Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2006, ante este Juzgado con el carácter de (Distribuidor), se interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por los abogados J.V. y A.M.D.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.135 y 11243, procediendo con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), en contra de la P.A. N° 967-05, de fecha 13 de septiembre de 2005, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.

Por efectos de la distribución, le correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa.

Cumplidas las fases procesales establecidas en la ley, este Juzgado pasa a dictar sentencia escrita.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La parte querellante señala que el acto administrativo que se impugna lo es la p.a. Nº 967-05, de fecha 13 de septiembre de 2005, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, que encuentra en la normativa parámetro 8 y 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que fue notificado el Instituto a través de su representante mediante oficio emitido por la Inspectorìa del Trabajo en fecha 17 de mayo de 2006, al no haber sido posible la notificación del Ince en la primera oportunidad, por haber sido mudada la Gerencia Regional.

Expresan que la providencia administrativo objeto de impugnación, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por el ciudadano A.T., quien alegó que en la oportunidad en que fue despedido se encontraba enfermo, asimismo arguye que el Ince no compareció al acto y de acuerdo con las leyes especiales que rigen la materia, se bebió tener como contradicha la reclamación y en consecuencia la carga de la prueba la tenía el trabajador. No demostrando nada en la oportunidad correspondiente.

Refiere que la solicitud formulada por el trabajador fue declarada con lugar, en virtud de que el trabajador se encontraba amparado por Decreto Presidencial Nº 3154 de fecha 1 de octubre de 2004, no siendo cierto lo expresado en la dispositiva del fallo, ya que se trataba de un funcionario publico que se trataba de un funcionario publico con el cargo de Gerente de Formación Profesional, que trabaja para un Instituto Autónomo y que devengaba para la época una remuneración por encima de la tipificada en el Decreto que consagraba la estabilidad, que para la oportunidad en que lo despidieron alegó que estaba enfermo no siendo probado.

Señalan que la Inspectorìa no decidió en base a lo que estaba alegado y probado en autos, y mucho menos tuvo en cuenta las prerrogativas procesales establecidas en las disposiciones legales, tales como el decreto de fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, la Ley Orgánica de la Administración Publica, el artículo 12 de la Orgánica de Hacienda Publica.

Alegan que se incurrió en falso supuesto al señalar en la Dispositiva del fallo que estaba amparado por el Decreto Presidencial Nº 3154 de 1º de octubre de 2004, (hecho que no es cierto) ya que lo alegado, fue estar supuestamente enfermo en la oportunidad del despido, como lo establecido la providencia, no manteniendo la debida proporcionabilidad y adecuación entre el supuesto de hecho y los fines de la norma.

Fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte 8.

Finalmente solicitan sea declarado con lugar el procedimiento de nulidad de la p.a. aquí intentada con los demás pronunciamiento de Ley.

ALEGATOS DE LA PARTE OPOSITORA

En la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio compareció el abogado I.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.090, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.T., titular de la cédula de identidad Nº 9.995.048, refiere que solicitó el reenganche y el pago de los salarios caídos de su representado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, que fue debidamente notificada la representación del Ince Distrito Federal, debiendo contestar la solicitud el día 04 de octubre de 2004, no compareciendo en su debida oportunidad, abierto a pruebas el procedimiento en fecha 07 de octubre de 2004, consignó escrito de pruebas que consta en el expediente administrativo folio 24 al 39, probando tanto el despido, como la condición de enfermo y que el trabajador estaba de reposo, no incurriendo el funcionario del trabajo en la violación de falso supuesto establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, igualmente señala que la accionada no cumplió con el requisito de solicitar al funcionario del trabajo la calificación del despido del trabajador y que el mismo estaba enfermo para el momento del despido, por lo tanto goza de estabilidad absoluta.

Con respecto al hecho que el funcionario estaba amparado por el Decreto Presidencial Nº 3154 del 01/10/2004, ello constituye un error material del funcionario del trabajo, siendo subsanado en el punto cuarto de la p.a., en la que se señala; Analizado como ha sido el presente expediente y visto como la parte accionada no promovió prueba alguna que le favoreciera a los fines de desvirtuar los alegatos esgrimidos por el accionante (que el trabajador estaba amparado en la inamovilidad prevista en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo) y acogiéndose a la primacía de los hechos, frente a las formas y apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela es por lo que se hizo necesario para el funcionario del trabajo declarara con lugar la solicitud que diere inicio al presente procedimiento.

Alega que el procedimiento que dio lugar a la p.a., se encuentra regulado en el Titulo VII, Capitulo II, de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 453 y 454, y tratándose que la accionada es la Asociación Civil INCE Distrito Federal y por no ser la misma un Instituto Autónomo, no son aplicables las normas invocadas por el recurrente, pues la recurrente lo que tenia que hacer era ajustarse a las normas contempladas en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y contestar la las preguntas que le hiciera el funcionario del trabajo sobre los siguientes particulares:

a.-Si el solicitante presta servicios para la empresa.

b.- Si reconoce la inamovilidad invocada por el trabajador.

c.- Si se efectuó el despido, traslado o desmejora invocada por el solicitante.

Ahora bien si se entendiere como contradicha la solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Procuraduría General de la Republica, quedó demostrado en los autos la prestación del servicio, la inamovilidad, con el reposo del trabajador promovidos como prueba, asimismo quedó demostrado el despido del trabajador con la carta de despido.

Finalmente con todos los argumentos de hecho y de derecho explanados solicita del Tribunal declare sin lugar el Recursos Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

OPINION FISCAL

Mediante Escrito presentado en fecha 02 de julio de 2007, la representación del Ministerio Publico abogado M.P.R., inscrita en el Inpreabogado Nº 64.895, procediendo con el carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, consigno opinión en la que expresa que el órgano administrativo erró al considerar que el recurrente al no haber comparecido a dar contestación, había admitido los hechos, cuando lo procedente era declarar contradicha la solicitud, y la carga de la prueba le correspondía al solicitante, por lo cual el acto administrativo partió de un falso supuesto, ya que le corresponde a la parte accionante demostrar y probar en autos que fue despedido estando amparado por el referido decreto, pero de autos se desprende que el trabajador no estaba amparado, ya que se trata de un trabajador cuyo salario básico para la fecha era de seiscientos sesenta mil bolívares (Bs.660.000,oo) y el referido decreto exceptuaba en su artículo 4, aquellos trabajadores que devengaban un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs.633.600) y así solicita sea declarado.

Finalmente solicita se declare Con Lugar la querella interpuesta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que el presente recurso versa sobre la nulidad de la P.A. N° 967-05 de fecha 13 de septiembre de 2005, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.

En primer lugar, la parte recurrente denuncia que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto, fundamentado en hechos, acontecimientos o situaciones que ocurrieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo dijo apreciar.

Con respecto a este alegato, considera necesario este sentenciador aclarar que la doctrina ha propuesto diversas definiciones con respecto al falso supuesto, aplicables todas al concepto de suposición falsa. Se ha caracterizado tal error como el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta; como la afirmación de un hecho falso, sin prueba que lo sustente. En el mismo orden de ideas, es imprescindible que el recurrente, al formalizar una denuncia por falsa suposición, determine cual de los documentos se encuentra viciado, a los fines de permitir al Órgano Jurisdiccional determinar si en realidad el acto recurrido adolece del vicio denunciado.

En el caso de autos se puede observar que corre inserta a los folios del catorce (14) al veintiuno (21), del expediente judicial P.A. N° 967-05 de fecha 13 de septiembre de 2005, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, la cual es declarada Con Lugar fundamentada en el Principio de la Primacía de los Hechos, frente a las formas y apariencias de los actos derivados de la relación jurídico laboral, previsto en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Refiere la referida p.a. como consecuencia del retiro del ciudadano A.T.S., el mismo se fundamento de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de un empleado de dirección, y será efectivo a partir de la fecha de la notificación.

En el mismo orden de ideas y después de un exhaustivo estudio del Expediente Administrativo y del procedimiento seguido al ciudadano A.T.S. por el organismo recurrido, cursan en los folios del diez (10), auto suscrito por la Inspectora del Trabajo del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, que admite la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y se insta a la empresa Asociación Civil I.N.C.E., Distrito Federal, a dar contestación a la referida solicitud; riela al folio veintitrés (23) de auto de apertura del lapso probatorio de fecha 04 de octubre de 2004, seguido del escrito presentando en fecha 07 de octubre de 2004 por la abogada I.G. plenamente identificado en autos, en el que promueve en el capitulo I particular segundo, original del certificado del reposo del Seguro Social obligatorio del 24 de diciembre de 2003, al 16 de enero de 2004, suscrito por el Doctor F.R., clave 22.936, que corre inserto al folio 27, particular quinto, copias de certificados médicos libradas por el medico Psiquiatra Dr. L.G.P., del Hospital San J.d.M. de fecha 25 de agosto de 2003, 24 de septiembre de 2003, 25 de octubre de 2003 y 21 de noviembre de 2003, y en el particular sexto copia de fax de fecha 30 de diciembre de 2003, enviada al I.N.C.E. igualmente se admitió prueba de exhibición de documentos y las testimoniales, habiéndose declarado desierta las misma, por cuanto ninguna de las partes comparecieron al acto, se evidencia que al folio veintiuno (21) del Expediente Administrativo consta Boleta de notificación emitida a la recurrente Asociación Civil I.N.C.E. Distrito Federal, siendo cumplido el referido tramite, se dejó constancia de la notificación efectuada el día 29 de marzo de 2006

Ahora bien, haciendo un análisis de las pruebas promovidas y del procedimiento seguido por la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, observa este juzgador que la P.A. impugnada declaró la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera se fundamenta en el Principio de la Primacía de los Hechos, frente a las formas y apariencias de los actos derivados de la relación jurídico laboral, previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente determinó que operó la presunción iuris et de iure de que el despido se realizó sin justa causa, ya que el ciudadano A.T.S., se encontraba investido por la inamovilidad especial por Decreto Presidencia Nº 3.154, de fecha 01 de octubre de 2004,publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.034.

La querellante denuncia que su representado no fue debidamente notificado, en relación a lo anteriormente este Juzgado observa que es admitido por la misma querellante en el libelo de demanda que para solicitar la nulidad del la p.a., debió tomar en cuenta el tiempo en que fue notificado, hasta la interposición del presente recurso, lo que hace temporáneo y procedente su admitió, asimismo se evidencia de las actas que conforman el expediente que la recurrente fue debidamente notificado en la oportunidad correspondiente, igualmente establece el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica lo siguiente:

…Partiendo de una interpretación objetiva del texto constitucional, el nuevo instrumento normativo amplía la facultad asesora de la Procuraduría General de la República a los diferentes órganos del Poder Público (artículos 16 al 18), pues, el texto fundamental, en su artículo 247, no limita esta acción a determinados órganos ni a ciertas ramas del poder público. Por lo que, reducir la acción de asesoría jurídica de la Procuraduría hacia un determinado sector del Poder Público sería contrarío al concepto de República utilizado por el Constituyentista...

Asimismo, el artículo 16 del mismo Decreto refiere:

Artículo 16. Corresponde a la Procuraduría General de la República asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional.

La Procuraduría General de la República puede asesorar jurídicamente a los institutos autónomos, a las fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del Estado, empresas del Estado y demás establecimientos públicos nacionales y a los Estados y Municipios, cuando a su juicio, el asunto objeto de la consulta esté relacionado con los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República. Los institutos autónomos, empresas del Estado, fundaciones y asociaciones civiles del Estado y demás establecimientos públicos nacionales deben tramitar sus consultas a través del respectivo órgano de adscripción. Dichas consultas deben ser consignadas ante la Procuraduría General de la República, acompañadas de los expedientes respectivos, debidamente sustanciados, los cuales deberán contener la opinión jurídica de sus correspondientes consultorías jurídicas. Los Estados y los Municipios tramitarán sus consultas a través de sus máximas autoridades ejecutivas, acompañadas del expediente respectivo debidamente sustanciado, el cual debe contener la opinión jurídica de sus correspondientes órganos asesores.

De las normas transcritas anteriormente se desprende las prerrogativas, que tiene la Procuraduría General de la Republica, no correspondiendo estas prerrogativa a la Asociación Civil Ince ya que dicho organismo goza de autonomía funcional y por consiguiente deben tramitar sus consultas a través del respectivo órgano de adscripción, siguiendo una serie de requisitos que serán los que determinaran el criterio del sentenciador a la hora de considerar tales prerrogativas, y mas aun demostrada como fue la notificación efectuada al referido ente, desde el inicio del expediente administrativo instruido por la Inspectorìa del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador como de la Providencia emitida por la misma; evidencia quien aquí sentencia que dicha formalidad fue cumplida a cabalidad y que ambas partes tuvieron a derecho en el procedimiento administrativo incoado. Así se decide.

Decidido lo anterior, pasa este Juzgado a verificar la legalidad del acto en los siguientes términos:

En efecto, verificadas las actas del expediente se constata que la parte solicitante abogado I.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.090, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.T.S., titular de la cédula de Identidad Nº 9.995.048, mediante escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, manifestó estar de reposo médico para la fecha de su despido y por tanto amparada de inamovilidad.

En tal sentido, advierte este Juzgador que el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que serán causas de suspensión de la relación de trabajo:

....omisis...

B) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo.

....omisis...

Por tanto, al haber el solicitante alegado que para el momento del despido estaba de reposo médico, el caso bajo estudio se encuentra enmarcado dentro de la causa de suspensión antes transcrita, y tal y como se desprende de los folios 27 al 39 probado por el solicitante en sede administrativa; ahora bien la jurisprudencia de la Sala Político Administrativo ha señalado, que el falso supuesto se configura cuando la Administración atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente menciones que no contenga, o cuando de por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente, o cuando de por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente administrativo mismo.

Así, entre otras decisiones proferidas al respecto, ha expresado que:

El falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de noviembre de 2000). En consonancia con lo anterior, este M.T., de manera constante, también ha expresado: ‘El falso supuesto ha dicho este Supremo Tribunal se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto, más no en la situación contraria, o sea, cuando el Juez niega lo verdadero (…) el sentenciador no está dando por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente’ (Gaceta Forense No. 73, p. 241, reiterado en fechas 14-08-97 y 26-11-98, y acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23-11-00)

.

En el caso facti especie no se constata, del contenido del acto administrativo recurrido, la existencia de alguno de los supuestos señalados por la Doctrina del M.T. de la República, para que se configure el mencionado vicio, pues el Inspector del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, tomó en cuenta tanto los alegatos del solicitante como las pruebas cursantes en el expediente administrativo, a pesar, de no haber abundado en la exposición de los motivos que fundamentaron su decisión, motivo por el cual, se desestima el alegato solicitado por la querellante en sede jurisdiccional, en consecuencia este Tribunal considera que la p.a. estuvo ajustada a derecho aun mas cuando la Asociación Civil no desvirtuó los hechos solicitados por el ciudadano A.T.S., al no comparecer en la oportunidad correspondiente. Así se declara.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por los abogados J.V. y A.M.D.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.135 y 11243, procediendo con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE) de la P.A. N° 967-05, de fecha 13 de septiembre de 2005, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR. En consecuencia:

PRIMERO

Se confirma la P.A. N° 967-05 de fecha 13 de septiembre de 2005, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.

SEGUNDO

Se ordena al Instituto Nacional de Cooperación Educativa Ince, cumplir con lo ordenado en la P.A. N° 967-05 de fecha 13 de septiembre de 2005, emanada de la Inspectorìa del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, esto es, el inmediato reenganche del ciudadano A.T.S., en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que venia desempeñando, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta su efectiva reincorporación.

TERCERO

Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto total a pagar por Instituto Nacional de Cooperación Educativa I.N.C.E. con respecto a los sueldos y demás beneficios dejados de percibir. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,

E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m.; se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

Exp: 5482/EMM

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