Decisión nº PJ0032011000006 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 23 de Enero de 2011

Fecha de Resolución23 de Enero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 23 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000189

ASUNTO : YP01-P-2011-000189

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse decretado en audiencia oral de presentación de imputado, realizada conforme a lo previsto en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, medida judicial privativa de libertad, en contra de ciudadano L.R.C., venezolano, natural de Pedernales, estado D.A., de 32 años de edad, nacido el 21-01-1978, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Comunidad Indígena de Winamorena, Estado D.A., titular de la Cédula de Identidad 16.216.215, por lo que dando cumplimiento al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se emite decisión en los siguiente términos:

Cumplidas con todas las formalidades establecidas en la norma adjetiva penal, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en la sala de Audiencia N°. 04 a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado: L.R.C., venezolano, natural de Pedernales, estado D.A., de 32 años de edad, nacido el 21-01-1978, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Comunidad Indígena de Winamorena, Estado D.A., titular de la Cédula de Identidad 16.216.215. Verificándose la presencia de todas las personas necesarias a los fines de la realización de la audiencia oral, dejándose constancia expresa de la presencia de el Imputado, en la sede de este Circuito Judicial Penal, previo traslado desde el Reten de Guasina de esta Ciudad; así como también de las ciudadanas Abg. M.Y.A.F.A.P.d.M.P., Abg. D.P.J.D.Q.P.P., así como la ciudadana: I.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-6.617.291, a los fines de prestar servicios como intérprete warao.

Acto seguido se dejo en el uso de la palabra a la Abg. M.Y.A.F.A.P.d.M.P., quien expuso:

colocó a disposición de este Juzgado al ciudadano: LUIS RAMÒS COOPER, venezolano, natural de Pedernales, estado D.A., de 32 años de edad, nacido el 21-01-1978, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Comunidad Indígena de Winamorena, Estado D.A., titular de la Cédula de Identidad 16.216.215, por cuanto el día 19 de enero de 2011, a las 3:30 de la tarde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas reciben llamada del 171, con la operadora F.L.C. informando que recibió llamada telefónica del Darin Rivas del Estado Monagas y le informó del deceso de dos personas de sexo masculino, uno de ellos había sido trasladado al Hospital Núñez Tovar, E.S. quien presentó herida por arma de fuego, había otro cuerpo de otra persona en Comunidad Yabinoco de Pedernales y que desconocía más detalle. Ese mismo día 19 en el CICPC local en horas de la madrugada se presentó el ciudadano L.R.C. el le dijo a Funcionarios que el 18/01/2001, aproximadamente 04:30 horas de la tarde, momentos en que se encontraba en la Comunidad de Winamorena I, Municipio Pedernales, Estado D.A., observó cuando su hermano ANGEL RAMÒN COOPER, a bordo de una curiara de madera, provisto de un motor llama, modelo 40, fue colisionado con otra embarcación tipo bote, elaborado en fibra de vidrio, la cual era tripulada por dos ciudadanos, donde perdió instantáneamente la vida, que luego del hecho los ciudadanos al ver el cuerpo si vida lo amarraron al bote con la intención de huir del sitio, por lo que las personas que viven en la comunidad lo evitaron, el ciudadano: L.R.C. luego de ver el cuerpo sin vida de su hermano dentro de la curiara y al notar que los ciudadanos habían arrastrado el bote y amarrarlo de un árbol con la intención de huir del sitio, en ese momento se apersonó la comunidad e impidieron que huyeran es allí que al ver L.R.C. se trasladó hasta su residencia con la finalidad de ubicar una escopeta al lugar del sitio, con la que propinó dos disparos a dichas personas, desconociendo si habían herido alguno de ellos, dejando la escopeta en el suelo, se traslada a Tucupita y narra los hechos, ante estos los funcionarios del CICPC local se trasladan hasta el Puesto de La Guardia Nacional ubicado en La Horqueta, trasladándose hasta la Comunidad Fluvial Winamorena Pedernales, a fin de corroborar información aportada por L.R.C., observaron un palafito, donde se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino, con características fisonómicas de indígena, con una herida en la parte frontal, quedando identificado el occiso, hermano del detenido, como A.A.R.C., venezolano de 43 años de edad, Cédula de Identidad N ª V.-10.184.002. Luego de ser revisado el cadáver por el Médico Forense del CICPC, lo dejaron en manos de los familiares quienes no permitieron el traslado hasta Tucupita, a pocos metros del palafito arriba referido, se encontraba un bote con fractura en parte delantera, entrevistaron con M.M.L., Representante Indígena de Comunidad Winamorena, quien narró la colisión entre las dos embarcaciones, siendo una de la curiara de madera descrita al folio 02 y su vuelto, la cual pertenecía al occiso antes mencionado, la cual fue embestida por embarcación lancha de fibra de vidrio y este ciudadano informa que en esa embarcación habían tres sujetos desconocidos, dos de ellos de raza indígena quienes al percatarse del deceso del hermano del hoy imputado, habían decidido amarrar la curiara a un árbol a la orilla del río, para huir, siendo interceptado por habitantes de la Comunidad. Información que corrobora la declaración dada por el imputado en el CICPC, hizo el representante indígena entrega de una escopeta de arma de fuego, descrita en actas al Funcionario del CICPC. Por SIIPOL se identifica a L.R.C. quien no presenta antecedentes policiales, se le informó de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido. Ese mismo día 19 de los corrientes los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas dejan constancia del cuerpo inerte, de que se encuentra un cadáver allí, lo identifican, le realizan examen macroscópico, siendo identificado como Á.A.R.C.. Ese mismo 19 de los corrientes estando la comisión en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas reciben llamada telefónica del Comisario C.N., Comandante de la Policía del Estado D.A., quien informó que en la Comunidad de Yabinoco se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, el cual quedó identificado como N.V.G., titular de la Cédula de Identidad N º V.-21.384.881, herido por arma de fuego, deduciendo que este ciudadano se encontraba dentro de los tres ciudadanos que estaban en el bote que se habían dado a la fuga y que resultó herido el ciudadano: E.J.S. de 51 años de edad, titular de la Cédula de identidad N º V.-8.926.862, victimas ambos del o los disparos que efectuó el imputado en el sitio de los hechos, razón por la cual fue informado de sus derecho contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicó la Fiscal acta de investigación cursante al folio 13 de los autos. Inspección Técnica al folio 15 realizada a la embarcación y al segundo cadáver. Solicitó Procedimiento Ordinario. Precalificó la Representante Fiscal los hechos en la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral Primero del Código Penal, por alevosía, en agravio a la víctima N.V.G. y Homicidio Calificado Agravado en Grado de Frustración en el caso del que resultó herido, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1ero, en concordancia con el artículo 80 segundo apartes ambos del Código Penal, en relación al herido E.J.S., víctimas ambos de los disparos que efectuó el imputado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicitó de conformidad con el artículo 250 Numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 Numerales 2, 3 ejusdem se decrete al ciudadano: Luis Ramòn Cooper, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Solicito copia de la presente acta y remisión de actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo

.

En este estado el Juez se identifico ante el Imputado y lo impuso del PRECEPTO CONSTITUCIONAL establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como le indico de manera clara y sencilla de la imputación que realizara la Fiscal del Ministerio Público, y la calificación jurídica a tales hechos, como lo establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a las norma que rigen el proceso, específicamente en los artículos 126 y 127, se le solicito sus datos de identificación personal que fue suministrado de la manera siguiente: L.R.C., venezolano, natural de Pedernales, estado D.A., de 32 años de edad, nacido el 21-01-1978, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Comunidad Indígena de Winamorena, Estado D.A., titular de la Cédula de Identidad 16.216.215, quien impuesto del precepto constitucional y del derecho que tiene de declarar sin juramento manifestó su deseo de declarar, y expuso:

Al primo hermano mío se fue a pescar, lo chocaron y se mató, la gente Pedernales no sé el nombre; yo fui a buscar fruta al mono cuando llego esta muerto, me fui y le dije porque mataste el hermano mío y ellos se estaban escondiendo, yo busque la bacula y dispare dos veces; en la tarde como a la 7 y media me vine solo para Tucupita, llegue como a las 11 y media de la noche, fui con un primo a la Policía. Es todo

. A preguntas del Fiscal el imputado respondió: “Después que dispare deje la bacula y me vine/Cuando dispare la gente de la curiara se zumbaron dentro, habían tres personas, un motorista, un warao pequeñito y otro/la bacula es mía/Cuando dispare no vi si había herido a alguien/La embarcación donde estaba muerto mi hermano estaba cerca de la casa de el/Yo cuando dispare hacia la embarcación donde estaban los tres sujetos estaba no tan lejos, ni tan cerca, Es todo. La defensora manifestó no tener preguntas para su defendido. Es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Abg. D.P.J.D.Q.P.P., quien esgrimió sus alegatos de la manera siguiente:

” quien manifestó que la detención que se hizo a su defendido el día 19 de enero de 2011, considera que no está fundamentada en ninguna actuación policial, porque el se presentó y fue detenido inmediatamente y luego la comisión policial se traslado al sitio de los hechos, acta esta inserta a los folios 02 y 03 del presente asunto. Indicó la defensa que la detención de su defendido fue ilegítima, porque no era el momento para dejarlo detenido. Luego indicó el acta inserta al folio 05, así como el acta al folio 10. El hecho del 20 de enero de 2011 no tiene nada que ver con la detención de su defendido de fecha 19 de enero de 2011, mas bien u defendido pudo haber sido testigo de lo ocurrido y en fecha el 20 de enero de 2011 el CICPC tiene conocimiento del hallazgo de un cadáver con signo de herida por arma de fuego, indicó acta al folio 13. Señaló que su defendido fue detenido, sin haber tenido los funcionarios las evidencias de los hechos que posterior a esa fecha se conocieron indicando que fue una detención a priori. Señaló que del acta a los folios 2 y 3 se desprende que su defendido efectuó los disparos, para amedrentarlos y no matarlos, porque estos ciudadanos estaban huyendo, que aunado esta la hora que ocurrieron los hechos, es decir 04:30 horas de la tarde que había visibilidad. Que el estado de putrefacción del cadáver indica que tenía tiempo de ver ocurrido el hecho. *Solicitó la defensa que se decline la competencia para la Jurisdicción Especial Indígena, de conformidad con el artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 133 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, señaló el Convenio 169 de la OIT de los Pueblos y Comunidades Indígenas en su artículo 07. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

DECISION DEL TRIBUNAL.

Ahora corresponde emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud realizada por la Abg. D.P.J.D.Q.P.P., de declinatoria de competencia para la Jurisdicción Especial Indígena, de conformidad con el artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 133 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, señaló el Convenio 169 de la OIT de los Pueblos y Comunidades Indígenas en su artículo 07. En los siguientes términos: Declara sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia y se declara competente de conformidad al artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 numeral 3 de la ley especial, toda vez que no pueden conocer de crímenes de agresión, articulo 134 numeral 1 de la Ley Especial, que serán revisadas por la jurisdicción ordinaria, como es el caso que nos ocupa por los delitos de Homicidio Calificado Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral Primero del Código Penal, por alevosía, en agravio a la víctima N.V.G. y Homicidio Calificado Agravado en Grado de Frustración en el caso del que resultó herido, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1ero, en concordancia con el artículo 80 segundo apartes ambos del Código Penal, en relación al herido E.J.S., víctimas ambos de los disparos que efectuó el imputado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por otro lado faltan muchos requisitos por cumplir para el reconocimientos de pueblos indígenas, no hay informe de la comunidad ni examen antropológico.

Por cuanto ha manifestado la Abg. M.Y.A.F.A.P.d.M.P., que requiere el presente procedimiento se continúe por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto le faltan diligencias que practicar en la presente causa, y siendo que es una facultad de la Vindicta Pública, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma reserva a la representación fiscal, acogerse a la aplicación de tal procedimiento, quedando vigentes las garantías procesales del imputado. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fine de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigados, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora corresponde emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de medida judicial privativa de libertad en contra de ciudadano L.R.C., venezolano, natural de Pedernales, estado D.A., de 32 años de edad, nacido el 21-01-1978, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Comunidad Indígena de Winamorena, Estado D.A., titular de la Cédula de Identidad 16.216.215, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido me permito transcribir:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3- La magnitud del daño causado;

4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5- La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia (resaltado del tribunal)

Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, señalo el fiscal del Ministerio Público que,

El día 19 de enero de 2011, a las 3:30 de la tarde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas reciben llamada del 171, con la operadora F.L.C. informando que recibió llamada telefónica del Darin Rivas del Estado Monagas y le informó del deceso de dos personas de sexo masculino, uno de ellos había sido trasladado al Hospital Núñez Tovar, E.S. quien presentó herida por arma de fuego, había otro cuerpo de otra persona en Comunidad Yabinoco de Pedernales y que desconocía más detalle. Ese mismo día 19 en el CICPC local en horas de la madrugada se presentó el ciudadano L.R.C. el le dijo a Funcionarios que el 18/01/2001, aproximadamente 04:30 horas de la tarde, momentos en que se encontraba en la Comunidad de Winamorena I, Municipio Pedernales, Estado D.A., observó cuando su hermano ANGEL RAMÒN COOPER, a bordo de una curiara de madera, provisto de un motor llama, modelo 40, fue colisionado con otra embarcación tipo bote, elaborado en fibra de vidrio, la cual era tripulada por dos ciudadanos, donde perdió instantáneamente la vida, que luego del hecho los ciudadanos al ver el cuerpo si vida lo amarraron al bote con la intención de huir del sitio, por lo que las personas que viven en la comunidad lo evitaron, el ciudadano: L.R.C. luego de ver el cuerpo sin vida de su hermano dentro de la curiara y al notar que los ciudadanos habían arrastrado el bote y amarrarlo de un árbol con la intención de huir del sitio, en ese momento se apersonó la comunidad e impidieron que huyeran es allí que al ver L.R.C. se trasladó hasta su residencia con la finalidad de ubicar una escopeta al lugar del sitio, con la que propinó dos disparos a dichas personas, desconociendo si habían herido alguno de ellos, dejando la escopeta en el suelo, se traslada a Tucupita y narra los hechos, ante estos los funcionarios del CICPC local se trasladan hasta el Puesto de La Guardia Nacional ubicado en La Horqueta, trasladándose hasta la Comunidad Fluvial Winamorena Pedernales, a fin de corroborar información aportada por L.R.C., observaron un palafito, donde se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino, con características fisonómicas de indígena, con una herida en la parte frontal, quedando identificado el occiso, hermano del detenido, como A.A.R.C., venezolano de 43 años de edad, Cédula de Identidad N ª V.-10.184.002. Luego de ser revisado el cadáver por el Médico Forense del CICPC, lo dejaron en manos de los familiares quienes no permitieron el traslado hasta Tucupita, a pocos metros del palafito arriba referido, se encontraba un bote con fractura en parte delantera, entrevistaron con M.M.L., Representante Indígena de Comunidad Winamorena, quien narró la colisión entre las dos embarcaciones, siendo una de la curiara de madera descrita al folio 02 y su vuelto, la cual pertenecía al occiso antes mencionado, la cual fue embestida por embarcación lancha de fibra de vidrio y este ciudadano informa que en esa embarcación habían tres sujetos desconocidos, dos de ellos de raza indígena quienes al percatarse del deceso del hermano del hoy imputado, habían decidido amarrar la curiara a un árbol a la orilla del río, para huir, siendo interceptado por habitantes de la Comunidad. Información que corrobora la declaración dada por el imputado en el CICPC, hizo el representante indígena entrega de una escopeta de arma de fuego, descrita en actas al Funcionario del CICPC. Por SIIPOL se identifica a L.R.C. quien no presenta antecedentes policiales, se le informó de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido, por lo que solicita la medida judicial privativa de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, establece el artículo 250, que debe existir un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no este prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso se evidencia que estamos ante un hecho, Homicidio Calificado Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral Primero del Código Penal, por alevosía, en agravio a la víctima N.V.G. y Homicidio Calificado Agravado en Grado de Frustración en el caso del que resultó herido, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1ero, en concordancia con el artículo 80 segundo apartes ambos del Código Penal, en relación al herido E.J.S., víctimas ambos de los disparos que efectuó el imputado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, esto es un conducta que ha sido considerada por el legislador como sancionable, es un hecho punible, que tiene sanción corporal y que no esta prescrita, ya que los mismos se sucedieron el día día 19 de enero de 2011, a las 3:30 de la tarde, suficientes elementos para estimar que los imputados son el autores o responsables de la comisión del delito imputado y la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 251 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del imputado, por lo realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa, y el mismo imputado en la causa, es criterio de este Juzgador que han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano L.R.C., toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado en fecha día 19 de enero de 2011, a las 3:30 de la tarde, lo que hace estimar que él es el autor o responsable de la comisión de tales delitos, amén de que en audiencia de presentación de imputados en su declaración hubo un reconocimiento de que el habia efectuado dos disparos a las personas que colisionaron con la lancha donde se encontraba su hermano. todo ello nos conduce a señalar que nos encontramos ante un esquema de delito, cual es, los tipos penales de Homicidio Calificado Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral Primero del Código Penal, por alevosía, en agravio a la víctima N.V.G. y Homicidio Calificado Agravado en Grado de Frustración en el caso del que resultó herido, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1ero, en concordancia con el artículo 80 segundo apartes ambos del Código Penal, en relación al herido E.J.S., víctimas ambos de los disparos que efectuó el imputado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hecho punible que prevé pena de prisión, de mas de diez (10) años, superando en grado sumo el tiempo que señala el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga, no encontrándose prescrita la acción penal por cuanto el hecho acaece en la fecha supra indicada; deviniendo tal acreditación de las siguientes actuaciones: Acta de investigación penal de fecha 19/01/2011, suscrita por el Funcionario F.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación D.A., en la cual se deja constancia de la llamada telefónica recibida por la operadora del 171 Francelismar La Cruz y demás circunstancias que plasma dicha acta, Inspección Técnica Criminalística, realizada en la Comunidad Indígena de Winamorena, Estado D.A., de fecha 19 de enero de 2011, cursante al folio 05, Registro de Cadena de C.d.E.F. cursante al folios 06, Reconocimiento Médico Legal realizada al arma de fuego colectada, de fecha 19 de enero de 2011, suscrita por el Detective adscrito al CICPC local, Detective Ostos Michael, acta de investigación penal de fecha 19 de enero de 2011, suscrita por el Funcionarios adscrito al CICPC F.S., en la cual deja constancia de haber recibido llamada telefónica del Comandante General de Policía C.N. y donde se deja constancia del hallazgo del cadáver del ciudadano: E.J.S. y demás actuaciones que conforman el conjunto de actuaciones antes indicadas se concluye que, el ciudadano detenido pudiese ser autor o responsable de hecho imputado por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, así como la declaración del imputado L.R.C. quien manifestó en su declaración: “Al primo hermano mío se fue a pescar, lo chocaron y se mató, la gente Pedernales no sé el nombre; yo fui a buscar fruta al mono cuando llego esta muerto, me fui y le dije porque mataste el hermano mío y ellos se estaban escondiendo, yo busque la bacula y dispare dos veces; en la tarde como a la 7 y media me vine solo para Tucupita, llegue como a las 11 y media de la noche, fui con un primo a la Policía.” En consecuencia llenos, por tanto, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los f.d.p. establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado, este tribunal, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano LUIS RAMÒS COOPER, venezolano, natural de Pedernales, estado D.A., de 32 años de edad, nacido el 21-01-1978, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Comunidad Indígena de Winamorena, Estado D.A., titular de la Cédula de Identidad 16.216.215, de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá permanecer en el Comando General de la Policía del Estado a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrense las respectivas boletas de encarcelación.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario a objeto de continuar con las investigaciones de rigor a que haya lugar para determinar las responsabilidades. SEGUNDO: Se decreta en contra del ciudadano imputado: LUIS RAMÒS COOPER, venezolano, natural de Pedernales, estado D.A., de 32 años de edad, nacido el 21-01-1978, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Comunidad Indígena de Winamorena, Estado D.A., titular de la Cédula de Identidad 16.216.215, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 Numerales 01 y 02 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral Primero del Código Penal, por alevosía, en agravio a la víctima N.V.G. y HOMICIDIO CALIFICADO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en el caso del que resultó herido, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1ero, en concordancia con el artículo 80 segundo apartes ambos del Código Penal, en relación al herido E.J.S., víctimas ambos de los disparos que efectuó el imputado y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. _TERCERO: Expídase la respectiva Boleta de Encarcelación: L.R.C.. CUARTO: Ofíciese a la ciudadana Juez Rectora de esta Circunscripción Judicial, con copia a la Directora Administrativa Regional, a los fines de informarle que en la audiencia realizada la ciudadana: I.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-6.617.291, prestó sus servicios como intérprete, solicitándole se gestione el pago correspondiente con dichos servicios. QUINTO: Oficiar a la Dirección de IRIDA a los fines practique examen Antropológico al ciudadano L.R.C..

.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.

El Juez

Abg. Javier Álvarez Olivo

El Secretario

Abg. Cesar Zorrilla.

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