Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAmparo Constitucional (Consulta)

Expediente Nº 8086-2010

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Abogado S.A.M.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.528, en su carácter de PROCURADOR DISTRITAL DEL ALTO APURE.

PARTE ACCIONADA: Asociaciones Cooperativas de Transporte de Volteos Coontravolvallve, Cootravolsimprocho, Coopetravolsurta, Cootravolna, Contravolferlita, R.L., Cooperativa Los Rieles, Coomixtravolminta, R.L., Vencedores Del Sur, Coopetraelpi, Cooptravolsur, Coopsutravolselva, Acotravolsur, Cooperativa La Selva, Cooperativa Vencedores, Mixtravolmita, en las personas de G.Á., V.M., L.X.S., J.J., G.L., R.G., F.C., P.C., Jeanfranco Casadiego, J.M., J.R., Eudo Meléndez, D.D., O.R. y E.M., respectivamente; el Concejo Municipal del Municipio F.F., en la persona de J.M.; la Dirección General de la Alcaldía del Municipio F.F., en la persona de P.R.; así como, los ciudadanos P.T., J.J., A.R., J.A.P.A., O.C., G.C., P.G., H.C., G.P.D., H.A.V. y B.A.P., representantes o dueños de los saques, minas y yacimientos de material granular no metálico Saques Primos, Naranjales, Río Burguas, C.G., Florida, Asunción, Mata de Mango, R.O., La Hormiga, La Ceiba, Minas Doradas en su orden; y los ciudadanos E.M., H.Q. y Jeferson Jonás, en su carácter de representantes de las empresas Pavisur C.A., Irco e Inversiones SJ, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C. (consulta).

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente acción, ha sido interpuesta por el abogado S.A.M.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.528, en su carácter de Procurador Distrital del Alto Apure, contra las Asociaciones Cooperativas de Transporte de Volteos Asociaciones Cooperativas de Transporte de Volteos Coontravolvallve, Cootravolsimprocho, Coopetravolsurta, Cootravolna, Contravolferlita, R.L., Cooperativa Los Rieles, Coomixtravolminta, R.L., Vencedores Del Sur, Coopetraelpi, Cooptravolsur, Coopsutravolselva, Acotravolsur, Cooperativa La Selva, Cooperativa Vencedores, Mixtravolmita, en las personas de G.Á., V.M., L.X.S., J.J., G.L., R.G., F.C., P.C., Jeanfranco Casadiego, J.M., J.R., Eudo Meléndez, D.D., O.R. y E.M., respectivamente; el Concejo Municipal del Municipio F.F., en la persona de J.M.; la Dirección General de la Alcaldía del Municipio F.F., en la persona de P.R.; así como, los ciudadanos P.T., J.J., A.R., J.A.P.A., O.C., G.C., P.G., H.C., G.P.D., H.A.V. y B.A.P., representantes o dueños de los saques, minas y yacimientos de material granular no metálico Saques Primos, Naranjales, Río Burguas, C.G., Florida, Asunción, Mata de Mango, R.O., La Hormiga, La Ceiba, Minas Doradas en su orden; y los ciudadanos E.M., H.Q. y Jeferson Jonás, en su carácter de representantes de las empresas Pavisur C.A., Irco e Inversiones SJ, respectivamente.

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Señala el accionante en su escrito libelar que la Alcaldía Distrital del Alto Apure por intermedio de sus representantes se enteró de actos y hechos sobre la permanencia y obstrucción de las vías públicas en las entradas de los diversos saque de material no metálico, de yacimiento (arena, granzón y sus similares), por parte de vehículos volteos de diversas Cooperativas de Transporte de Volqueteros del Municipio F.F. delE.T., con el objeto de impedir la extracción y transporte de materiales a los vehículos de la Alcaldía Distrital del Alto Apure, de los diversos yacimientos, propiedad de la República; que al enviar la flota de volteos propiedad de la Alcaldía accionante así como otros vehículos volqueteros que le prestan servicio por la vía de autogestión, para transportar material granular no metálico a las diversas comunidades de ese Distrito, encontraron obstáculos para el llenado y transporte de los diversos minerales; que tal perturbación y obstaculización fue materializada por diversas cooperativas de transporte de volteos, con supuestos representantes y dueños de las minas y yacimientos y los integrantes del Concejo Municipal del referido Municipio.

Que los accionados igualmente han impedido arbitrariamente que la accionante, comercialice y transporte asfalto de las plantas privadas procesadoras con sus propios equipos de transporte, lo que trae como consecuencia enormes pérdidas económicas; que el día 29 de octubre de 2009, las Cooperativas de Transporte de Volqueteros del Municipio F.F., representantes del Concejo Municipal y la Dirección General de la Alcaldía del mencionado Municipio, emiten un pronunciamiento escrito que envían a la Alcaldía Mayor del Distrito Alto Apure, expresando sus errados motivos de hechos que conllevan a mantener los volteos de las cooperativas en las puertas de los diferentes saques del Municipio accionado; que se limita y obstaculiza el libre tránsito, la libertad económica, el derecho al trabajo, a la actividad, a la libre competencia; que como prueba de la presunción grave de violación o amenaza de derechos y garantías constitucionales, anexa Ordenanza Municipal que encuadra en supuestos de inconstitucionalidad, pues, se pretende cobrar una tasa a entes públicos y privados por la extracción de material de yacimientos propiedad de la Nación, violando otra garantía constitucional como lo es la Reserva Legal, al legislar sobre un asunto en materia de tributos que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela atribuye al Poder Legislativo Nacional.

Continúa exponiendo que en fecha 02 de noviembre de 2009, representantes de la Alcaldía Mayor del Alto Apure sostuvieron una reunión con los representantes de las cooperativas de transporte de volqueteros, representantes de la Alcaldía del Municipio F.F. y Concejo Municipal del mencionado Municipio, a los fines de buscar una solución a la controversia, utilizando los medios alternos de resolución de conflictos pero no fue posible el cese de las actuaciones arbitrarias e ilegales en perjuicios del Distrito Alto Apure.

Que el día 06 de noviembre de 2009, a través de una comunicación escrita, en forma de acta de fecha 03 de noviembre de 2009, las señaladas cooperativas reafirman el entorpecimiento de extracción y transporte de material granular y asfáltico; que también se asocian a la referida transgresión unos ciudadanos que dicen llamarse representantes y dueños de los saques, sin ninguna concesión expresa del Estado Venezolano que los acredite como tal.

Fundamenta la acción de amparo constitucional en los artículos 27, 50, 51, 87, 112, 299 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita se restablezca la situación jurídica infringida por los miembros de las Cooperativas de Transporte de Volqueteros del Municipio F.F. delE.T., ordenándose el cese de la violación de derechos y garantías constitucionales, en consecuencia, se le permita el acceso a los saques de material granular a las unidades de volteos propiedad de la Alcaldía Distrital del Alto Apure, y de las que prestan servicios a la misma a través de la autogestión.

III

DE LA COMPETENCIA

Previamente debe este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer de la consulta de ley de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2009, por el Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En tal sentido, ha señalado la Jurisprudencia patria que la competencia para conocer de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales. Ahora bien, en los casos en que no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo en la localidad en que ocurrieron los hechos, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el criterio a seguir.

Al respecto, resulta de interés citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1555, de fecha 8 de diciembre del año 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, que dejó sentado lo siguiente:

….Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…

[Negrillas de quien juzga].

Con fundamento al criterio anteriormente transcrito, al tratarse el caso de autos de la consulta de una sentencia dictada en virtud de la competencia excepcional establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el Tribunal de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión de una acción de amparo constitucional interpuesta por la Alcaldía Distrital del Alto Apure, contra diversas Asociaciones Cooperativas de Transporte de Volteos del Municipio F.F. delE.T., así como el Concejo Municipal del Municipio F.F. y Dirección General de la Alcaldía del mencionado Municipio, resulta competente este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente consulta obligatoria a los fines de la configuración de la primera instancia. Así se decide.

IV

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 20 de noviembre de 2009, el Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró parcialmente con lugar la presente acción de amparo, con fundamento en lo siguiente:

…analizadas cada una de las pruebas y dado que en el presente caso se denuncia la violación de derechos laborales, y por cuanto no se desprende de lo expuesto por la parte accionante que ésta solicitud de amparo esté relacionado con aspectos relativos a la especialidad del derecho laboral, tal como sería el derecho al trabajo, que se trate de una huelga o conflicto entre los presuntos agraviantes y quien solicita la tutela constitucional; aunado que se denuncia la violación de derechos constitucionales relativos al libre tránsito, a la libertad económica, libre competencia, derechos y garantías constitucionales previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 87, 50, 51, 112 y 299 y atendiendo a la situación de hecho denunciada; es decir, tomando en consideración los hechos acaecidos y denunciados, pues se trata de unos actos lesivos de los transportistas de las diferentes cooperativas del Municipio F.F. y presuntos dueños de los saques, consistentes en no permitir el libre tránsito, obstaculizando el libre desenvolvimiento de la actividad económica de la accionante, la violación del derecho al libre tránsito, a la libertad económica, libre competencia, lo que pone de manifiesto que los derechos denunciados como presuntamente vulnerados son derechos civiles y por cuanto han (sic) quedado demostrado en la presente acción las perturbaciones por parte de las diferentes cooperativas, empresas privadas y la intervención de miembros del Concejo Municipal del Municipio F.F. delE.T. impidiendo el libre acceso a los transportistas de la Alcaldía Mayor del Alto Apure, en virtud que los volqueteros del Municipio F.F. delE.T. tienen obstruidas las vías de acceso de los diferentes saques para la extracción y traslado de material no metálico de granzón y piedra; sus motivos de obstruir el libre tránsito no permiten que la Alcaldía del Alto Apure acumule material en sus almacenes impidiendo que se desarrolle la actividad económica de la Alcaldía del Alto Apure; lo que violenta los principios constitucionales supra mencionados es por lo que este Tribunal declara parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley de amparo (sic) Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales y así se establece.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos el abogado S.A.M.F., en su carácter de Procurador Distrital del Alto Apure, alega que los accionantes han obstaculizado a la flota de volteos propiedad de la Alcaldía del Alto Apure, así como a otros vehículos volqueteros que le prestan servicios por la vía de autogestión, el llenado y transporte de diversos materiales no metálicos, lo cual ha traído como consecuencia, perdidas económicas al verse impedida su flota de volteos de llenar y transportar el asfalto a los diversos sectores de ese Distrito; que tal actuación limita y obstaculiza el libre tránsito, la libertad económica, el derecho al trabajo, a la actividad, así como a la libre competencia; que los representantes de la Alcaldía Mayor del Alto Apure sostuvieron una reunión con representantes de las cooperativas de transporte de volqueteros, representantes de la Alcaldía del Municipio F.F. y Concejo Municipal del mencionado Municipio, a los fines de buscar una solución a la controversia, pero no fue posible el cese de las actuaciones arbitrarias e ilegales en perjuicios del Distrito Alto Apure; que en fecha 06 de noviembre de 2009, a través de una comunicación escrita, en forma de acta de fecha 03 de noviembre de 2009, los hoy accionados reafirman el entorpecimiento de extracción y transporte de material granular y asfáltico. Fundamenta la acción de amparo constitucional en los artículos 27, 50, 51, 87, 112, 299 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenándose el cese de la violación de derechos y garantías constitucionales, en consecuencia, se permita el acceso a los saques de material granular a las unidades de volteos propiedad de la Alcaldía Distrital del Alto Apure, así como a las unidades que prestan servicios a la misma a través de la autogestión.

Pasa este Tribunal Superior a decidir la consulta de la sentencia del Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictada en fecha 20 de noviembre de 2010, en los términos siguientes:

En la decisión consultada, el a quo declara parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional, fundamentándose en que se encontraban demostradas “…las perturbaciones por parte de las diferentes cooperativas, empresas privadas y la intervención de miembros del Concejo Municipal del Municipio F.F. delE.T. impidiendo el libre acceso a los transportistas de la Alcaldía Mayor del Alto Apure (…) para la extracción y traslado de material no metálico de granzón y piedra…”; criterio del cual difiere este Tribunal Superior, puesto que el Aquo, ha debido examinar si la vía jurisdiccional le proporcionaba al agraviado un recurso ordinario que garantizará el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente lesionados. Así se decide.

En este orden de ideas, debe esta Juzgadora entrar a examinar las causales de inadmisibilidad expresamente establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ahora bien, del escrito libelar y de las actas procesales que conforman el presente expediente puede constatarse que las presuntas vulneraciones a los derechos constitucionales denunciadas se derivan de las vías de hechos o actuaciones materiales realizadas por representantes de las cooperativas de transporte de volqueteros del Municipio F.F. delE.T., el Concejo Municipal y la Dirección General de la Alcaldía del mencionado Municipio. En tal sentido, considera quien aquí juzga que la misma no es materia a dilucidar a través de la vía del amparo constitucional, la cual tiene un carácter especial y extraordinario, que sólo es admisible cuando no exista otra vía para que el justiciable satisfaga su pretensión.

Resulta necesario señalar que la acción de amparo constitucional es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A., expuso:

…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

…Omissis…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

.

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.

Es conveniente destacar, que la jurisdicción contencioso-administrativa, como órgano de control de la actividad administrativa, tiene potestad para el restablecimiento de las situaciones jurídicas ante las vías de hecho o actuaciones materiales realizadas por la Administración, deviniendo así la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.

En tal sentido, cabe citar sentencia Nº 1092, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2006, caso: BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), que estableció lo siguiente:

Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional.

Esa procedencia en el contencioso administrativo de cuantas pretensiones se planteen frente a la Administración Pública se sostiene, según se dijo ya, en el principio de universalidad de control y de integralidad de la tutela judicial, incluso frente a actuaciones administrativas frente a las que el ordenamiento legal no regula medios procesales especiales. Caso paradigmático es el de las vías de hecho, a las que se referían los fallos cuya cita se transcribió, frente a las cuales los administrados pueden incoar pretensiones procesales que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa han de ventilar aunque no exista aún en nuestro ordenamiento un procedimiento especial para ello

.

Asimismo, resulta pertinente transcribir sentencia Nº 925, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de mayo de 2.006, caso: DIAGEO VENEZUELA C.A., que dejó sentado lo que sigue:

(…)

De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.

Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa. (…)

.

Con base a las consideraciones expuestas, se concluye que en el caso de autos el accionante dispone de la vía contencioso administrativa para atacar las presuntas violaciones de derechos constitucionales derivadas de las vías de hecho, para el logro del restablecimiento de la situación jurídica infringida, la cual puede interponer conjuntamente con acción de amparo cautelar, razón por la cual debe este Tribunal Superior declarar revocada la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia, inadmisible la acción de amparo constitucional por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

VI

D E C I S I Ó N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado S.A.M.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.528, contra las Asociaciones Cooperativas de Transporte de Volteos COONTRAVOLVALLVE, COOTRAVOLSIMPROCHO, COOPETRAVOLSURTA, COOTRAVOLNA, CONTRAVOLFERLITA, R.L., COOPERATIVA LOS RIELES, COOMIXTRAVOLMINTA, R.L., VENCEDORES DEL SUR, COOPETRAELPI, COOPTRAVOLSUR, COOPSUTRAVOLSELVA, ACOTRAVOLSUR, COOPERATIVA LA SELVA, COOPERATIVA VENCEDORES, MIXTRAVOLMITA, en las personas de G.Á., V.M., L.X.S., J.J., G.L., R.G., F.C., P.C., Jeanfranco Casadiego, J.M., J.R., Eudo Meléndez, D.D., O.R. y E.M., respectivamente; el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO F.F., en la persona de J.M.; la DIRECCIÓN GENERAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO F.F., en la persona de P.R.; así como, los ciudadanos P.T., J.J., A.R., J.A.P.A., O.C., G.C., P.G., H.C., G.P.D., H.A.V. y B.A.P., representantes o dueños de los saques, minas y yacimientos de material granular no metálico SAQUES PRIMOS, NARANJALES, RÍO BURGUAS, C.G., FLORIDA, ASUNCIÓN, MATA DE MANGO, R.O., LA HORMIGA, LA CEIBA, MINAS DORADAS en su orden; y los ciudadanos E.M., H.Q. y Jeferson Jonás, en su carácter de representantes de las empresas PAVISUR C.A., IRCO e INVERSIONES SJ, respectivamente.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley y notifíquese al Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA,

FDO

G.O. MEJÍAS

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_X___. Conste.

Scria. FDO

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