Sentencia nº 00154 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 5 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G. Exp. N° 13198

El 23 de septiembre de 1996, el abogado R.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.459, actuando en representación del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E.), tal como consta en poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas, anotado bajo el No. 126, Tomo 7 de fecha 21 de noviembre de 1984, interpuso recurso de apelación contra la sentencia No. 444 de fecha 15 de diciembre de 1995, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, por medio de la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por los abogados R.P. y Abreu y H.D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.870 y 53.320, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCESORES, sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 7 de enero de 1921, bajo el No. 1, Tomo 1, interpuesto contra el acto administrativo de carácter tributario contenido en la Resolución No. D-675 de fecha 12 de enero de 1994, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), que fuera notificada en fecha 31 de enero de 1994.

Según consta de auto de fecha 10 de octubre de 1996, la apelación interpuesta fue oída libremente por el tribunal de la causa y remitido el original del expediente a la Sala Político Administrativa de la extinta Corte suprema de Justicia, por oficio No. 2.081 de fecha 29 de noviembre del mismo año.

En fecha 18 de diciembre de 1996, se dio cuenta en Sala, y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia conforme a lo dispuesto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó Ponente al Magistrado Humberto J. La Roche, y se fijó el décimo día de despacho para comenzar la relación.

En fecha 15 de enero de 1997, el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), fundamentó la apelación planteada, y en fecha 29 de enero de 1997 comenzó la relación en el presente juicio.

En fecha 12 de febrero de 1997, la representación de la contribuyente consignó escrito de contestación de la apelación.

En fecha 27 de febrero de 1997, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fijó el décimo (10º) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio.

En fecha 1 de abril de 1997, siendo la oportunidad fijada para que se realizare el acto de Informes, se hizo el anuncio de Ley, al cual sólo compareció el abogado A.R. en representación de C.A. Cigarrera Bigott Sucesores. Se dijo VISTOS.

En fechas 12 de febrero y 13 de agosto de 1998, compareció el abogado A.R. van der Velde, como apoderado judicial de la contribuyente y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 10 de agosto de 1999, compareció el abogado L.R.A., apoderado judicial de la contribuyente y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de enero de 2000, se reconstituyó la Sala, se designó Ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé y se ordenó su continuación de la causa.

En fecha 27 de junio de 2000, compareció el abogado L.R.A., apoderado judicial de la contribuyente, y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I.Z., por la Asamblea Nacional en Sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa y por auto de fecha 16 de enero de 2001, se ordenó la continuación de la causa y se reasignó la ponencia a la Magistrada Y.J.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fechas 10 de enero de 2001, 15 de enero de 2002 y 9 de enero de 2003 el abogado R.C.S., apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), compareció ante la Sala y mediante diligencias solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en sentencia No. 444, dictada en fecha 15 de diciembre de 1995, declaró con lugar la presente causa, sobre la base de la siguiente argumentación:

  1. - Referente a la solicitud de la recurrente respecto a la invalidez y nulidad de la Resolución No. D-675 y del Acta de Reparo No. 123620 del 6 de marzo de 1989, señaló lo siguiente:

    El día 10 de diciembre de 1992, comenzó a regir el Código Orgánico Tributario reformado, que introdujo la norma donde se consagra la extinción del sumario administrativo, de lo cual se trató con anterioridad, y desde esa fecha hasta el año siguiente en el mismo día, 10 de diciembre de 1993, transcurrió el año pautado en el citado artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1992, y por ello, el sumario que se abrió o inició con el Acta Fiscal de reparo número 123620 del 6 de marzo de 1989, y dentro del cual, y en fecha 14 de Marzo de 1989, la contribuyente recurrente presentó descargos, había fenecido o se había extinguido en virtud de lo estatuido en el ya citado artículo 151 del Código Orgánico Tributario reformado en 1992.

    En consecuencia, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, que dictó la Resolución No. D-675 el día 12-01-94, a través de su Gerente de Finanzas, había perdido en dicha fecha facultades para pronunciarse sobre dicho sumario administrativo, pues éste ya había fenecido para esa oportunidad conforme a la norma reseñada y por ende, el acta que dio inicio a ese proceso sumario, conforme a los términos de la precitada norma del artículo 151 del Código Orgánico Tributario, quedó invalidada y por ello sin efecto alguno los reparos en ella formulados, así como también lo está la Resolución D-675 ya reseñada. Así se declara.

  2. - Respecto de la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias cuya determinación pretende establecer la Resolución D-675 del 12 de enero de 1994 y notificada el 31 de enero del mismo año, prescripción que se alega en favor de la contribuyente, el Tribunal observó lo siguiente:

    “Los ejercicios examinados en el acta de reparo 123620 del 6 de Marzo de 1989 (folio 66), son los de 1.985, 1.986. 1987 y 1988.

    Según el artículo 53 del actual Código Orgánico Tributario, y 54 del de 1.992 la prescripción de cuatro (4) años que consagra el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1982, 1992 y 1994, debe comenzar a computarse ‘desde el 1º de Enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible’.

    Aplicando esta norma, encontramos que la prescripción de cada ejercicio examinado comenzó a contarse el 1º de enero de 1986, el 1º de enero de 1987, el 1º de enero de 1988 y el 1º de enero de 1989, respectivamente.

    El día 6 de Marzo de 1989 se levantó acta fiscal, que en principio, según la jurisprudencia tradicional, por haber sido levantada con el cumplimiento de las formalidades correspondientes y por funcionarios competentes en ejercicio de sus atribuciones legales, interrumpiría la prescripción de todos los ejercicios, inclusive el de 1.985, pues no habían transcurrido los cuatro años pautados en el citado artículo 52 del Código Orgánico Tributario, para el momento de ella ser formulada.

    Sin embargo, en virtud de la declaratoria anterior de su invalidación, ella perdió su eficacia jurídica como medio interruptivo de la prescripción y por consiguiente, no surgió tales efectos jurídicos. Del mismo modo la Resolución D-675 del 12 de Enero de 1.994, no tiene validez alguna a los efectos interruptivos de la prescripción o para cualquier otro, conforme a lo antes expresado. Así se declara.”

    II

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    En fecha 15 de enero de 1997, el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), el abogado R.C.S., formalizó la apelación contra el fallo recurrido, alegando que el Juez a quo partió de “...un falso supuesto (....) porque el sentenciador de la Instancia no tuvo por norte la verdad y con lo cual viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral (Sic) 5º del artículo 243 jusdem (Sic)”, ya que de la decisión sacó elementos fuera de convicción, como fue que en la página 2 de la Resolución No. D-675, se indicó que: “...se ordenó a la Unidad de Ingresos Tributarios Miranda, practicar una nueva revisión fiscal y culminada ésta, mediante Informe Fiscal de fech (Sic) 15-11-93, se determinó lo siguiente...”. Por lo tanto, explica el apelante, que el Instituto ordenó una nueva revisión que concluyó el día 15-11-93, en razón de lo cual es a partir de esa fecha cuando debió comenzarse a contar el año de fenecimiento que habla el artículo 151 del Código Orgánico Tributario, vigente ratione temporis.

    Solicitó igualmente el apoderado judicial del Instituto, la exoneración de las costas, pues la institución que él representa tuvo motivos racionales y suficientes para litigar.

    III

    Argumentos de la RECURRENTE

    En el escrito de contestación de la fundamentación de la apelación, los abogados de la sociedad mercantil contribuyente argumentaron lo siguiente:

  3. - Referente a la caducidad del lapso establecido en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario, vigente ratione temporis:

    Que el artículo 225 del Código Orgánico Tributario de 1992 dispuso que los sumarios administrativos, establecidos estos en los artículos 148 y 151 eiusdem, que estuvieren abiertos para la fecha de entrada en vigencia de este Código, comenzarán a contarse a partir de esa fecha de vigencia.

    Que “La entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario tuvo lugar en 10 de diciembre de 1992. Así lo ha dejado sentado esta Sala, en sentencia No. 264, Caso: G.B. y cia. dictada el 15-6-93, por ponencia de la Dra. C.S.G.,...”

    Que “El Sumario Administrativo cuya caducidad aquí tratamos, se encontraba abierto para la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 1992.”

    Que es “...forzoso concluir entonces, que es en fecha 10 de diciembre de 1993, es decir exactamente un año después de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, en que venció al (Sic) lapso estipulado legalmente en el tantas veces citado artículo 151 del mencionado texto legal, y no, como pretende hacerlo ver el I.N.C.E., el 15 de noviembre de 1994.”

    Que “el supuesto Informe Fiscal que pretende hacer valer el apelante, es incapaz de iniciar un nuevo procedimiento sumario, pues el mismo no fue notificado debidamente a nuestra representada, y su naturaleza, la cual jamás es claramente definida por el apelante, no se contrae a lo previsto en el Código Orgánico Tributario acerca de los procedimientos de determinación tributaria, procedimiento que sí se inició al dictar la mencionada Acta de Reparo No. 123620 del 6-3-89 en contra de la cual nuestra representada presentó descargos en fecha 12-4-89.”

  4. - En cuanto a lo alegado por la contribuyente en su escrito recursorio relativo a la prescripción, señalaron lo siguiente:

    Que “...el A-quo (Sic) consideró que las obligaciones tributarias cuyo cumplimiento se reclama en la Resolución recurrida habían prescrito por el hecho de que el medio con el que pudo haberse interrumpido la prescripción (la Resolución D-675, puesto que el Informe Fiscal del 15-11-93 jamás fue notificado a la contribuyente) carecía de eficacia jurídica para hacerlo, pues adolecía de nulidad por las razones expuesta.../... de tal manera que nuestra representada quedó absolutamente liberada de ellas.”

    Concluyó la recurrente solicitando la ratificación de la sentencia recurrida, además de requerir “...la condenatoria a costas procesales al Instituto Nacional de Cooperación Educativa, por la falta de sustento jurídico de sus pretenciones (Sic), y declarada (Sic) sin lugar la apelación por él interpuesta.”

    IV

    Motivación para decidir

    En virtud de la declaratoria contenida en el fallo recurrido y de los alegatos formulados por la parte apelante, la controversia planteada en el caso sub júdice se circunscribe a decidir si el sumario administrativo concluyó, quedando invalidada el Acta y sin efecto legal alguno, por no haber sido notificada oportunamente la Resolución culminatoria del mismo.

    Además, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la supuesta infracción alegada por el apelante, de la norma prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, debido a que el Juez a quo, sacó elementos fuera de convicción, como fue, “...una nueva revisión fiscal y culminada ésta, mediante Informe Fiscal de fech (Sic) 15-11-93,...”.

    Ahora bien, de la lectura del expediente administrativo remitido por el Instituto, por oficio No. 210.200-73 en fecha 04-04-94 (folio 34), se evidencia lo siguiente, en orden cronológico:

  5. Autorización No. 31593 de fecha 03-01-89, al ciudadano W.U., titular de la cédula de identidad No. 3.714.157, funcionario del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, para que visite, fiscalice e investigue a la sociedad mercantil Cigarrera Bigott Sucrs, C.A. (folio 67)

  6. Acta de Reparo No. 123620 de fecha 6 de marzo de 1984, suscrita por el ciudadano W.U., antes identificado. (folio 66)

  7. Oficio No. 89-123620 de fecha 6 de marzo de 1989, dirigido a la contribuyente y recibido por ella el 27-03-89, en el cual se notificó la procedencia del levantamiento del Acta del Reparo No. 123620 de la misma fecha y se acordó la apertura del correspondiente Sumario Administrativo. (folio 64)

  8. Escrito de Descargos, de fecha 12 de abril de 1989, suscrito por el ciudadano W.G.B., titular de la cédula de identidad No. 956.978, actuando en su carácter de Director de la contribuyente. (folios 46 al 68 inclusive)

  9. Auto de Apertura del lapso probatorio de fecha 17 de septiembre de 1993, recibido por la Gerente de Adiestramiento de la sociedad mercantil Cigarrera Bigott Sucrs, C.A. en fecha 20-10-93, en el cual se señalaba que fue admitido el escrito de descargos de fecha 12-04-89 y se acordó la apertura del lapso probatorio por un término de 15 días, de conformidad con el artículo 140 del Código Orgánico Tributario. (folio 45)

  10. Oficio No. 252.300-259 de fecha 17 de septiembre de 1993, en el cual la Gerencia de Ingresos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa notificó a la sociedad mercantil C.A. Cigarrera Bigott Sucesores, la autorización del funcionario L.A.C. T, titular de la cédula de identidad No. 5.002.504, para que “...practique una nueva Auditoría Fiscal en esa empresa con motivo del Sumario Administrativo y en atención al escrito de formulación de descargos presentado por la empresa de conformidad con el artículo 145 del Código Orgánico Tributario en relación al acta de reparo No. 123620 de fecha 06.03.89.” (folio 44)

  11. Modificación y/o Ajuste al Acta de Reparo No. 123620, de fecha 15 de noviembre de 1993, suscrita por el funcionario L.A.C. T, antes identificado. (folio 42)

  12. Resolución No. D-675, culminatoria del Sumario Administrativo fechada 12-01-94 y notificada el 31-01-94. (folio 35 al 41 ambos inclusive)

    En virtud de la antes descrito, el sumario administrativo de la Resolución No. D-675, tal como lo disponía el artículo 135 del Código Orgánico Tributario de 1982, fue abierto con el oficio No. 89-123620 de fecha 6 de marzo de 1989, dirigido a la contribuyente y recibido por ella el 27-03-89, consignando el escrito de descargos en fecha 12 de abril de 1989, y como este Código (1982) no establecía lapso alguno para que la Administración Fiscal dictara la respectiva resolución culminatoria del sumario administrativo, el mismo estaba pendiente al momento de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 1992.

    Advierte la Sala que el Código Orgánico Tributario de 1992, estableció modificaciones en cuanto a los efectos del retardo por parte de la Administración Fiscal, ya que dispuso en su artículo 151 un plazo de un (1) año, luego de formular el escrito de descargos, para notificar al contribuyente de la resolución culminatoria del sumario administrativo. Además, reguló los sumarios pendientes, o sea, los que estaban abiertos a la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:

    Artículo 225: En los sumarios que estuvieren abiertos para la fecha de entrada en vigencia de este Código, los lapsos establecidos en los artículos 148 y 151, comenzarán a contarse a partir de esa fecha de vigencia.

    Ahora bien, del artículo precedentemente transcrito se concluye, que todo sumario administrativo pendiente o abierto a la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 1992, que fue el 10 de diciembre de 1992, tal como fue reconocido por la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, en sentencia No. 264 del 15-06-93, se le estableció un lapso de un (1) año para dictar la Resolución Culminatoria, siendo, en consecuencia, la fecha de fenecimiento del referido lapso, el 10 de diciembre de 1993.

    El Instituto Nacional de Cooperación Educativa señaló en su escrito de formalización que ese lapso de un año que impuso el artículo 151 eiusdem, debió contarse desde el 15-11-93, momento en el cual concluyó la nueva revisión del sumario ya abierto, de modo que el mismo fenecía el 15-11-94, y como la Resolución fue dictada el 12-01-93 “...apenas habían (Sic) transcurrido ni siquiera dos meses del inicio del lapso fatal...”

    Por otro lado, la contribuyente en su escrito de contestación de la apelación explicó que “...el supuesto Informe Fiscal que pretende hacer valer el apelante, es incapaz de iniciar un nuevo procedimiento sumario, pues el mismo no fue notificado debidamente a nuestra representada, y su naturaleza, la cual jamás es claramente definida por el apelante...”

    Vistos los argumentos antes planteados la Sala observa lo siguiente:

    Del análisis de las actas procesales se evidencia que para la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 1992, el referido sumario administrativo, el cual culminó con la notificación de la Resolución No. D-675, de fecha 12 de enero de 1994, estaba pendiente, y ello se evidencia ya que fue bajo su imperio cuando el Instituto decidió abrir, en fecha 17-09-93, el lapso probatorio correspondiente, y en virtud de este lapso probatorio abierto, el Instituto acordó una nueva revisión, notificada ésta en fecha 20-10-93, que culminó con la acta denominada “Modificación y/o Ajuste al Acta de Reparo No. 123620” de fecha 20-11-93.

    Ahora bien, esta última acta (20-11-93), surgió de los alegatos planteados en el escrito de descargos de fecha 12-04-89 y no, como dice la representación del INCE, de una nueva actuación, y así lo establece la propia Resolución No. D-675 de fecha 12 de enero de 1994, la cual explicó en sus consideraciones lo siguiente “...Culminada la nueva revisión mediante informe fiscal de fecha 15-11-93 se determinó lo siguiente: En relación al alegato del contribuyente de la gravabilidad del bono sustitutivo de jubilación se comprobó (...) Con respecto a su inconformidad con la gravabilidad de la partida utilidades convencionales es improcedente por cuanto...” por lo tanto, ella (el acta de revisión de fecha 15-11-93) no abre un nuevo proceso sino que es parte de uno ya abierto, que se notificó con la apertura del correspondiente Sumario Administrativo en fecha 27-03-89. Así se declara.

    En consecuencia de lo anterior, al momento en que la recurrente fue notificada de la Resolución No. D-675 en fecha 31-01-94, ya se había cumplido el lapso que señalan los artículos 151 y 225 del Código Orgánico Tributario de 1992 (hasta el 10 de diciembre de 1993) para los sumarios abiertos cuando estaba en vigor el Código Orgánico Tributario de 1982. Así se declara.

    Con fundamento en el criterio anteriormente expuesto, la Sala desestima las denuncias planteadas por la representación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), referente a la supuesta infracción de la normativa prevista en los artículos 12 y ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas, por ser objeto de decisión, resultan infundadas. Así se declara.

    V

    DECISION

    En razón de lo antes expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.C.S., apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.); por tanto, SE CONFIRMA la sentencia No. 444 de fecha 15 de diciembre de 1995, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario.

    En consecuencia:

  13. Se declara nula la Resolución culminatoria del Sumario Administrativo No. D-675 emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), que fuera notificada en fecha 31 de enero de 1994.

  14. Se condena en costas por monto del cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso, al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.) por haber sido totalmente vencido, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil tres (2003).Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente,

    L.I.Z. El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Magistrada-Ponente

    Y.J.G.

    La Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    YJG/ag.

    En cinco (05) de febrero del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00154.

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