Decisión nº 073-2009 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 17 de Abril de 2009

Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION ZULIANA

Exp. No 638-06

En fecha 28 de septiembre de 2006, se le dio entrada a Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto directamente ante este Juzgado por la abogada R.I.M.G.D.M., portadora de la cédula de identidad No. 4.516.235, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.093, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente FERRETERÍA BERNARDO MORILLO C.A., sociedad mercantil inscrita inicialmente como sociedad en comandita en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 19 de diciembre de 1.968 bajo el No. 181, Tomo 27, y transformada en sociedad anónima mediante inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01-02-1977, bajo el No. 25, Tomo 7-A; domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia; en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. RCS-283-2006-0674 de fecha 31 de mayo de 2006, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy día Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

El 23 de octubre de 2006, la Abogada R.I.M., sustituyó poder, reservándose su ejercicio, en los abogados J.L.R.F., L.V.D.L. e I.P.S..

En fecha 29 de noviembre de 2006 se libraron los oficios de Notificación dirigidos a la Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público, Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa y al Gerente General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

El 25-06-2007, el Alguacil de este Tribunal, manifestó haber efectuado la notificación de la Procuradora General de la República; así mismo, en fecha 09-07-2007, manifestó haber consignado en sede de IPOSTEL las notificaciones del Contralor General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa y del Gerente General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa.

En fecha 16-07-2007 se agregó constancia de notificación de IPOSTEL respecto la notificación del Contralor General de la República, y el 26-07-2007 se agregó c.d.I. de las notificaciones del Presidente del INCE y del Gerente General de Tributos del INCE.

En fecha 28 de septiembre de 2007, se agregó oficio No. O.R.O 002531-N emanado de la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República, acusando recibo de la notificación.

En fecha 11 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la contribuyente, abogado J.L.R., solicitó se efectuara la notificación del Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público; a tal efecto en fecha 13 de agosto del mismo año, el Alguacil de este Tribunal manifestó la imposibilidad de practicar tal notificación en virtud de que por Resolución No. 624 de fecha 01/07/2008 se resolvió atribuir dicha competencia en materia tributaria a la Fiscalía Vigésima Segunda. En consecuencia, en fecha 06 de octubre de 2008, se libró oficio al fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, siendo en fecha 12 de enero de 2009, cuando el Alguacil de este Tribunal manifestó haber practicado la misma.

Habiendo transcurrido los lapsos antes indicados y no habiendo oposición a la admisión del recurso, pasa el Tribunal a resolver haciendo las siguientes consideraciones:

Antecedentes

De las actas se observa, que en fecha 16 de noviembre de 2004 la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), autorizó al funcionario G.O. para determinar las obligaciones tributarias de la contribuyente respecto a los períodos comprendidos entre el cuarto (4to) trimestre del año 2000 al tercer (3er) trimestre del año 2004.

El 10 de diciembre de 2004, el funcionario anteriormente identificado, formuló un reparo a la contribuyente por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 745.590.964,00), actualmente equivalente a SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 745.590,96) discriminada de la siguiente manera en valor histórico:

• La cantidad de Bs. 241.393.515,00 de sueldos y asignaciones a los directores de la contribuyente.

• La suma de Bs. 93.238.199,00 por pago de trabajos eventuales.

• La suma de Bs. 410.959.250,00 por utilidades pagadas a los trabajadores que prestan servicios laborales a la contribuyente.

El 10 de diciembre de 2004 la Administración Tributaria emitió y notificó las Actas de Reparo Nos. 57711 y 57712, por la cantidad de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 16.447.775,00) actualmente equivalente a la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 16.447,78), por concepto de diferencia de aportes del 2% dejados de cancelar, conforme lo consagrado en el artículo 10 de la Ley sobre el INCE.

En fecha 21 de enero de 2005, la contribuyente presentó su correspondiente escrito de descargos.

EL 31 de mayo de 2006, la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, emitió el acto impugnado mediante el presente recurso, contentivo de la Resolución Culminatoria del Sumario No. RCS/283-2006-0674, la cual confirmó los aportes derivados de la gravabilidad de las partidas de sueldos, pagos de trabajadores eventuales y sueldos de directivos. Ahora bien, respecto a la gravabilidad de las utilidades dicha gerencia excluyó la cantidad derivada de dicho aporte en virtud de las reiteradas jurisprudencias emanadas al respecto. En consecuencia, determinó que la contribuyente se encontraba obligada a cancelar la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.566.657,00) actualmente equivalente a la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.566,66).

De dicha monto, la contribuyente en fecha 17 de enero de 2005 cancelo la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.874.037,39) actualmente equivalente a TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.874,37), ante el la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento; quedando por cancelar la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.692.619,37) actualmente equivalente a SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.692,62), por diferencias.

Ahora bien, en virtud de que la contribuyente no canceló la diferencia en el plazo estimado, la Administración Tributaria procedió a calcular los intereses moratorios derivados de la diferencia a pagar, los cuales ascendieron a la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.389.631,00) equivalente actualmente a la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.389,63).

Finalmente, en virtud de haberse determinado que la contribuyente causó una disminución ilegítima de los ingresos tributarios del referido instituto, le constituyó una multa por ochenta y seis por ciento (86%) del monto del tributo omitido, según la agravante 3 y atenuantes 2 y 5, ascendente a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.285.510,00 valor histórico) equivalentes a doscientas setenta unidades tributarias (270 U.T.) según el código de 1994 para los períodos comprendidos entre el 4to trimestre del año 2000 y el 1er trimestre del año 2002 y una multa por noventa y cuatro por ciento (94%) del tributo omitido según la agravante 3 y atenuantes 2 y 3, ascendente a la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.341.518,00 valor histórico), equivalentes a trescientas treinta y nueve unidades tributarias (339 U.T.) conforme la normativa del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable a los períodos comprendidos entre el 2do trimestre del año 2002 al 3er trimestre del año 2004.

Finalmente dicha resolución sancionó a la contribuyente por una cantidad de Bs. 19.066.523,37 discriminada de la siguiente manera:

Incumplimiento de los ordinales 1ro y 2do de la Ley sobre el INCE. Bs. 10.566.657,76

Multa establecida en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994 (86%) sobre Bs. 3.820.361,00 Bs. 3.285.510,00

Multa establecida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001 (94%) sobre Bs. 6.746.296,00 Bs. 6.341.518,00

Total de Multa: Concurso de infracciones tributarias artículo 81 del Código Orgánico Tributario Bs. 7.984.273,00

Intereses moratorios por el pago extemporáneo de aportes Bs. 4.389.631,00

Pago parcial del acta de reparo - Bs. 3.874.037,00

Total a pagar. Bs. 19.066.523,37

Es respecto dicha resolución en contra de la cual la recurrente interpone el presente Recurso Contencioso Tributario de nulidad con solicitud de suspensión de efectos.

De la Competencia

El presente Recurso Contencioso Tributario se interpone contra acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, emanado de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy día Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

Punto Previo

Ahora bien, antes de resolver sobre la admisión del recurso, el Tribunal observa que el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil establece:

Cuando sean varias las personas que deben ser citadas …(omissis)… si trascurrieren mas de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…

En el Recurso Contencioso Tributario, el llamado a juicio de la Administración Pública no se hace a través de citación sino de notificación, por lo cual le son aplicables supletoriamente las disposiciones del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Ahora bien, el Tribunal observa que entre el 25 de junio de 2007 fecha en que se agregó la primera notificación, dirigida a la Procuradora General de la República y el 12 de enero de 2009 fecha en que se agregó la notificación del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, transcurrió un lapso muy superior al consagrado en el artículo previamente citado, por lo que quedan todas las notificaciones practicadas sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que la recurrente solicite nuevamente la notificación de todas las entidades administrativas que deben llamarse al presente juicio.

Por lo cual, este Despacho Judicial en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto todas las notificaciones practicadas en la presente causa y suspende el proceso hasta que la recurrente solicite nuevamente la notificación de las entidades administrativas respectivas.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Notifíquese a la recurrente. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

(HAY SELLO A TINTA DEL TRIBUNAL)

Dr. R.L.B..

La Secretaria,

Abg.Yusmila R.R.. (FDO)

En la misma fecha se dictó y publicó esta resolución, registrándose bajo el No. ______ - 2009.-

La Secretaria,

(HAY SELLO A TINTA DEL TRIBUNAL)

Abg. Yusmila R.R.. (FDO)

RLB/dcz.-

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