Decisión nº 2381-07 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas A La Privación Jud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Veintiocho (28) de Mayo de 2007

197º y 148º

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISION Nº 2381-07. CAUSA: 6C-10.404-07.

En el día de hoy, Lunes Veintiocho (28) de Mayo del año dos mil siete (2007), siendo las tres (3:00 PM) horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. M.E.R., en cooperación con la FISCALIA TERCERA, quien manifestó: Presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano: R.J.B.G., quien fue aprendido el día de ayer 27 de mayo de 2007, por Funcionarios adscritos al Departamento Policial Chiquinquirá por encontrase, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana M.C.H.F., tal como se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancia que siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana recibieron un reporte por la Central de Comunicaciones donde se les indicaba que se trasladaran hasta la calle 67 sector Indio Mara específicamente por la inmediaciones del Liceo Duarte, ya que en el lugar habían varias personas que tenían apresado a un ciudadano quien le había mostrado sus partes intimas a una ciudadana. Por todo lo anteriormente expuesto esta representación fiscal considera que el imputado antes mencionado se encuentra incurso de manera presunta en la comisión del delito antes mencionado y es por lo que muy respetuosamente solicito a este Tribunal le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido e el articulo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, con aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 280 ejusdem, asimismo solcito copia simple del presente acto, es todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Juez Sexto de Control, VANDERLELLA A.B., y el secretario Abog. J.A. A., actuando como Secretario (S) del Tribunal. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente previo traslado del centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, al ciudadano R.J.B.G.. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al referido ciudadano de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: J.R.B.G., titular de la cedula de identidad Nº 7.732.307, de 47 años de edad, residenciado en el barrio Indio Mara, calle 33, casa 67-164, parroquia I.V.. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; De cabello grueso canoso, de Ojos café oscuro pequeños, De Estatura 1.70 mts. Aproximadamente, de Contextura gruesa, De Cejas semi-pobladas, De Nariz fina, piel blanca. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado defensor que lo asista, manifestando el mismo que NO posee, por lo cual este Tribunal realiza llamada telefónica a la unidad de la defensa publica correspondiéndole el turno al Defensor Publico Dr. A.P., Defensor Publico Nº 30 de la Unidad de la Defensa Publica, quien se dio por notificado del cargo recaído en su persona y acepto la defensa del ciudadano, R.J.B.G.. Es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado estando sin juramento libre de toda coacción, apremio, manifestó su deseo de NO rendir Declaración. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio publico en relación a la Medida Cautelar establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a lo establecido en el ordinal 3º del citado articulo a los fines de que sean investigado y aclarado los hechos denunciados por la victima de la presente causa, asimismo solcito se me expedida copia simple de la presente causa y del acta de presentación, es todo”. Ahora bien, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, hace los siguientes pronunciamientos: Vistas y oídas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado de autos, y la defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Una vez estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción publica, que amerita pena corporal, y que no está evidentemente prescrito, como es el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el articulo 381 del código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de M.C.H.F.. Igualmente surgen de actas fundados y plurales elementos de convicción que arrojan una presunción razonada de participación del ciudadano R.J.B.G., en los hechos a él atribuidos por la vindicta pública, como se evidencia del Acta Policial suscrita en fecha 27/05/07, donde establecen que el mismo fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Departamento Policial Chiquinquirá, a las 11:45 de la mañana cuando estando en servicio de patrullaje la central de Comunicaciones indico a los funcionarios se trasladaran hacia la calle 67 sector Indio Mara, específicamente a las instalaciones del Liceo Duarte, ya que en el lugar habían varias personas quienes tenían un ciudadano que le mostró sus partes intimas a una señora, al llegar al lugar se entrevistaron con la ciudadana M.C.H.F., y lo ciudadanos BUYAKOVICH JORGE, Y PRIETO ALICIA, haciendo entrega de un individuo de nombre R.J.G., informando la denunciante y testigos que el ciudadano en menciona le había enseñado sus partes intimas a la ciudadana antes mencionada, se procedió a la inspección del ciudadano antes mencionado; Ahora bien, en atención a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, tales como Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, previstos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, importante citar al respecto la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 21 de Junio del 2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas lo siguiente:

“El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos. De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado. De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio. La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación. Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria”.

Aunado a lo expuesto el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación dispone:

La persona que, intencionalmente haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cedula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al publico o a los particulares, será penada con prisión de uno a tres años.

Observa este Tribunal, que el referido artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación consagra como pena a imponer la sanción de prisión de uno a tres años.

La Ley bajo estudio, en su capítulo VII, establece los tipos delictivos a saber: a) Otorgamiento irregular de Documentos de Identificación (artículo 44), b) Documento Falso (artículo 45), c) Certificación de Documentos de Identidad Falsos (artículo 46) y d) Usurpación de Identidad o Nacionalidad (artículo 47), delitos estos que se tramitaran conforme a lo previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 373, consagra el procedimiento ordinario y establece que el juez de control lo hará constar en el acta que se levante a tal efecto.

En este orden de ideas, visto que el representante del Ministerio Publico solicitó la Medida cautelar establecida en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario, en tal sentido se declara parcialmente con lugar la petición del Ministerio de imponer las cautelares contenidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por los razonamientos expresados y en criterio de las máximas jurisprudencias realizadas por la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, sentencia que forma parte de la presente decisión la cual se da por reproducida para acordar la solicitud presentada por el Ministerio Publico y la defensa, de aplicar en contra del ut supra identificado imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se deberá presentar dicho imputado por ante este Juzgado cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha. Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de La Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del hoy imputado, J.R.B.G., titular de la cedula de identidad Nº 7.732.307, de 47 años de edad, residenciado en el barrio Indio Mara, calle 33, casa 67-164, parroquia I.V., suficientemente identificado, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal, cometido en perjuicio del M.C.H.F.; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Se da por concluido el acto siendo las tres y treinta (04:30 pm) horas de la tarde. Acordándose remitir la presente causa en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, participándole lo decidido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

VANDERLELLA A.B.

FISCAL SÉPTIMA (A) DEL M. P.,

ABOG. M.E.R.

EL DEFENSOR PÚBLICO Nº 30,

ABOG. A.P.,

EL IMPUTADO,

J.R.B.G.,

EL SECRETARIO (S),

J.A. A.,

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado quedo registrado la presente Decisión bajo el Nro. 2381-07 y se oficio con el Nro. 1837-07.

EL SECRETARIO (S),

CAUSA 6C-10.404-07.

VAB/bh.

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