Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoRecurso De Hecho

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior del presente RECURSO DE HECHO, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 2010, el cual fue interpuesto por la abogada O.M.F., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.908.570 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 132.861, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA FRONTERA R.S. (COOPEFRON), asociación debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de octubre de 2007, quedando anotado bajo el número 08, Tomo 04, Protocolo Primero; contra el auto dictado el día 26 de octubre de 2010, el cual negó oír la apelación interpuesta en fecha 21 de octubre de 2010, intentada contra la decisión judicial emanada en fecha 13 de octubre de 2010, por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y R.D.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusiera la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA FRONTERA R.S. (COOPEFRON), ya identificada, en contra del ciudadano R.A.P., titular de la cédula de identidad número 16.109.091.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Hecho por ante esta Superioridad, en fecha 03 de noviembre de 2010, dejando constancia que el mismo fue interpuesto con las respectivas copias certificadas de Ley, fijándose el lapso para decidir el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas, que en fecha 29 de octubre de 2010, la citada abogada O.M.F., ya previamente identificada y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de Recurso de Hecho, exponiendo lo siguiente:

…En nombre de mi representada, parte actora en este juicio, interpongo el presente RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 25 de octubre de 2010, diarizado y publicado en fecha 26 de los corrientes, dictado por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…

En el auto recurrido, el Tribunal a quo niega la apelación ejercida por esta representación judicial por diligencia de fecha 21 de octubre de 2010, argumentando que la misma fue propuesta de manera extemporánea, según el auto recurrido, en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia apelada.

Expuso el Tribunal de Municipio, que el procedimiento del cual surge el presente recurso, con vista a que la demandante es una asociación cooperativa, debe sustanciarse y decidirse por el trámite del juicio breve. Sostiene dicho argumento en el hecho de que la disposición transitoria cuarta del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, dispone precribe(sic) que para la tramitación de las acciones y recursos previstos en esa ley, se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil. En aplicación de las prescripciones de ese sumario procedimiento, el Tribunal de Municipio invocó el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil…

Manifestó textualmente la recurrida que habiéndose dictado y publicado en tiempo oportuno en la presente causa, esto es, en fecha 13 de octubre de 2010, se determina del cómputo de audiencias efectuado, que transcurrieron los días de despacho: miércoles 13, viernes 15, lunes 18, martes 19, miércoles 20 y jueves 21 de octubre de 2010 siendo éste último día en el que este patrocinio judicial se dio por notificada de la recurrida y presentó formalmente la apelación. Concluye el auto recurrido de hecho, indicando que la apelación fue interpuesta el quinto (5°) día de despacho siguiente a la providencia apelada, siendo que la ley da un lapso de sólo tres (3°) días de Despacho, lo cual determinó –en criterio del Juzgado a quo- la extemporaneidad del recurso declarado inadmisible.

Esta representación judicial recurrente, comparte en todo la aplicación al caso de marras del procedimiento breve previsto desde el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y de hecho como puede observarse fue solicitado así desde el libelo de la demanda, por expresa disposición del artículo 2 de la Resolución mediante la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito… Compartimos también la asunción de que la apelación en el caso de autos se extiende sólo durante tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del fallo que se pretende recurrir, tal y como lo dispone de manera inequívoca el artículo 891 ejusdem.

Lo que no puede compartir, y mucho menos tolerar esta representación en juicio de la parte actora, es el argumento del auto recurrido según el cual la sentencia de mérito de la presente causa fue dictada dentro del término que da la ley para ello. En efecto, en el auto que niega la apelación el tribunal destaca que se ha dictado y publicado la sentencia en tiempo oportuno; y en la mismísima sentencia recurrida cuya apelación se negó, el Tribunal pretende dejar expresa constancia de ese dato, indicando que: “se deja establecido que el presente fallo se dictó en el lapso establecido para ello…”.

La verdad es que el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil prescribe que “La sentencia será dictada dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio, o de la contestación o reconvención si las partes hubieren pedido la supresión del lapso.” En el presente caso, trascurrió dicho lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la finalización de la articulación probatoria sin que el tribunal dictara la sentencia; antes bien, el día 30 de septiembre de 2010 el Tribunal de Municipio emitió un auto en el que difiere la sentencia para ser dictada en una oportunidad posterior, siendo publicada varios días de despacho después, manifiestamente fuera del lapso de Ley.

El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil establece:…

La copiada norma establece de manera clara que no existe probabilidad de que el juez retarde el pronunciamiento de la sentencia fuera del lapso que da la ley; pero a esa norma general establece una excepción que necesariamente se acompaña de las garantías propias que salvaguardan los derechos a la tutela judicial efectiva, de acceso a la justicia, de la doble instancia y a la celeridad procesal. Una de estas garantías es que cuando el juez precise diferir el fallo, debe justificarlo de manera idónea; esa justificación ha de ser una causa grave, según dispone la ley, y no genéricamente “los múltiples compromisos que el tribunal pueda tener”. Esos motivos graves que le impiden al juez publicar al fallo en tiempo oportuno, deben ser declarados expresamente por el juez en el auto de diferimiento, deber con el cual evidentemente no cumplió el juez de la recurrida en el auto de fecha 30 de septiembre de 2010. En consecuencia, el auto de la advertida fecha no cumple con los requisitos legales y es inválido, pues no obedeció a ninguna causa grave y, de haberla, no fue expresamente declarada por la jueza recurrida.

Por otro lado, tanto esta representación judicial como el Tribunal de la recurrida, convienen en que en la presente causa debió seguirse –como en efecto se hizo- los trámites del procedimiento breve… Es voluntad del legislador adjetivo que las acciones sustanciadas por ese título se sustancien y decidan en un lapso sumario, expedido y célere, naturaleza que evidentemente antagoniza con la posibilidad de diferir el fallo por plazo alguno…

Consideramos pues que el mentado artículo 251 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable al caso de autos, pues no resulta compatible con la esencia sumaria del procedimiento breve, que trae un lapso improrrogable de cinco días para dictar sentencia. Es así que un fallo dictado fuera de este último lapso, por más diferimiento que se haya hecho, está saliendo fuera del lapso legal, maxime cuando el pretendido diferimiento no fue hecho en forma legal.

Conforme lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos; con mucha más razón, la sentencia que se dicte fuera del lapso que para ello dispone la ley, también debe ser notificada a las partes, antes de lo cual no se inician los lapsos de recurribilidad. Bajo esta convicción, cuando el Juzgado de los Municipios Machiques y R.d.P. de esta Circunscripción judicial tuvo la plena confianza de que debía ser notificada, aun cuando la misma no lo ordenara; pero transcurrido el tiempo, decidimos apelar, dándonos previamente por notificados pues obviamente se había roto la estada(sic) de derecho de las partes y ellas debían ser notificadas, de allí que sea sorpresivo el pronunciamiento del tribunal a quo sobre la inadmisibilidad de la apelación que por medio del presente recurso solicitamos sea oído libremente, tal como lo ordena la ley.

Es por ello que solicito a su respetable autoridad que admita el presente recurso y lo declare con lugar en la sentencia que habrá de dictar, con todos los pronunciamientos de ley, ordenando al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que admita en ambos efectos la apelación interpuesta en nombre de mi representada…

De las copias certificadas consignadas conjuntamente con el escrito de Recurso de Hecho se puede constatar:

Que en fecha 13 de octubre de 2010, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y R.D.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia definitiva, declarando SIN LUGAR el juicio que por Cumplimiento de Contrato siguiera la Asociación COOPERATIVA LA FRONTERA R.S., en contra del ciudadano R.A.P..

En fecha 21 de octubre de 2010, la abogada en ejercicio O.M.F., ya previamente identificada y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito por medio del cual se dio por notificada y APELÓ de la decisión recaída en la presente causa, dictada en fecha 13 de octubre de 2010.

En la misma fecha anterior, el referido JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y R.D.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto por medio del cual emanó cómputo de días de despacho transcurridos entre el día 13 de octubre de 2010 hasta el día 21 de octubre del mismo año, del cual se puede constar que entre los referidos días transcurrieron 06 días de despacho, específicamente los días miércoles 13, viernes 15, lunes 18, martes 19, miércoles 20 y jueves 21 del mes de octubre del 2010.

Posteriormente, consta que en fecha 26 de octubre de 2010, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y R.D.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto por medio del cual argumentó que:

…habiéndose dictado y publicado la Sentencia en tiempo oportuno, en la presente causa esto es en fecha trece (13) de Octubre de 2010, se determina del cómputo de audiencias efectuado que transcurrieron los días de despacho miércoles Trece (13), viernes quince(15), lunes dieciocho (18), martes diecinueve (19), miércoles veinte (20) y viernes(sic) veintiuno (21) de Octubre, siendo presentado escrito de apelación en este último día contra sentencia dictada esto es en fecha 13 – 10 – 2010, de lo cual se evidencia que la apelación fue propuesta por la parte actora en el quinto día de despacho siguiente a aquel en el que fue dictada la sentencia definitiva que recayó en la presente causa y no dentro de los tres días siguientes a aquel en que se publicó la misma, es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y R.D.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MACHIQUES, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA APELACIÓN PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDANTE…

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a resolver previa las siguientes consideraciones:

Alega la Recurrente de Hecho que intenta la presente, en virtud que el tribunal a quo NEGÓ oír su apelación de fecha 21 de octubre de 2010, interpuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 13 de octubre de 2010.

En tal sentido, es importante señalar el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil reza:

…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, mas el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así…

De la trascripción de la normativa ut supra señalada se desprende, ciertamente y sin lugar a dudas, el derecho que le asiste a la parte, quien ejerció el recurso de apelación y le fue negada, a recurrir de hecho ante el Juzgado Superior a fin que ordene oír dicho recurso ya sea en uno o en doble efecto.

En este orden de ideas es importante destacar dos elementos indispensables para la procedencia del Recurso de Hecho a saber: A) que el escrito contentivo del recurso de hecho se haya formulado dentro del lapso establecido en la normativa ut supra transcrita; es decir, dentro de los cinco (05) días siguientes más término de la distancia si corresponde, y B) La existencia en autos de las copias certificadas pertinentes, a los fines de resolver dicho recurso.

Una vez examinadas las actas contentivas del presente expediente, así como las copias certificadas presentadas por la parte recurrente se puede observar del texto del recurso intentado que el mismo basa su reclamo, en que el Tribunal a quo aplicó equivocadamente lo estipulado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que afirmó que el presente procedimiento se desarrolla en virtud de lo estipulado en el Procedimiento Breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podía el Tribunal de la causa diferir el pronunciamiento de la sentencia de mérito al fondo del litigio por el lapso de 30 días, ya que contrariaba el principio de celeridad propuesto para el procedimiento breve.

Así mismo argumentó que el referido auto de diferimiento debe ser justificado de manera idónea, basado en una causa grave y que el Juzgador realice declaración expresa de la misma.

En tal sentido, tal como lo prevé el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para dictar sentencias en procedimientos breves es de cinco (05) días, contados a partir del vencimiento del lapso probatorio; sin embargo, perfectamente puede el Juzgado que conoce de la causa diferir el pronunciamiento de la misma, por un lapso que no excederá de treinta (30) días de acuerdo con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.

En efecto, la norma que contempla la regla del diferimiento de la sentencia, es una norma de carácter general, lo cual no impide que pueda aplicarse en un procedimiento breve, máxime cuando para este último la ley civil adjetiva no contempla normas específicas en cuanto al diferimiento del fallo.

En consecuencia, cabe destacar que, no estableciendo la ley civil adjetiva un lapso de diferimiento para la publicación del fallo definitivo en procedimientos breves, ningún impedimento legal existe para que el juzgador del primer grado de la jurisdicción difiriera el pronunciamiento de la sentencia hasta por treinta (30) días, conforme a la regla contenida en el artículo 251 ejusdem, porque dicho dispositivo legal, se insiste, es de carácter general y no aplica exclusivamente al procedimiento ordinario.

En el caso particular bajo estudio, la parte recurrente de hecho admite que la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la causa fue publicada “en los siguientes 30 días del referido auto de diferimiento”, circunstancia esta que deja al descubierto que el aludido pronunciamiento judicial fue publicado dentro del lapso legal, y habiendo sido publicado en la oportunidad prevista en la ley, no amerita ser notificado a las partes, mientras que, tratándose de una sentencia recaída en un procedimiento breve, lógicamente el lapso para recurrir de dicho fallo es el establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia, caso contrario, se vería violentado el debido proceso.

De tal suerte que, toda vez que no consta de actas el auto por medio del cual el Juzgado a quo difirió la oportunidad para dictar sentencia, sino sólo establece en el texto de la Sentencia Definitiva acompañada en autos, que en fecha 30 de septiembre se difirió la sentencia pero no consta el lapso o término de dicho diferimiento, y se debe tomar como verídico lo anunciado por el Tribunal de instancia, por lo que habiendo recurrido la parte demandada al quinto día hábil siguiente de publicada la sentencia definitiva, tal como consta del cómputo de días de despacho emanado por el Juzgado a quo, por lo que resulta evidente que ejerció de manera extemporánea el recurso ordinario de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de octubre del 2010.-ASÍ SE DECIDE.

Seguidamente, respecto al segundo hecho denunciado por el recurrente, referente a que el referido auto de diferimiento debe ser justificado de manera idónea, basado en una causa grave y que el Juzgador realice declaración expresa de la misma; del análisis de las actas, especialmente de las Copias Certificadas traídas por la parte recurrente, de las mismas no consta en ningún medio de reproducción el Auto por medio del cual el Tribunal a quo, decretó el diferimiento de la sentencia de la presente causa por lo que la misma al no constar en las actas presentadas a este Juzgado Superior, mal puede esta Sentenciadora declarar que se produjo el citado hecho cuando tal actuación no consta en las actas procesales.

En tal sentido, es menester señalar lo establecido por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12, el cuál establece como Deberes del Juez, el Principio de Verdad Procesal, el cual reza lo siguiente:

Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. (Destacado del Tribunal)

Así, en el mismo sentido, establece el Doctrinario Venezolano, R.H.L.R. en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 56 respecto al artículo supra trascrito establece:

El juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. En atención a esta regla del artículo 12, conviene distinguir entre estos tres aspectos: a) Los argumentos de hecho (quaestio facti), son, como su nombre lo indica, afirmaciones de hechos ocurridos, fundamentales para la solución de la litis, que no pueden ser suplidos por el juez, en razón de un factor psicológico de imparcialidad antes que puramente jurídico. Por ello, los argumentos de hecho, es decir, la afirmación de un hecho de relevancia para la causa, deben formularlos las partes, bien en la demanda, bien en la contestación como excepciones en sentido estricto. Ni siquiera los hechos notorios escapan a la carga de la afirmación. La prueba de estos hechos alegados corresponde también a las partes…

Por lo que se puede determinar una vez analizados los elementos de hecho y de derecho presentes en esta incidencia, que si bien están alegados los elementos fácticos de la presente, los mismos no han sido debidamente demostrados ni probados por la parte promotora del presente recurso, por lo que en consecuencia este Juzgado Superior debe declarar SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO, tal como constará en la Dispositiva de la presente sentencia, en virtud de la falta de elementos probatorios que sustenten los alegatos de la parte recurrente.-ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO intentado contra el auto dictado el día 26 de octubre de 2010, el cual negó oír la apelación interpuesta en fecha 21 de octubre de 2010, intentada contra la decisión judicial emanada en fecha 13 de octubre de 2010, por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y R.D.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusiera la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA FRONTERA R.S. (COOPEFRON), en contra del ciudadano R.A.P..

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión por Secretaría.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

Dra. I.R.O.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abog. H.C. MANAURE MESTRE.

En la misma fecha anterior, siendo las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

(Fdo)

Abog. H.C. MANAURE MESTRE.

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