Decisión nº 737-06 de Tribunal Décimo Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Décimo Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DECIMOTERCERO DE CONTROL

Maracaibo, 18 DE MAYO DE 2006

194º y 147º

Causa N° 13C-6061-06. RESOLUCION N° 737-06

PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, Jueves (18) de Mayo de 2006, siendo las doce y cuarenta (12:40 p.m.) horas de la tarde, compareció por ante la sede de este Despacho el ciudadano Fiscal Auxiliar Primero en cooperación con la Fiscalia Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, Abog. D.V., quien seguidamente expuso: “Presento y dejo a disposición de este tribunal a los ciudadanos A.R.R.P., titular de la cedula de identidad No. V- 4.536.168, y J.R.M. titular de la cedula de identidad No V-15.282.658, quien fuera aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Departamento Policial Bustamante, cuando siendo las 02:15 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje, recibiendo información, que mediante llamada anónima en el Barrio Día de las Madres, calle 95H, casa de media agua, de bloques de color rojos, casa Nº 82A-55, con el emblema de San Antonio, presuntamente se encontraban varias piezas de vehículo de procedencia dudosa, trasladándose al sitio y al llegar avistaron a dos sujetos introduciendo en un baño ubicado en la parte trasera del terreno, piezas de un vehículo, procediendo a solicitarle a varios moradores del lugar para que sirvieran como testigos, solo aceptando una ciudadana que se identifico como Y.Q.V., titular de la cedula de Identidad Nº 12.590.275, procediendo a introducirse en el interior de la casa, gritando a viva voz que era la Policía Regional, optando uno de los sujetos por quedarse parado y alzar las manos y el otro sujeto por salir corriendo e introducirse en el interior de la casa, logrando detenerlos, encontrando en el patio de la casa varias parte de vehículos picados de color gris, varias partes de color rojo y otras de color marrón dos tonos, en el interior de la casa se encontraban dos bombonas, una de oxigeno y otra de gas propanos, tres puertas de vehículos, dos de color marrón dos tonos y una de color gris, localizando otras dos piezas de vehículos con el serial Nº 8YPLP11E428A22348, siendo reportado al Sistema Policial, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas , penales y Criminalísticas, informando que dicho serial pertenece al vehículo marca Ford, modelo Laser, color gris, , placas VBM-87L y el mismo se encontraba solicitado según expediente Nº H207529 de fecha 01-05-06 procediendo a detener a los mencionados ciudadanos, lográndose recuperar dos bombonas , tres puertas de vehículos de dos tonos de color marrón dos tonos, y una de color rojo, dos maleta de vehículo una de color marrón dos tonos y una de color rojo, dos guardafangos delanteros de color rojo, un parachoques plástico delantero de color rojo, un capo de color rojo, quince piezas de vehículo de color gris cortadas con equipos de cortar metal de diferentes tamaños. En atención a lo antes expuesto este Representante del Ministerio Público imputa a los referidos ciudadanos la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, delito previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y para garantizar las resultas del proceso solicito se imponga a este imputado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de una causa cuya acción no está evidentemente prescrita, un delito que merece pena privativa de libertad y existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores del hecho punible que hoy se les imputas. Finalmente solicito, que el presente asunto se tramite conforme al procedimiento ordinario y me sea expedida copia simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, fueron presentados los imputados de auto, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse: 1) J.R.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio hace reparaciones domesticas, fecha de Nacimiento 05-03-73, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.282.658,hijo de J.R. BARRIOS VILLALOBOS (D) Y L.D.A.M., residenciado en el Barrio Día de Las Madres, calle 95H, casa 83-43, queda por los patrulleros, a una calle de la casa queda el abasto de Jacobo, Maracaibo, del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las Características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación de estatura 1,78 aproximadamente, de Piel blanca, ojos de color marrones claros, cabeza rapada, contextura delgada, orejas grandes, cejas pobladas, presenta cicatriz en el brazo izquierdo y en la posterior de la cabeza y tatuajes en el brazo derecho de un corazón, otro en el mismo brazo de una rosa, y en el hombro derecho un corazón con una cruz y una flecha, en el hombro izquierdo una calavera, en la pierna derecha se l.Y. y en la pierna izquierda se l.a.d. madre Ludi y 2) A.R.R.P., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 52 años de edad, soltero, de profesión u oficio actualmente no hace nada, fecha de Nacimiento 15.06.53, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.536.168, hijo de ASDRUBAL RAMIRES (D) Y CARMEN PEREIRA (D), residenciado en el Barrio Día de Las Madres, vía cuatricentenario, calle 95H, Nº 82A-55, media cuadra antes de llegar a mi casa queda la bodega llamada Jacobo, por los patrulleros, Maracaibo, del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las Características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación de estatura 1,62 aproximadamente, de Piel blanca, ojos de color marrones claros, cabeza rapada, contextura doble, pelo blanco, orejas grandes, presenta cicatriz en el abdomen producto de una operación, no presenta tatuajes. Seguidamente se le pregunta a los imputados de auto: ¿Si posee defensor que lo asita en la presente causa? Contestando:”No”. Por lo que el Tribunal le designo un defensor Publico de Turno, recayendo en el Abogado E.P. , Defensor Publico Nº 18, quien estando presente manifiestan: “Acepto el cargo de Defensor de los ciudadanos A.R. Y J.M. recaído en mi persona. Es todo”. Seguidamente los imputados de auto fueron impuestos de sus Derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49, Ordinal 5° de nuestra carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y el imputado A.R. manifestó:“ Yo salí de la casa y vine a los dos días, porque yo vivo solo ahí, yo tenia a un inquilino, y hacia unos días se habían mudados, quede yo solo, cuando yo llegué encontré ese picadillo, es decir una piezas picadas, y la puerta de del fondo doblada, y tuve temor de llamara a la policía por que pensé que me iban a inculpar, yo no me siento responsable de este hecho, es todo”. Seguidamente el imputado J.M. expone: “ Yo estaba poniendo un techo, cuando se me pegaron dolores para ir al baño, y fui para la pieza de mi mama, pero el baño estaba ocupado, entonces me dirigí a la casa del señor y ahí entre al baño del fondo y me quite la gorra y estaba haciendo mi necesidad cuando yo salgo para seguir poniendo el techo, se me quedo la gorra yo me regreso cuando me regreso llego la Unidad, no soy responsable de esos hechos, es todo” . En este estado la Defensa expone: “Ciudadana Jueza décima tercera de control pudiera ser cierto que el acta Policial de fecha 16 de mayo de 2006 indique una presunta comisión del delito de Desvalijamiento de vehículo automotor de los contemplado en la ley especial respectiva, pero se evidencia igualmente de dicha acta policial que las circunstancias de modo tiempo y lugar plasmadas en la misma en ningún momento implican directa o indirectamente la acción ejecutada por los defendidos de autos. Es decir que si bien es cierto que han podido existir algunos bienes provenientes de alguna conducta delictual los mismos no fueron puestos allí y mucho menos ocultados por algunos de los dos imputados en esta causa. En este sentido cree menester la defensa solicitar de su despacho que a los fines de lograr los fines establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial preventiva de libertad de las contempladas en el articulo 256 eiusdem toda vez que de conformidad a lo establecidos en los artículos 8,9 y 13 de la misma norma adjetiva penal quien ejerce la defensa en este acto confía que con la diligentes investigaciones de la Representación Fiscal, podrá establecerse la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas y demostrar al final del proceso iniciado que los defendidos de autos en ningún momento han estado involucrados en el delito denunciado. Solicito copia simple de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. Seguidamente en este estado este JUZGADO DECIMOTERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, hace los siguientes pronunciamientos en presencia de las partes: Una vez Oída la solicitud del Ministerio Público, la declaraciones de los imputados, la exposición de la defensa, este Tribunal observa que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, que amerita pena corporal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, la cual puede calificarse como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, delito previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, según se desprende del acta Policial de fecha 16 de Mayo de 2006 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Departamento Policial Bustamante la cual riela inserta al folio tres (03), así como del Acta de Entrevista realizada a ala ciudadana Y.Q., quien fungió como testigo del procedimiento, inserta al folio cuatro (04) de la causa, mediante la cual se deja constancia que la Policía saco varias piezas de vehículos de la casa y detuvo a dos ciudadanos, y que surgen fundados elementos de convicción que los ciudadanos A.R. Y J.M. son los autores o participes de los hechos aquí imputados. Ahora bien en atención a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, tales como Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Proporcionalidad, e interpretación restrictiva de Medidas de Coacción Personal, previstos en los artículos 8, 9 , 243,244,247 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y no existiendo en acta peligro de fuga por la pena que pudiese llegar a imponerse no excede de diez (10) años, toda vez que la pena es de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, y de las actuaciones que componen la presente causa no se evidencia que los mismos tenga conducta predilectual, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta Juzgadora considera que lo ajustado a Derecho es Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados: J.R.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio hace reparaciones domesticas, fecha de Nacimiento 05-03-73, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.282.658,hijo de J.R. BARRIOS VILLALOBOS (D) Y L.D.A.M. y A.R.R.P., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 52 años de edad, soltero, de profesión u oficio actualmente no hace nada, fecha de Nacimiento 15.06.53, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.536.168, hijo de ASDRUBAL RAMIRES (D) Y CARMEN PEREIRA (D); de conformidad con lo previsto en los Ordinales 2º el cual consiste en la obligación de someterse al ciudadano o vigilancia de una persona determinada, en el caso del ciudadano J.M. se compromete la ciudadana Y.d.C.M., Cedula de Identidad Nº 21.074.056, residenciada en el Barrio Día de las madres, calle 95H, casa 80-06, Maracaibo, Estado Zulia, y en el caso del ciudadano A.R., el ciudadano M.A.R.R., Cedula de Identidad Nº 12.835.550, residenciado en barrio Brisas de Lara, calle principal, al final, casa sin numero, Guasdalito, Estado Apure, ordinal 3° que consisten en las Presentaciones Periódicas cada quince (15) días por ante este Tribunal y 4º que consiste en la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el articulo 260 eiusdem relativa a las obligaciones impuestas por el Tribunal. Así mismo este Tribunal insta al Ministerio Público, a la practicada de todas y cada una de las investigaciones pertinentes para el total esclarecimiento de hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda tramitar la presente causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 Ejusdem. Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se Ordena la Remisión de la presente causa a la Fiscalía Decima del Ministerio Público en su debida oportunidad Legal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) minutos de la tarde. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ DECIMOTERCERO DE CONTROL

DRA. MARVELYS SOTO GONZALEZ

EL FISCAL DEL M.P.

ABOG. D.V.

LOS IMPUTADOS,

J.M.A.R.

LA DEFENSA PUBLICA,

ABOG. E.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. F.B..

En la misma fecha, se registró la presente decisión bajo el N°737 -06 y se libró Oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el Nº 1687 -06.

LA SECRETARIA,

ABOG. F.B..

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