Decisión nº 232-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 0272-08

En fecha 20 de diciembre de 2002, el entonces Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible la acción de condena interpuesta por el abogado Hildegart Bustamante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.229, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-1.971.260, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ahora Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES).

En fecha 11 de septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual declaró: i) Con Lugar el recurso de apelación interpuesto; ii) Se revocó la sentencia apelada; y iii) Se ordenó al Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a.e.f.d.c. planteado.

En fecha 2 de febrero de 2007, mediante Oficio Nro. 2007-0503, fechado 29 de enero de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió la referida causa contentiva de la querella funcionarial que interpusiera el ciudadano R.M., ut supra identificado, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ahora Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES).

En fecha 26 de marzo de 2007, el extinto Juzgado de Transición admitió la señalada querella funcionarial en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se ordenó citar al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a los fines que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días continuos, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos el recibo del oficio respectivo, oportunidad en la que se entenderá citada, conforme a lo establecido en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordenó notificar a la parte actora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 75 de la derogada Ley de la Carrera Administrativa, a los fines que consignara compulsa para la citación del Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

En fecha 2 de abril de 2007, el Alguacil del entonces Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, consignó a los autos del presente expediente judicial Boleta de notificación librada en fecha 26 de marzo de 2007, en virtud que en fecha 30 de marzo de ese mismo año notificó al representante judicial de la parte actora.

En fecha 17 de julio de 2007, este Tribunal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dejó constancia, del cambio de numeración de las doscientas ochenta y nueve (289) causas que cursaban ante el entonces Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, inclusive la presente, ello de conformidad con los artículos 1 y 3 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de mayo de 2007, que resolvió atribuirle a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, competencia para conocer de las causas en materia contencioso administrativo y cambiarle su denominación conforme al orden correlativo de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos existentes en la Región Capital, pasando a ser, respectivamente, los Tribunales Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas.

I

DEL ESCRITO DE QUERELLA

Señala la representación judicial de la parte querellante que su representado es funcionario jubilado del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ahora Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES). En ese sentido, alega que durante un período de seis (6) meses, comprendido desde el 1 de enero de 1995 hasta el 30 de junio de 1995, se produjeron dos aumentos de salariales a los funcionarios del referido Instituto.

Seguidamente, alega que en diciembre de año 1994, se firmó la Convención Normativa Laboral que establece para los funcionarios Públicos de la Administración Pública un aumento del veinte por ciento (20%) a partir del 1 de enero de 1995, y del diez por ciento (10%) a partir del 1 de julio de 1995, siendo estos aumentos extensivos a los jubilados y pensionados de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 del Acuerdo Marco de la Primera Convención de Trabajo de los Empleados Públicos.

Asimismo, señala la referida representación judicial que en enero de 1995 el Presidente de la República mediante Decreto 534 de fecha 18 de enero de 1995, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 35.636, de fecha 20 de enero de 1995, estableció que el mencionado decreto rige los aumentos de los sueldos del veinte por ciento (20%) y diez por ciento (10%) previstos en la Convención Normativa Laboral de fecha 1 de diciembre de 1994, en beneficio de los funcionarios públicos a quienes ampara.

Por otra parte, alega la referida representación que la nombrada Convención Normativa Laboral establece en su Cláusula Décima Octava que la Administración Pública continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de los sueldos y otros beneficios que se acuerden para los funcionarios activos, reafirmando esto en el artículo 13 del Estatuto sobre el Régimen de Jubilados y Pensionados de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios.

En ese sentido, fundamenta la presente acción conforme a lo dispuesto en los artículos 507, 508, 509 y 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que de los mismos emana que las Convenciones Colectivas de Trabajo benefician y no pueden desmejorar nunca a los trabajadores ello así, el régimen jurídico de los jubilados y pensionados del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en la Convención Normativa Laboral Acuerdo Marco, en su cláusula Décima Octava, estableció que la Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos, y que igualmente le concederá a los jubilados pensionados, en los términos que se acuerden a los funcionarios activos, la bonificación de fin de año, la ayuda por defunción y la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad.

Finalmente, solicita que este Órgano Jurisdiccional ordene al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ahora Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), proceda a cancelar la cantidad de Setecientos Veintitrés Mil Ochocientos Setenta y Tres Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 723.873,36), ahora Setecientos Veintitrés Bolívares Fuertes Con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. F. 723,87), por concepto de ajuste de pensión de jubilación. Asimismo solicita que se ordene el pago del veinte por ciento (20%) y diez por ciento (10%), que se sigan generando sobre la pensión de su representado. Así como la cancelación de los intereses moratorios, de conformidad con los interés establecidos por el Banco Central de Venezuela correspondientes a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2001, y al mes de enero de 2002, y los que sigan generando hasta la sentencia definitiva. Por otra parte solicita la indexación monetaria de conformidad con el I.P.C., del Banco Central de Venezuela, correspondiente a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2001, y al mes de enero de 2002, y los que sigan generando hasta la sentencia definitiva; y la condenatoria en costas y costos procesales, y finalmente, solicita el pago del bono único que no le ha sido cancelado a su representado por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), ahora Treinta Bolívares Fuertes (Bs. F. 30,00).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisado el expediente el día de hoy 30 de septiembre de 2009, se observa que la última actuación que cursa en autos sin que la parte querellante haya realizado alteración alguna destinada a dar impulso al proceso por un lapso superior a un (1) año, fue el auto de fecha 17 de julio de 2007, mediante el cual este Tribunal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dejó constancia, del cambio de numeración de las doscientas ochenta y nueve (289) causas que cursaban ante el entonces Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, inclusive la presente, ello de conformidad con los artículos 1 y 3 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de mayo de 2007, que resolvió atribuirle a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, competencia para conocer de las causas en materia contencioso administrativo y cambiarle su denominación conforme al orden correlativo de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos existentes en la Región Capital, pasando a ser, respectivamente, los Tribunales Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas. Razón por la cual se procede según lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

Adicionalmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en artículo 19 parágrafo 16 se establece:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por mas de un (1) año, antes de la presentación de los informe. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (…)

.

Aunado a esto, debe señalarse, que ha sido criterio sostenido pacíficamente por la Doctrina y Jurisprudencia Patrias que la parte querellante tiene la obligación con las cargas necesarias para impulsar el proceso. Abundando mas sobre este punto, tal como lo señalara el abogado L.F.P. en su obra “La terminación Anormal del Proceso por Inactividad de las Partes”, “(…) el plazo de un año para que se consume la extinción del proceso por perención, debe contarse desde el ultimo acto jurídicamente relevante al proceso, realizado por cualquier de los sujetos procesales, dentro o fuera de él, y que tengo por consecuencia la constitución, conservación, desarrollo, modificación o definición de la relación procesal (…)”.

En corolario con lo anterior, por cuanto se observa que ha sido superado el lapso del año establecido en las disposiciones supra transcritas sin que el presente proceso haya tenido actividad o impulso alguno, debe este Tribunal luego de constatar que no existe violación del orden público, declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en la presente Querella Funcionarial, de conformidad con los citados artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y el artículo y el 19 parágrafo 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en la Querella Funcionarial incoada por el abogado Hildegart Bustamante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.229, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-1.971.260, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ahora Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES).

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellante. Déjese copia de la presente decisión.

El Juez,

La Secretaria,

E.R.

C.V.

En fecha 30/09/2009, siendo las (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 232-2009.-

La Secretaria,

C.V.

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