Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

EXP. Nro. 06-1345

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), Instituto Autónomo domiciliado en la ciudad de Caracas, creado según ley de fecha 22 de agosto de 1959, representado por el ciudadano E.C.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.764.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.

REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA: E.C.G., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.929, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República.

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. PA 1041-04, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en fecha 20 de julio de 2004, en el expediente Nº 2868-03.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por el abogado E.C.P.P., anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), igualmente identificado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A.N.. 1041-04, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en fecha 20 de julio de 2004, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano W.E.F..

En fecha 22 de junio de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos, y declinó la competencia para conocer del referido recurso a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente causa previa distribución.

Mediante decisión de fecha 28 de marzo de 2007, se admitió el recurso y se negó la suspensión de los efectos de la Providencia impugnada, ordenándose las citaciones del Inspector del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, de la Procuradora General de la República, del Fiscal General de la República, y la notificación del ciudadano W.E.F., portador de la cédula de identidad Nro. 6.049.165.

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2007 se abrió a pruebas la causa, de conformidad con el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso de ese derecho la parte actora. Admitidas las pruebas por auto de fecha 15 de noviembre de 2007 y vencido el lapso de evacuación, se dio inicio a la primera (1ra) etapa de relación de la causa, fijándose el acto de informes para el décimo (10) día de despacho siguiente, a las doce meridiem (12:00 m), haciendo uso de tal derecho la representación judicial de la Procuraduría General de la República y la representación del Ministerio Público.

Por auto de fecha 17 de enero de 2008, este Órgano Jurisdiccional fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia, de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lapso este que fue prorrogado por 30 días de despacho, de acuerdo a lo previsto en el artículo 21, aparte 7 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante auto de fecha 31 de marzo de 2008.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Solicitan se declare la nulidad de la P.A.N. PA 1041-04, de fecha 20 de julio de 2004, toda vez que la misma viola el debido proceso, la seguridad jurídica, la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, y por encontrarse nula de nulidad absoluta, de acuerdo a lo previsto en los ordinales 2 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche del ciudadano W.E.F. a la Asociación Civil Instituto de Capacitación Textil “INCE TEXTIL”, cuya vida útil cesó en fecha 30 de noviembre de 2002 al haber sido sometida a un proceso de liquidación.

Igualmente señalan que el ex trabajador manifestó su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo al aceptar el pago de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales inclusive las establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia de la terminación de la relación laboral, tal y como fue admitido por la representación judicial del ex trabajador en el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos celebrado en fecha 14 de agosto de 2003.

Que el Inspector del Trabajo al dictar la decisión impugnada violentó el contenido del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y los pactos y tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, al no acoger las decisiones reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia y de los Tribunales Superiores del Trabajo, en cuanto a la improcedencia de reenganchar a un trabajador que haya cobrado sus prestaciones sociales y por ende manifestado su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo.

Alega que la P.A. debe ser declarada nula por cuanto el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ente que asumió los pasivos laborales de la extinta Asociación Civil INCE TEXTIL, goza de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional otorga a la República, con lo cual se entiende que no hubo confesión sino que se entiende contradicha la reclamación del ex trabajador, ello de conformidad con las disposiciones establecidas en los artículos 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

INFORMES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Señala la Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, luego de hacer una breve narración de los hechos, que difiere de la impugnación presentada por la parte recurrente, por cuanto a su decir la Providencia en cuestión fue dictada con total apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la Administración Pública.

Arguye que la P.A. no está viciada de violación alguna al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que el procedimiento administrativo fue instruido con apego a las disposiciones constitucionales y legales, no habiendo hecho uso de sus derechos el INCE TEXTIL.

Que se evidencia de acta levantada el día 02 de abril de 2003, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de contestación a la que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el INCE TEXTIL no compareció; igualmente del auto de fecha 14 de agosto de 2003 se evidencia la apertura del lapso de pruebas en el cual la representación del INCE TEXTIL no promovió prueba alguna que le favoreciera, razón por la cual fue declarada la confesión ficta, por lo que se tuvieron como ciertos los hechos denunciados por el trabajador ante la inactividad procesal del patrono, todo en atención a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a las normas procesales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y a los principios de Derecho Procesal.

En cuanto al alegato de la parte recurrente en cuanto a la violación del contenido de los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala que el numeral 2 del artículo 19 eiusdem, nada tiene que ver con el presente caso; y en cuanto al numeral 3, señala que el recurrente no puede pretender alegar como vicio que afecte la P.A., la imposible o ilegal ejecución de la misma, cuando no probó en sede administrativa la razón de tal argumento.

Finalmente solicita que el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A.N.. 1041-04 de fecha 20 de julio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, sea declarado Sin lugar.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada MINELMA PAREDES RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.895, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, en su escrito de opinión luego de hacer una breve narración de los hechos, considera que de acuerdo a lo expuesto por el recurrente, así como de las pruebas promovidas, la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, debe declararse con lugar.

Expone que con relación al reenganche y pago de salarios caídos, la jurisprudencia ha afirmado de manera pacífica y reiterada que si un trabajador recibe el pago de sus prestaciones sociales, renuncia a la posibilidad del reenganche, ya que éste ha consentido voluntariamente en dar por terminado su contrato o relación de trabajo al haber recibido el pago de sus prestaciones sociales que incluyen pagos que sólo ocurren con la terminación de la relación laboral. En virtud de lo anterior y dado que el ciudadano W.E.F. recibió el pago de sus prestaciones sociales, el vínculo laboral que este tenía con el Instituto de Capacitación Textil (INCE TEXTIL), finalizó en fecha 26 de marzo de 2003, fecha en la cual recibió conforme el monto correspondiente a sus prestaciones sociales.

Señala que al momento de iniciarse el procedimiento de reenganche y salarios caídos la personalidad jurídica del INCE TEXTIL era la de una Asociación Civil, no pudiéndole ser aplicadas en consecuencia las prerrogativas de los Institutos Autónomos, por lo que la declaratoria de confesión ficta, no es contraria a derecho por tal motivo, sino por cuanto el trabajador al haber recibido el trabajador el pago de sus prestaciones sociales, no podía ser reenganchado.

Finalmente considera que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad debe ser declarado con lugar.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar debe este Juzgado resolver con respecto al alegato esgrimido por la parte recurrente en cuanto a que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ente que asumió los pasivos laborales de la extinta Asociación Civil INCE TEXTIL, goza de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional otorga a la República, por lo cual no puede considerarse que al no asistir al acto de contestación durante el procedimiento no hubo confesión, sino que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes, ello de conformidad con las disposiciones establecidas en los artículos 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido se observa:

Corre inserto al folio 24 del expediente judicial, comunicación de fecha 17 de marzo de 2003 dirigida al ciudadano W.F., y suscrita por la Junta Liquidadora del Instituto de Capacitación Textil (en adelante INCATEX), mediante la cual le fue informado el cese de sus funciones en el cargo de Operador de Reproducción. De dicha comunicación claramente se desprende que para el momento del despido del trabajador, y del inicio del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano W.F., dicha Institución aún no había sido liquidada, razón por la cual y de acuerdo a la Cláusula Décima Novena de los Estatutos del INCATEX, la personería jurídica de este como Asociación Civil subsistió mientras duró su liquidación, de manera que al ser una Asociación Civil no podrían serle extendidos los privilegios y prerrogativas procesales reconocidos a los Institutos Autónomos por mandato del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

En todo caso, y aún cuando se tratase de un Procedimiento Administrativo incoado en contra de un Instituto Autónomo, es preciso señalar que los artículos 97 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se encuentran contenidos en el Capítulo sobre la Actuación de la Procuraduría General de la Republica en Juicio, y no en la actuación de un ente u órgano público en un procedimiento administrativo.

De tal manera que siendo situaciones de supremacía de una de las partes frente a otra, lo que representa una excepción al principio de igualdad, los privilegios deben ser interpretados de manera restrictiva y en tal sentido, limitarse al contenido textual y literal de la norma; así, no podrían extenderse en los procedimientos en sede administrativa privilegio alguno, menos cuando tales prerrogativas -en este caso procesales-, reconocidos a la República, y por extensión del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, a los Institutos Autónomos, son otorgados en virtud de los intereses protegidos cuando la República y aquellos que la ley reconoce tales privilegios, son parte en juicio, ello es, el interés general, el patrimonio del Estado, la efectiva prestación de los servicios públicos, entre otros.

Y dado que los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos representan auténticas controversias individuales entre el patrono y un trabajador, bien cuando estos pretendan su reenganche y el pago de los salarios caídos, o bien cuando el patrono pretenda obtener autorización para despedir a un trabajador por causa justificada, no podría la Administración en procedimientos administrativos incoados por un trabajador ante la Inspectoría del Trabajo, y en los cuales la parte recurrida es un ente u órgano público, pretender hacer uso de sus privilegios en una actuación que no es ni administrativa ni judicial, y que no persigue la satisfacción de los intereses generales, fin último de su existencia.

Por lo antedicho, este Juzgado desecha el alegato de la parte recurrente en cuanto a que durante el procedimiento administrativo la Inspectoría del Trabajo debió considerar contradicha la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos presentada por el ciudadano W.F., al no haber estado presente el INCATEX en el acto de contestación de la solicitud. Así se decide.

Con respecto al alegato de violación del derecho al debido proceso este Tribunal observa que el mismo implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la Ley, que este sea debido y que garantice los requisitos mínimos del administrado.

En el caso de marras se evidencia en los autos del expediente administrativo seguido ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, que la misma cumplió con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que se realizaron las debidas citaciones de las partes, tal y como se evidencia en los folios 4 y 18 del expediente administrativo donde constan las notificaciones recibidas por parte del Instituto de Capacitación Textil, para luego proceder al acto de contestación en fecha 14 de agosto de 2003, el cual riela al folio 19 del expediente administrativo.

Seguidamente se procedió a la apertura de la articulación probatoria conforme al artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, admitiéndose el escrito presentado por el recurrente en fecha 19 de agosto de 2003, lo que consta al folio 42 del expediente administrativo.

Posteriormente la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano W.F., contra el INCATEX; por lo tanto debe este sentenciador observar que los trámites procedimentales fueron cubiertos.

Empero, aún cuando se cumplieron todas las fases del procedimiento, es de hacer notar que la Inspectoría declaró la confesión ficta en contra del INCATEX al no haberse presentado al acto de contestación durante el procedimiento administrativo. Sin embargo a consideración de este Juzgado, no podría la Administración declarar la confesión ficta, toda vez que la misma es una institución procesal que consiste en una ficción que opera cuando el demandado no hubiere dado contestación y nada probare que le favorezca, lo que constituye una carga para el demandado, y al no contestar opera una suerte de presunción de confesión, que siempre que la pretensión del actor no fuere contraria a derecho, dicha confesión se perfecciona cuando vencido el lapso probatorio no probare nada que le favorezca. Sin embargo, en el caso de las cargas, al igual que de las sanciones, las mismas proceden a texto expreso, sin que sean aplicables por supletoriedad o analogía, de forma tal que sólo puede aplicarse en aquellos casos en que se encuentre perfectamente dibujado el supuesto previsto en la norma. Así, de conformidad con las previsiones del Código de Procedimiento Civil se exige: 1) Que la pretensión del actor no fuere contraria a derecho; 2) que el demandado no diere contestación a la demanda; 3) que nada probare que le favorezca y; 4) que sea una demanda conocida por el órgano judicial de conformidad con las previsiones del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, en aquellos casos en que la norma aplicable directamente prevea la posibilidad de declaratoria de confesión ficta, tal como sucede en los casos sometidos a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tal institución constituye una presunción iuris tantum, que admitiría prueba en contrario, lo cual adquiere firmeza en la determinación que la pretensión no puede ser contraria a derecho.

Es el caso que si bien es cierto, de acuerdo al principio de aplicación de las fuentes en el derecho Laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo encuentra cabida en algunos puntos administrativos, no puede perderse de vista que los procedimientos seguidos por las Inspectorías del Trabajo, son “procedimientos administrativos”, mientras que el objeto de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aplica a procesos judiciales, mientras que sólo ante algún vacío o laguna podría aplicarse a procedimientos administrativos, siempre que no se apliquen sus cargas o sanciones.

En tal sentido, no podría la Inspectoría del Trabajo declarar la confesión ficta a un patrono al no haber dado oportuna contestación al procedimiento (independientemente que se trate de un particular o un ente público), por cuanto ello constituiría una flagrante violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como ocurre en el caso de autos, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad de la P.A.N.. PA 1041-04, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en fecha 20 de julio de 2004, en el expediente Nº 2868-03. Así se decide.

Adicionalmente a lo anterior y a mayor abundamiento, se observa que el ex trabajador manifestó su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo al aceptar el pago de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales inclusive las establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia de la terminación de la relación laboral, tal y como fue admitido por la representación judicial del ex trabajador en el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos celebrado en fecha 14 de agosto de 2003.

Siendo ello así, y al no poder aplicar la institución de la confesión ficta, debió la Administración tomar en consideración el hecho de haber cobrado las prestaciones sociales, toda vez que este hecho determina la existencia o no del derecho a exigir el reenganche como elemento de valoración de fondo.

En ese sentido la representación del Ministerio Público, Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, indicó en su escrito de informe, que con relación al reenganche y pago de salarios caídos, la jurisprudencia ha afirmado de manera pacífica y reiterada que si un trabajador recibe el pago de sus prestaciones sociales, renuncia a la posibilidad del reenganche, ya que éste ha consentido voluntariamente en dar por terminado su contrato o relación de trabajo al haber recibido el pago de sus prestaciones sociales que incluyen pagos que sólo ocurren con la terminación de la relación laboral. En virtud de lo anterior y dado que el ciudadano W.E.F. recibió el pago de sus prestaciones sociales, el vínculo laboral que este tenía con el Instituto de Capacitación Textil (INCE TEXTIL), finalizó en fecha 26 de marzo de 2003, fecha en la cual recibió conforme el monto correspondiente a sus prestaciones sociales.

Al respecto observa este Tribunal, que efectivamente de copia que corre inserta al folio 25 del expediente judicial se evidencia que en fecha 27 de marzo de 2003 el ciudadano W.F., recibió cheque Nº 61225594 del Banco de Venezuela, por un monto de cinco millones ochocientos noventa y nueve mil treinta y seis bolívares con setenta y cuatro céntimo (Bs. 5.899.036,74), por concepto de cancelación de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios laborales. Hecho este que fue reconocido por la representación judicial del trabajador en el acto de contestación por parte de la Asociación Civil INCATEX, en el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que corre inserto al folio 19 y su vuelto del expediente administrativo.

Estando ante esa situación, se pueden reafirmar los alegatos señalados por la parte accionante y los esgrimidos por la representación Fiscal interviniente en el proceso, en relación a lo sostenido por la Jurisprudencia, según sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio de 2001, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, al indicar lo siguiente:

No procederá el reenganche y por tanto, tampoco homologación alguna al no existir relación laboral, para el caso de los trabajadores que hayan manifestado su renuncia a la empresa, o exista constancia de haber recibido el pago por concepto de sus prestaciones sociales, o aquellos que hayan conciliado o transigido conforme lo prevé el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo

En otras palabras, se tiene que en base al reenganche y pago de salarios caídos la Jurisprudencia ha afirmado de manera pacífica y reiterada que si un trabajador recibe el pago de sus prestaciones sociales, renuncia a la posibilidad del reenganche, ya que éste ha consentido voluntariamente en dar por terminado su contrato o relación de trabajo al haber recibido el pago de sus prestaciones sociales que incluyen pagos que sólo ocurren con la terminación de la relación.

Ahora bien, señalado lo anterior observa este Tribunal, que tal como lo aducen tanto la parte accionante como la representación del Ministerio Público, la aceptación, cobro o incluso petición de pago de prestaciones sociales implican la aceptación por parte del trabajador (regido por la Ley Orgánica del Trabajo) de la ruptura de la relación laboral y en tal sentido, su pago libera al patrono de la continuación de la relación, de manera que la Inspectoría del Trabajo nunca debió ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador. Así, en virtud de lo anterior y en refuerzo de lo ya decidido, este Juzgado declara Con Lugar el presente recurso y en consecuencia se declara la nulidad de la P.A.N.. PA 1041-04, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en fecha 20 de julio de 2004, en el expediente Nº 2868-03. Así se decide.

Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otro vicio formulado por las partes. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano E.C.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.764, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), Instituto Autónomo domiciliado en la ciudad de Caracas, creado según ley de fecha 22 de agosto de 1959, contra la P.A.N.. PA 1041-04, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en fecha 20 de julio de 2004, en el expediente Nº 2868-03. En consecuencia:

UNICO: Se declara la nulidad de la P.A. PA 1041-04, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en fecha 20 de julio de 2004, en el expediente Nº 2868-03.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las once antes-meridiem (10:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

Exp. N° 06-1345*

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