos en la Ciudad de Coro del Estado Falcón.

2.3. Copia certificada por la Secretaria de la Sala Político Administrativa de documentos que cursaron en el expediente Nº 15.356, y que fueron devueltos a solicitud del abogado H.F.D.L., previa su certificación en autos, contentivos de las resultas de una inspección judicial evacuada el 17 de junio de 1998, por el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en la siguientes dirección: “Calle Falcón, Edificio S.A., Arca Ciencias de la Salud, Universidad F. deM. de la ciudad de Coro, Estado Falcón”.

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    La parte demandada se limitó a impugnar los documentos producidos por la actora adjuntos a su libelo, sin producir ni en la contestación ni en la etapa probatoria algún tipo de pruebas.

    IV

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

    En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, debe esta Sala pronunciarse sobre la competencia para seguir conociendo de la presente causa, dado que el referido texto legal contiene disposiciones expresas respecto de sus competencias, conforme a lo dispuesto en su artículo 5, numerales 24 al 37.

    En tal sentido, por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto establece que “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen por ante el Tribunal Supremo de Justicia”, resulta aplicable el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.

    En efecto, dicho artículo establece:

    Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

    (Destacado de la Sala)

    Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

    Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal.

    Ahora bien, ante la existencia de estos dos principios consagrados en el texto legal referido, esta Sala teniendo presente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; considera que ambos principios deben ser armonizados en plenitud, con los valores, garantías y normas procesales constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales del justiciable, a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

    Es por ello, que en observancia a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en el segundo aparte del artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”; esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, en aplicación de las premisas expuestas y conforme al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia de acuerdo a las reglas para la fecha de interposición de la demanda en estudio.

    A tal fin, advierte que la parte demandada es la Universidad Nacional Experimental “F. deM.”, la cual conforme al criterio de esta Sala puede ser equiparada con un Instituto Autónomo, por tener personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional.

    En este sentido se ha expresado la Sala en la sentencia Nº 4.550 del 22 de junio de 2005, en la que reiterando su jurisprudencia indicó:

    En el caso de autos, la parte demandada es una Universidad Nacional creada por Decreto Legislativo Nº 1435 de fecha 15 de marzo de 1982, la cual no puede ser considerada como la República, ni empresa del Estado. Sin embargo, a pesar de la imposibilidad de su asimilación existencial, las Universidades nacionales o públicas participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos, en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Nacional y además, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de instituciones al servicio de la Nación formando parte de la Administración Pública Nacional y por tanto, por participar de las características principales de aquellos institutos, y por los intereses fundamentales que representan, se justifica, que a los fines de su protección jurisdiccional, se les extienda el fuero contencioso administrativo y por ello, el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra, corresponde al igual que en los casos de los institutos autónomos, a la jurisdicción contenciosa administrativa.

    Así, dado que en el presente caso la demanda incoada fue estimada por los actores en la cantidad de trece millones trescientos ochenta y seis mil ciento sesenta y ocho bolívares (Bs.13.386.168,00), debe la Sala en concordancia con el criterio antes expuesto y de acuerdo a lo previsto en el numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia, pues de acuerdo con el indicado numeral bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, correspondía a esta Sala el conocimiento de las acciones interpuestas contra Institutos Autónomos, si su cuantía excedía de cinco millones de bolívares. Así se decide.

    V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR A fin de resolver la controversia planteada es necesario en primer término, dadas las diversas diligencias presentadas en autos relacionadas con el lapso de contestación de la demanda y la incidencia en el mismo de la suspensión prevista en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, determinar la tempestividad de las actuaciones de las partes verificadas en el proceso, específicamente de la contestación de la demanda y, en segundo lugar, analizar las pruebas producidas en el curso del juicio.

  2. El artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé lo siguiente:

    Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T.)

    El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

    .

    En el presente caso, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala por auto de fecha 16 de julio de 2003, admitió la demanda interpuesta, ordenó notificar a la Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo supra transcrito, e indicó que la causa quedaría suspendida una vez constara en autos la notificación mencionada, lo cual ocurrió el 23 de septiembre de 2003.

    El 7 de octubre de 2003, se consignó en autos las resultas de la comisión que realizó la notificación de la parte demandada y el 4 de noviembre de 2003 los representantes de la Universidad Nacional Experimental “F. deM.”, presentaron su escrito de contestación.

    Por auto del 11 de marzo de 2004, el Juzgado de Sustanciación a solicitud de la parte demandante emitió un cómputo en el que indicó que los noventa (90) días a que se refiere el artículo 94 eiusdem, correspondieron a los siguientes: 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, y 31 de octubre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de diciembre; que del término de la distancia transcurrieron los correspondientes al 23 de diciembre de 2003 y 7, 8, 9 y 10 de enero; mientras que del lapso de contestación discurrieron los días: 13, 14, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de enero; 3, 4, 5, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 25 y 26 de febrero, y 2 de marzo de 2004.

    En fecha 15 de marzo de 2004, se consignó en autos oficio emanado de la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en el cual ésta señalaba que no resultaba aplicable al presente caso la suspensión de 90 días prevista en el artículo antes mencionado, por ser la cuantía de la demanda inferior a mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

    En efecto, de acuerdo a los términos del artículo 94 eiusdem, en el caso de autos no era aplicable la suspensión de noventa (90) días prevista en dicha disposición, no obstante, tal y como fue asentado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, la misma fue acordada en el auto de fecha 16 de julio de 2003, sin que ninguna de las partes la impugnara.

    A su vez, según la cronología de los hechos antes expuesta, para el momento en que la Procuraduría General de la República advierte la no procedencia de la suspensión en cuestión, ya había transcurrido íntegramente el lapso que se estableció para la misma, no siendo por ende, procedente el cese de la pausa acordada.

    Ahora bien, tomando en cuenta que el lapso de contestación de la demanda, transcurrió conforme se señala en el cómputo emitido por sustanciación entre los días 13 de enero y 2 de marzo de 2004, se advierte que el escrito de contestación de la parte demandada fue presentado anticipadamente, el 4 de noviembre de 2003, sin embargo, esta Sala no puede sancionar la excesiva diligencia de la parte demandada, pues ello implicaría sacrificar la justicia por la omisión de una formalidad no esencial, contrario al postulado previsto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, por lo que el escrito de contestación presentado por la representación de la Universidad Nacional Experimental “F. deM.” se tiene por tempestivo. Así se decide.

  3. Precisado lo anterior, advierte la Sala que la parte demandada impugnó cada una de las facturas presentadas por la actora para su cobro, así como la relación de facturas consignada como prueba, indicando que no constaban las órdenes de solicitud de servicio que debían soportar dichas facturas y que además las mismas no estaban debidamente aceptadas por la instancia a la cual supuestamente se le habían prestado los servicios en ellas reflejados.

    Dichas facturas son el fundamento principal de la pretensión de la actora, pues los servicios y suministro que dice prestó y cuyo pago pretende no se efectuaron en el marco de ninguna relación contractual previa existente entre las partes, de aquí que sea determinante para la resolución de la presente controversia precisar el valor probatorio de los mencionados instrumentos.

    En este sentido, se advierte que las facturas bajo análisis emanan unilateralmente de la propia demandante, por lo que no pueden en principio considerarse prueba de obligaciones a cargo de la Universidad Nacional Experimental “F. deM.”, salvo que las mismas se encuentren debidamente aceptadas, caso en el cual adquieren eficacia probatoria frente al que las recibe.

    Como se indicó antes, la parte demandada impugna las facturas presentadas, rechazo que entiende la Sala se refiere al desconocimiento de la aceptación de dichos instrumentos que le atribuye la actora, supuestamente expresada en los sellos húmedos que constan en ellos y en las firmas de “Antonio”, “Carmen” y “Coromoto”.

    Conforme ha indicado esta Sala en anteriores oportunidades (Sentencia Nº 1.136 del 23 de julio de 2003), la aceptación de las facturas puede producirse de manera expresa o tácita. Expresa cuando se efectúa por aviso escrito u oral o mediante la signatura de los ejemplares de la factura, y en forma tácita cuando el receptor realiza actos que de manera categórica implican la conformidad con el contenido de la factura, por ejemplo, el retiro de la mercancía con posterioridad a su presentación para el cobro.

    En el presente caso, nada alegó ninguna de las partes respecto a la aceptación tácita de las facturas emitidas, planteándose la controversia sobre la supuesta aceptación expresa en virtud del sello y las firmas que constan en las mismas.

    Al respecto, se advierte que ante el rechazo e impugnación efectuada por la parte demandada, la accionante no produjo en juicio ninguna prueba tendiente a demostrar la autenticidad de las rúbricas estampadas en las facturas, así como tampoco la idoneidad de dichas firmas para evidenciar la aceptación del ente demandado.

    No existe tampoco constancia en el expediente, de la identidad de las personas cuyas firmas se observan en las distintas facturas, (“Antonio”, “Carmen” y “Coromoto”), ni del cargo y competencias que ostentaban éstas dentro de la organización universitaria que se demanda.

    Ahora bien, conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil “…negada la firma (…), toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”, sin que baste insistir en la validez de los documentos privados promovidos, sino que una vez desconocidos, quien pretenda valerse de ellos debe solicitar el cotejo o, en su defecto el reconocimiento por vía testimonial a fin de evidenciar la autenticidad de los mismos, y en este caso, de las firmas que supuestamente demostraban la aceptación de las facturas por parte del ente demandado.

    Así, en el caso en estudio la Sala, considerando que no fue promovido el cotejo, la prueba testimonial u otro medio de prueba conducente, a fin de demostrar la autenticidad de las firmas que supuestamente expresaban la aceptación de la demandada respecto a las aludidas facturas, debe tener dichos títulos como no aceptados por la Universidad Nacional Experimental “F. deM.”. Así se decide.

    Igualmente, en cuanto a la relación de facturas presentada en la comunicación de fecha 30 de julio de 1997, por la sociedad mercantil Cooling Engineering, C.A., observa la Sala que dicho instrumento también fue impugnado por la demandada, por lo que, en ausencia de actividad probatoria de la parte actora tendiente a demostrar la recepción y conformidad de dicha comunicación por parte de la Universidad Nacional Experimental “F. deM.”, la Sala no puede otorgarle valor probatorio alguno. Así se decide.

  4. Determinado lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre el resto de las pruebas promovidas por la parte actora constituidas por las resultas de dos inspecciones judiciales realizadas por el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a solicitud de la parte demandante.

    En este sentido, se advierte del texto de dichas probanzas, que las referidas inspecciones fueron evacuadas los días 16 y 17 de junio de 1998, es decir, varios años antes de la interposición de la demanda que inició el presente juicio el 4 de junio de 2003.

    Ahora bien, el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de realizar inspecciones oculares extra litem, cuando sea necesario dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas, específicamente establece el mencionado precepto lo siguiente:

    Artículo 938.- Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrado o sobre puntos que requieran conocimiento periciales

    . (Resaltado de la Sala).

    En el presente caso, conforme se evidencia de las resultas en original y copia que cursan en autos a los folios 106 al 121, el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, no se limitó a dejar constancia de los hechos que observaba o percibía con sus sentidos, sino que incluyó en su actuación, declaraciones y opiniones de personas que supuestamente laboraban en la mencionada Universidad, las cuales señalaron que partes de los equipos que se hallaban en la aludida casa de estudios habían sido suministrados y reparados por la sociedad mercantil demandante, todo lo cual no se corresponde con el objeto de la inspección prevista en el artículo 938 eiusdem.

    A su vez, dichas inspecciones fueron realizadas de manera unilateral por la parte actora y no fueron ratificadas en el presente juicio.

    Tampoco consta en el expediente, que la sociedad mercantil Cooling Engineering, C.A. a fin de obtener este medio de prueba, hubiera utilizado el procedimiento previsto para los casos de retardo perjudicial en los artículos 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual habría permitido el control de la prueba por su futura contraparte.

    Deficiencias éstas que imposibilitan a la Sala valorar el medio de prueba bajo análisis como suficiente a los fines de sustentar la pretensión de la parte actora.

    De esta forma, se observa que la parte actora ha incumplido con la carga procesal de demostrar los hechos constitutivos de su demanda, consistentes en la prueba de las obligaciones cuyo pago pretende. En tal sentido, a tenor de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo al artículo 254 eiusdem, que señala que los jueces no pueden declarar con lugar la demanda cuando no exista plena prueba de los hechos alegados, la Sala, en ausencia de material probatorio que fundamente la pretensión de la sociedad mercantil accionante, debe forzosamente declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se declara.

    Ahora bien, visto que el presente caso se trata de una demanda contra la Universidad Nacional Experimental “F. deM.”, cuya naturaleza jurídica ha sido asimilada a la de un instituto autónomo según se indicó en el capítulo relativo a la competencia, esta Sala, dada la extensión de los privilegios de la República a los institutos autónomos prevista en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001) y en atención al criterio de la Sala Constitucional de este M.T. establecido en la sentencia N° 172 de fecha 18 de febrero de 2004, se abstiene de imponer el pago de costas a la parte perdidosa en este juicio. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la sociedad mercantil COOLING ENGINEERING, C.A., contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “F.D.M.”.

    Conforme a la motivación antes expuesta, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenando.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    Ponente

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En catorce (14) de febrero del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00173, la cual no esta firmada por la Magistrada Y.J.G., por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR